SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2023-S1

Fecha: 30-Ago-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución Administrativa Final del Sumario de 13 de mayo de 2021, Omar Choque Aguilar, Autoridad Sumariante del SEDES Cochabamba resuelve declarar la existencia de responsabilidad administrativa contra Carla Patricia Oña Salazar -ahora accionante- por contravenir el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes aprobado por Resolución Ministerial 0965 en su art. 18 por la inasistencia a su fuente de trabajo por más de tres días y no registrar su asistencia; consecuentemente, dispone la sanción de destitución de su cargo de Asesora Legal de la indicada institución (fs. 628 a 631).

II.2.  Cursa memorial de 18 de mayo de 2021, Carla Patricia Oña Salazar -ahora impetrante de tutela- interpone recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Final del Sumario (fs. 635 a 644); a tal efecto, Omar Choque Aguilar, Autoridad Sumariante del SEDES Cochabamba, mediante Resolución Administrativa Revocatoria de 26 de igual mes y año, resuelve ratificar la indica Resolución Administrativa Final de Sumario           (fs. 651 a 653).

II.3.  A través de memorial de 23 de junio de 2021, Carla Patricia Oña Salazar            -ahora peticionante de tutela- interpone recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Revocatoria de 26 de mayo de ese año, alegando la falta de congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, respecto a los siguientes puntos: i) A través de memorial presentado el 27 de julio de 2020, justificó su inasistencia indicando que desde abril de 2020, su persona informó al SEDES Cochabamba que padecía de una enfermedad autoinmune, y que los médicos recomendaron que no se exponga y tome todas las medidas de bioseguridad para evitar contagio durante la pandemia aspecto que podría ser corroborado por el Informe Médico de 22 de julio del mismo año realizado en el Instituto Gastroenterológico Boliviano Japonés, Informe Médico Psiquiátrico de 3 de octubre de 2020, y Certificado Médico de 4 de mayo de 2021; además, manifestó que sus familiares cercanos dieron positivo a COVID-19 en julio de 2020, conforme los resultados de análisis efectuados y de acuerdo a declaración de su “hermana”; por lo que, se tenía la obligación de precautelar la vida y salud de sus trabajadores; ii) La deshabilitación del control biométrico de asistencia por parte del SEDES Cochabamba, y el cambio a la modalidad de registro facial sin que se le informara sobre ello, y cuando quiso retomar actividades ya no pudo realizar el marcado, constituyéndose un despido intempestivo; siendo por ello que, mediante varios memoriales solicitó el pago de sueldos y su reincorporación laboral; iii) La inaplicación del procedimiento previsto en el art. 19 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes establece que: “‘I. Las faltas, abandonos y sanciones deberán notificarse mediante Memorándum dentro del pazo perentorio de cinco (5) días hábiles de incurrida la falta, caso contrario estos quedarán sin efecto’” (sic), que vulneró el derecho a la defensa ya que no pudo recurrir ni justificar su falta; iv) La falta de determinación de los hechos que se le atribuyen, ya que en la Resolución Administrativa Final del Sumario de 13 de mayo de 2021 se indicó que se le estaría procesado por una supuesta inasistencia desde el 1 de julio de 2020 hasta la emisión de la Comunicación Interna CITE CI/JP/83020 de 10 de igual mes y año; sin embargo, se le sanciona por faltar todo julio de 2020, existiendo disconformidad entre los hechos atribuidos sobre los que se le estuviera juzgando; denotando con ello una falta de claridad de relación fáctica; v) La falta de claridad en la exposición de los supuestos de hecho que determinaron la responsabilidad administrativa, ya que únicamente se citó el art. 18 del aludido Reglamento Interno sin establecer de forma expresa cuál de sus dos parágrafos infringió; además, para determinar su destitución se mencionó el     art. 43 del indicado cuerpo normativo, sin indicar en razón de cuál de los dos parágrafos se le estaría destituyendo, siendo inclusive que el primer parágrafo determina que “…previo proceso sumario se podrá destituir por cualquiera de las causales previstas en la ley del estatuto del funcionario público, las normas básicas del sistema de administración personal y el reglamento interno de personal…” (sic), texto normativo que explícitamente establece tres causales ligadas una de la otra; y, vi) La falta de descripción y valoración individualizada de los medios de prueba, ya que a través de memorial presentado el 5 de mayo de 2021 se acompañó prueba que no fue descrita ni valorada; y, mediante memorial de “2 de julio de 2020” se acompañó veintiún pruebas documentales y cinco testificales que tampoco fueron valoradas de forma individualizada; ocurriendo lo mismo respecto al certificado de desempeño laboral presentado en el recurso de revocatoria (fs. 657 a 666 vta.).

II.4.  A través de memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, ante el Gobernador ahora demandado, la accionante presenta prueba en impugnación consistente en la Nota CITE: SEDES/UJ/0960/2021 de 30 de noviembre, al cual se acompaña el Informe SEDES/JP/CI/185/2021 de igual fecha (fs. 321 a 322 vta.)

II.5.  Mediante Resolución de Recurso Jerárquico de 6 de enero de 2022, Humberto Sánchez Sánchez, Gobernador del GAD de Cochabamba, resuelve confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa Final del Sumario de 13 de mayo de 2021, manifestando al efecto: