SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2023-S1

Fecha: 30-Ago-2023

CONSIDERANDO IV

Que, el objetivo jurídico de la presente resolución jerárquica es resolver el recurso jerárquico, interpuesto por Carla Patricia Oña Salazar, alegando que en el presente no existe ni existió ninguna responsabilidad administrativa, y que el sumariante no habría realizado una correcta fundamentación, motivación y correcta valoración de las pruebas.

Que, previamente es pertinente determinar que el objetivo y alcance de la apertura del proceso sumario era para determinar la responsabilidad administrativa de la recurrente que no asistió a su fuente de trabajo ni tampoco registro su asistencia en dependencias del SEDES-Cbba, lugar donde desempeña sus funciones; toda vez que dicha institución mediante informe CITE: CI/JP/083020 de fecha 10 de julio de 2020 reporto que la funcionaria no se habría reincorporado a su fuente de trabajo, toda vez que meses anteriores, primero gozaba de vacaciones y luego declaratoria en comisión, por lo tanto habría faltado a su fuente de trabajo y tampoco registro de asistencia.

Que, si bien el sumariante a momento de iniciar los procesos sumarios administrativos para determinar responsabilidades, luego de recabar la documentación y las pruebas de cargo y descargo, determinó en su resolución final, que efectivamente falto a su fuente de trabajo y por ende no registro su asistencia, en consecuencia determina la sanción de destitución de su cargo.

En fecha 01 de diciembre de 2021 presenta memorial solicitando ampliación de plazo de fecha 01 de diciembre del año en curso mismo que fue concedido mediante decreto de fecha 02 de diciembre de 2021, en un plazo de 3 días que son computables a partir de su notificación.

En fecha 01 de diciembre de 2021, presenta memorial acompañando prueba y pide se tenga presente alegatos de fs. 44, por lo que mediante decreto de fecha 02 de diciembre de 2021 se tiene por presentada y arrimada a los antecedentes.

Habiendo remitido informe de la Sub Unidad de Recursos Humanos conforme a lo solicitado por la Señora Carla Patricia Oña Salazar en el memorial de fecha 26 de noviembre de 2021 se tiene por presentado y arrimado a los antecedentes.

En ese entendido, es importante remarcar que los funcionarios públicos son pasivos de sanciones cuando estas infringen alguna norma que regule sus funciones y/o atribuciones, siendo que en el presente caso el reglamento interno de personal del Ministerio de Salud y deportes en su Art. 18, establece las sanciones, entre las cuales la falta del funcionario (inasistencia) a su fuente de trabajo y el no registro de su asistencia por tres días, tiene como consecuencia la destitución.

En el caso presente, la recurrente desempeñaba sus funciones en la sección de Asesoría legal de la institución del Servicio Departamental de Salud de Cochabamba, sin embargo de acuerdo al informe de informe                                   CITE: CI/JP/083020 de fecha 10 de julio de 2020 y los respectivos constancias de registro de asistencia hacer ver de forma objetiva que la misma incurrió en la falta a su fuente de trabajo de más de tres días continuos y por ende no registró su asistencia, acción que fue también reconocida por la ahora recurrente en su declaración informativa de fecha 23/04/2021, y principalmente en el memorial de fecha 21/07/2020 que fue presentado ante SEDES - CBBA., el 27/07/2020; pese a la subsunción de esta conducta al Art. 18 del reglamento interno de personal del Ministerio de Salud y deportes que determina la sanción, el sumariante realiza un análisis sobre el ánimo del trabajador para faltar a su trabajo, siendo a este aspecto la recurrente argumenta que ella no asistió a su fuente de trabajo porque sus familiares en el mes de junio de 2020 habrían contraído la COVID-19, hecho que habría impedido retornar a su fuente de trabajo, y asimismo por que padecía de una enfermedad celíaca, corroborando por los certificados médicos de fecha 04 de mayo de 2020, y certificado médico de 22 de julio de 2020 y las mismas declaraciones de los testigos de cargo.

Empero es importante resaltar qué el Gobierno Nacional a través del decreto supremo N° 04218 de 14 de abril de 2020 reguló modalidades de trabajo ante la manifestación de la COVID-19 en nuestro territorio Boliviano, como establece el Art.1 de dicha norma: "el presente decreto supremo tiene por objeto regular el teletrabajo como una modalidad especial de prestación de servicios caracterizada por la utilización de tecnologías de la información y comunicación- TIC en los sectores público y privado", y art. 5 (teletrabajo en el ámbito de la ley del estatuto del funcionario público). La máxima autoridad ejecutiva de una entidad pública sujeta a la aplicación de la ley del estatuto del funcionario público podrá determinar, en el marco de las disposiciones específicas del Ministerio de trabajo, empleo o previsión social, la aplicación del teletrabajo permanente o temporal para sus servidores públicos dependientes".

Consiguientemente, existe normativa que regule este extremos y estas no podrían ser motivo o justificativos suficientes para que el trabajador y/ servidor público falte a su fuente de trabajo, de lo contrario los mismos bajo las paraguas de esta percepción podrían faltarse a su fuente de trabajo y esta tendría que ser catalogado como una causa de justificación, lo que no sucede y no podría suceder, porque ello sería actuar en desmedro de las empresas y/o instituciones; no obstante a ello, que en algunos casos las faltas pueden ser justificables, cuando estas resulten ser faltas por hechos o casos fortuitos o de fuerza mayor que por supuesto son ajenos a la voluntad del trabajador, dicho de otra perspectiva, se entiende que el trabajador no tuvo la intensión de faltar a su trabajo, sino que fueron otras causas externas y entendibles que le impidieron asistir, como podría ocurrir en el caso de accidentes de tránsito donde el trabajador o servidor público puede sufrir un accidente de tránsito; bloqueo de caminos o un paro del transporte que puede impedir su llegada; un arresto por parte de los funcionarios policiales o autoridad competente, o un apremio por asistencia familiar, entre otros; pero no podría inscribir como una causa de justificación de inasistencia que el trabajador padezca de alguna enfermedad que data años atrás, o el miedo de contraer la COVID-19, toda vez que está fue regulado por el decreto supremo citado, consecuentemente pese de que la recurrente falto a su fuente de trabajo por más de tres días y por ende no registro su asistencia no existió una justificación razonable ante su ausencia, máxime esta podría haberse acogido a alguna modalidad de trabajo que no necesariamente involucre la presencia física en dicha institución para desarrollar sus labores.

En cuanto a la Notificación con Memorándum de Destitución por la falta establecida en el Art. 18.- (faltas, abandonos y sanciones).I.- "Los servidores públicos que no asistan a su fuente de trabajo y no registren su asistencia incurren en faltas y serán pasibles a las siguientes sanciones: entre otras, la Falta por tres días destitución. II.- abandono por tres días proceso administrativo", por lo que se llevó a cabo el proceso administrativo no siendo necesario la Notificación con Memorándum tal como establece el artículo Art. 43 (destitución). "I. El servidor público será destituido de la entidad, previo proceso sumario, por las causales establecidas en la ley del estatuto del funcionario público, las normas básicas del sistema de administración personal y el presente reglamento interno de personal", con el fin de no vulnerar el principio de Derecho a la Legitima Defensa.

Por lo que, la autoridad sumariante realizó una debida fundamentación, motivación y correcta valoración probatoria sobre elementos probatorio presentados ya que generan convicción de la verdad histórica de los hechos, llegando a determinar la existencia de responsabilidad administrativa de la recurrente disponiendo la sanción de Destitución a cual se hará efectiva una vez ejecutoriada el presente proceso por lo que al no advertirse vulneración de Derecho alguno, siendo que se ha notificado con todas las actuaciones y asumido defensa por parte de la procesada, por lo que la suscrita autoridad rechaza los argumentos expuestos por la recurrente toda vez que los mismo no han sido demostrados de manera objetiva.” (sic [fs. 685 a 689 vta.]).

II.5.  Consta memorial de 20 de enero de 2020, por el que Carla Patricia Oña Salazar -ahora impetrante de tutela- solicita aclaración y complementación de la Resolución de Recurso Jerárquico de 6 de enero de 2022, respecto a los siguientes puntos: a) La ausencia del art. 9 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes, por el que, también se le inicio el proceso administrativo; b) Cual de los párrafos del art. 18 del indicado Reglamento se le esta sancionando; c) Cuales serían las infracciones que contravino del Estatuto del Funcionario Público y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; y, d) En la parte resolutiva de la aludida Resolución de Recurso Jerárquico solo se hace mención a la Resolución Administrativa Final del Sumario, empero, se omitió la Resolución Administrativa de Revocatoria (fs. 308 a 309 vta.).

II.6.  A través de Auto Complementario de 11 de febrero de 2022, Humberto Sánchez Sánchez, Gobernador del GAD de Cochabamba -ahora demandado- manifiesta:

“…En el presente caso, de la solicitud de Aclaración presentada por Carla Patricia Oña Salazar en Punto 1 del Memorial de fecha 20 de enero de 2022 referidos al Art. 9 inc. a), b) y g) del R.I.P.; asimismo Art. 18 y 43 de la misma normativa, resulta improcedente ya que la recurrente pretende que esta autoridad ingrese a la revisión del fondo del asunto, siendo así que los aspectos reclamados por la procesada se encuentran ampliamente motivados y fundamentos en las resoluciones emitidas por la Autoridad Sumariante y que fueron ratificadas por la suscrita Autoridad en Resolución de Recurso Jerárquico de fecha 06 de Enero del 2022; por lo que la solicitud de Aclaración respecto a los puntos mencionados resulta Improcedente, correspondiendo Rechazar el mismo.

Por otro lado, a la solicitud de Complementación presentada por Carla Patricia Oña Salazar, en el Punto 2 del Memorial de fecha 20 de enero del 2022, resulta evidente que no se ha consignado en la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, la Resolución del Recurso de Revocatoria; en consecuencia. La Máxima Autoridad Ejecutiva de la Gobernación de Cochabamba, en uso de las facultades y atribuciones conferidas por la ley, procede a enmendar y complementar la parte resolutiva de la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico con el siguiente texto ‘asimismo, se CONFIRMA La Resolución que Resuelve el Recurso de Revocatoria de fecha 26 de mayo de 2021’, debiendo quedar la parte resolutiva con el siguiente texto:

‘POR TANTO.- En merito a lo expuesto la presente autoridad en calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva de la Gobernación de Cochabamba, en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por la ley, falla rechazando el Recurso Jerárquico, interpuesta por Carla Patricia Oña Salazar de fecha 23 de junio de 2021 y CONFIRMA en todas sus partes la Resolución Administrativa Final del sumario de fecha 13 de mayo de 2021, asimismo se CONFIRMA La Resolución que Resuelve el Recurso de Revocatoria de fecha 26 de mayo de 2021, de conformidad a lo establecido en la normativa jurídica vigente’” (sic [fs. 304 a 306]).