SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0693/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2023-S4

Sucre, 8 de agosto de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  48017-2022-97-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 039/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 84 a 89, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Quintana López, Fiscal de Materia contra Juan Carlos Ramírez Flores y María Luz Flores Mollinedo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 38 a 46 vta., la accionante, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público inició investigación penal a denuncia del Gerente General de la Administración Autónoma Para Obras Sanitarias (AAPOS) de Potosí contra Rolando Montecinos Cazorla y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento deberes y otros. Dicho proceso penal –a la fecha de presentación de esta acción– se encuentra en plena etapa investigativa, habiendo el Ministerio Público informado a la autoridad jurisdiccional el inicio de investigaciones el 27 de enero de 2022 en cumplimiento a sus funciones y sobre todo ejerciendo la acción penal pública reconocida constitucionalmente. Posterior a ello, y conforme al art. 301.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el 16 de febrero de 2022, comunicó a la autoridad jurisdiccional que previene la causa, la complementación de diligencias policiales fijando un plazo razonable de sesenta (60) días a efectos de concluir las mismas, lo que mereció el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional mediante providencia de 17 de febrero 2022 (que tuvo presente la ampliación de plazo de la investigación preliminar por los días solicitados).

Sin embargo, dicha autoridad, realizando un cómputo equívoco de plazos procesales y apartado de lo dispuesto en el art. 130 del CPP que establece que para los plazos fijados en días, se computarán sólo los días hábiles, y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares; mediante Auto de 25 de abril de 2022 procedió a conminar al Ministerio Público para que emita requerimiento conclusivo en el marco de los arts. 300 y 301 del adjetivo penal.

De la lectura del art. 300 del referido código claramente se puede advertir que el legislador fijó en veinte (20) días el plazo para el desarrollo de las investigaciones preliminares, el cual puede ser ampliado a (60) sesenta, conforme prevé el art. 301.2 de la aludida norma penal; por ello, el cómputo de estos sesenta (60) días ampliados y comunicados a la autoridad jurisdiccional en el proceso penal, de acuerdo al precitado art. 130 del CPP, debe efectuarse en días hábiles, de ahí que dicho plazo se encontraba aún vigente al momento de pronunciada la referida conminatoria por parte del Juez de la causa, pues aún se encuentran realizando diligencias tendientes a esclarecer el hecho denunciado, como ser, la recepción de declaraciones testificales, recolección de documentación relacionada al hecho, e incluso, a la espera de respuestas a requerimientos fiscales, además de la realización de otros actuados investigativos, a lo que se suma que por la pluralidad de denunciados la investigación se ha tornado un tanto compleja.

En mérito a ello, mediante memorial de 26 de abril de 2022, el Ministerio Público planteó corrección procesal en el marco del art. 168 del adjetivo penal, solicitando se deje sin efecto la referida conminatoria; empero, mediante Auto de 28 de abril de 2022, dicha autoridad jurisdiccional ratificó esa decisión, omitiendo pronunciarse “en los términos planteados”, por cuanto no fundamentó y mucho menos expuso por qué en la etapa preliminar no se aplicaría el cómputo de días hábiles establecido en el art. 130 del mencionado código, lo cual implica una incorrecta administración de justicia al impetrante que en este caso es el Ministerio Público que de manera fundada le solicitó corregir un error procesal sustancial.

Con este antecedente, el Ministerio Público amparado en lo dispuesto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), disconforme con el razonamiento de la autoridad jurisdiccional, mediante memorial de 29 de abril de 2022 formuló apelación incidental contra el referido Auto, motivo por el cual los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 46/2022 de 12 de mayo, resolviendo admitir el recurso interpuesto y en el fondo declarar improcedente el mismo, confirmando en consecuencia la Resolución de 28 de abril de 2022, amparados en lo establecido en el art. 4.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, razonando que el plazo de la etapa preliminar no puede computarse en días hábiles conforme el art. 130 del CPP.

Esta interpretación conlleva una vulneración del principio de legalidad procesal, pues este aspecto hace denotar que las autoridades jurisdiccionales, pese a la existencia de una norma adjetiva específica que determina los plazos de forma precisa y sin lugar a una interpretación extensiva, discrecionalmente asumieron la aplicación supletoria de otra norma, aspecto que no correspondía por cuanto, ello solo puede darse ante la inexistencia de norma expresa; y en el caso, la misma existe (arts. 130, 300 y 301.2 del CPP) tal como se mencionó supra, con lo que se demuestra la evidente vulneración del derecho y garantía constitucional del debido proceso, al no haberse protegido en primer orden el acceso a la justicia oportuna y eficaz con la emisión de una resolución arbitraria del Tribunal de alzada que inclusive no tiene pertinencia en su fundamentación respecto a lo recurrido, en perjuicio del cumplimiento del principio de legalidad que rige todo proceso.

Las autoridades ahora demandadas realizaron una interpretación discrecional con relación al art. 130 del CPP, alejada del principio de taxatividad de la norma, lo cual no sólo vulnera el derecho al debido proceso de la representación fiscal como titular de la acción penal pública, sino que también genera una total inseguridad jurídica a las partes en los diferentes procesos penales que se sustancian en el país, por cuanto las autoridades jurisdiccionales no pueden realizar una interpretación personal de la norma procedimental.

De igual modo, la exigencia rigurosa de formalidades legalmente establecidas no puede supeditar y menoscabar la eficacia de los derechos fundamentales de las partes, siendo así, las autoridades jurisdiccionales deben buscar la materialización del valor justicia, y si ello amerita, apartarse del sentido literal de las normas que únicamente buscan la persistencia de tales formalidades.

Así, con la emisión del Auto de Vista 46/2022, los Vocales hoy demandados se apartaron de lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, pues se pretende usar normas supletorias y realizar interpretaciones particulares como la aplicación del art. 4.II de la LOMP en un caso que no corresponde, por cuanto el art. 130 concordante con los arts. 300 y 301 todos del CPP son claros respecto al cómputo de plazos procesales establecidos en días; por ende el plazo de la etapa preliminar debe ser computado en días hábiles, pues no existe normativa expresa que establezca lo contrario. A lo cual se añade que, no se trata de medidas cautelares para que el cómputo sea en días corridos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela constitucional, y se disponga se deje sin efecto el Auto de Vista 46/2022, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y en consecuencia se emita uno nuevo “que resuelva la apelación interpuesta por el Ministerio Público, dando aplicación estricta a lo establecido en el art. 130 del CPP respecto al cómputo del plazo de la etapa preliminar, determinando la revocatoria del Auto de 28 de abril de 2022, pronunciado por el Juez de Instrucción en lo Penal Segundo de la Capital del citado departamento”.

Solicitó como medida cautelar se disponga la suspensión “en lo relativo al cómputo del plazo de la conminatoria de 25 de abril de 2022, librada por el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal (…) mientras se resuelva la presente acción constitucional”. Dicha solicitud fue aceptada por la Sala Constitucional “solo hasta la audiencia señalada (…) relativa a la consideración de la presente acción de amparo constitucional, posterior a ello las partes deben estar a las resultas de la misma”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 25 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 83 vta., presente la impetrante de tutela asistida de sus abogados y terceros interesados, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela, en audiencia ratificó el tenor de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Ramírez Flores y María Luz Flores Mollinedo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 68 a 69, informó: a) En audiencia de apelación, el Ministerio Público se ratificó señalando como agravios la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y seguridad jurídica en cuanto a la errónea aplicación del art. 130 del CPP; b) A estos agravios se les dio respuesta en el Auto de Vista 46/2022, estableciendo que la resolución del Juez de primera instancia se encuentra conforme los arts. 124 y 173 del referido código, tomando en cuenta que el art. 300 del citado código es claro al establecer que los veinte (20) días para la investigación propiamente dicha, no se trata de un plazo sino de un término de la fase de investigación; c) En materia penal, el proceso se encuentra dividido en etapas, las que tienen un tiempo determinado de duración, que no puede ser computado de acuerdo al art. 130 del adjetivo penal pues se desnaturalizaría la función que cumple el Ministerio Público; d) Se pretende aplicar una norma procesal para plazos establecidos a las partes, confundiendo una etapa del proceso cuya duración está señalada taxativamente; e) De manera incongruente señalan que no se debe aplicar el sentido literal de las normas sino que debe prevalecer el valor justicia que es lo que precisamente ha realizado este Tribunal a partir de una interpretación sistemática y teleológica de la norma; y, f) El Ministerio Público pretende desconocer su propia norma para indicar que no existe disposición expresa que establezca que no se puede aplicar el art. 130 del CPP en la determinación del término y cómputo del plazo. Solicita se deniegue la tutela constitucional.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Omar Cardozo Alba, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Potosí, mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 70 a 74 vta., manifestó: 1) El plazo establecido en días por el art. 300 del CPP, no puede interpretarse en relación al art. 130 del adjetivo penal, ya que se está mencionando a la Policía y no al Juzgado de Instrucción Penal; 2) Así también, por la naturaleza del plazo de investigación, no se practica ninguna notificación (que sirva como punto de partida para efectuar el cómputo); y, 3) De igual manera, tampoco es aplicable las vacaciones judiciales a que hace referencia el citado art. 130 del citado código, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha establecido que al Ministerio Público no le alcanza la vacación antedicha. Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 039/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 84 a 89, concedió en parte la tutela solicitada, y en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 46/2022, pronunciado por los Vocales ahora demandados, dando el plazo de cinco días, para que dichas autoridades dicten nuevo Auto de Vista, tomando en cuenta los parámetros referidos en esa Resolución constitucional; y, denegó la tutela respecto a los derechos al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

Ello con base en los siguientes fundamentos: i) Si se hace una contrastación con lo que dice la ley procesal penal (se refiere al art. 130 del CPP), prácticamente dicha norma conmina que el cómputo de plazos de actuaciones debe realizarse en forma general en días hábiles, sin embargo, si expresamente la ley dijera en días corridos, eso se aplicaría; ii) Revisado el Auto de Vista cuestionado, se advierte que los demandados no hicieron uso de ninguna normativa que de viabilidad a hacer un cómputo de plazos en días corridos, a más de señalar el art. 4 de la Ley 260; iii) Todos debemos estar sujetos a las reglas del juego que son predeterminadas por los legisladores, sin que sea posible hacer otro tipo de interpretaciones; iv) Si bien puede haber aparentes justificativos como el principio de celeridad, todos esos principios se deben “practicar” dentro de lo que esta normado; v) El procedimiento es una garantía a la que deben sujetarse todas las partes dentro de un proceso, y la ley en la materia, en el caso concreto es el art. 130 del CPP, relacionado con los arts. 300 y 301 del mismo Código; vi) Esta autoridad encuentra que sí ha existido vulneración al derecho al debido proceso relacionado con el principio de seguridad jurídica, en la interpretación que habrían realizado los ahora demandados a momento de señalar que en esta etapa preliminar el cómputo de plazos debe ser en días corridos, cuando claramente dicho artículo nos refiere que este cómputo se debe hacer en días hábiles, salvo que la misma ley pueda referir lo contrario.

En la vía de complementación y enmienda, aclararon que la duración de la medida cautelar dispuesta a tiempo de admitir esta acción, tenía como duración hasta la consideración de esta acción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gerente General de la AAPOS de Potosí contra Rolando Montecinos Cazorla y otros por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, el Ministerio Público comunicó al Juez de instrucción en lo Penal de Turno de la Capital, el respectivo inicio de investigaciones de la causa el 27 de enero de 2022 (fs. 21).

 

II.2.  Mediante memorial de 16 de febrero de 2022, la Fiscal de Materia –hoy accionante– comunicó la complementación de diligencias investigativas fijando un plazo razonable que no exceda los sesenta (60) días, pidiendo se tome en cuenta el plazo fijado al efecto (fs. 22). Dicho escrito mereció la providencia de 17 de febrero de 2022, por el cual el Juez de la causa dispuso tener presente la ampliación del plazo de la investigación preliminar para fines de control jurisdiccional por los días solicitados (fs. 24).

II.3.  Cursa Auto de Conminatoria de la Etapa Preliminar de 25 de abril de 2022, por el cual la autoridad jurisdiccional “CONMINA” a la Fiscal de Materia y Fiscal Departamental de Potosí requerir lo que en derecho corresponda en el plazo de cinco días, ello en atención a que, de la revisión de antecedentes se evidenció que la etapa preliminar fue abundantemente superada, sin que a la fecha exista requerimiento alguno en el marco de los arts. 300 y 301 del CPP (fs. 25).

II.4.  A través de memorial de 26 de abril de 2022, la referida Fiscal de Materia ahora accionante, solicitó que en la vía de corrección y/o saneamiento procesal, advertido del error involuntario en que ha incurrido, rectifique el Auto de Conminatoria de la Etapa Preliminar de 25 de abril de 2022, y se deje sin efecto la conminatoria efectuada, con el fundamento de que se efectuó un equivocado cómputo de los sesenta días ampliados  el cual aún sigue vigente ya que el mismo debe efectuarse conforme prevé el art. 130 del adjetivo penal debiéndose computar dicho plazo en días hábiles (fs. 26 a 27).

II.5. Mediante Auto de 28 de abril de 2022, el Juez de Instrucción en lo Penal Segundo de la Capital rechazó el pedido de corrección y/o saneamiento procesal, debiendo (el Ministerio Público) cumplir con la conminatoria y considerar las aclaraciones realizadas en su integridad en el indicado Auto (fs. 28 a 29 vta.). Dicho Auto fue recurrido en apelación incidental por parte de la representante del Ministerio Público, quien solicitó se revoque totalmente esa decisión disponiendo dejar sin efecto el Auto de conminatoria de 25 de abril de 2022 (fs. 30 a 33 vta.).

II.6.  Cursa acta de audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental, en el cual se pronunció el Auto de vista 46/2022 de 12 de mayo, a través del cual los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí resolvieron declarar improcedente el recurso mencionado precedentemente; y en consecuencia, confirmar el Auto de 28 de abril de 2022 (fs. 3 a 8 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, toda vez que habiéndose emitido Auto de conminatoria de la etapa preliminar a fin de que se emita el correspondiente requerimiento conclusivo; solicitó la corrección de dicho actuado procesal con el fundamento de que el Juez de la causa erróneamente efectuó el cómputo de los sesenta (60) días ampliados de dicha etapa para la realización de diligencias investigativas, en días calendario o días corridos, cuando de acuerdo al art. 130 concordante con los arts. 300 y 301 todos del CPP, correspondía efectuar dicho cómputo en días hábiles. Dicha corrección fue rechazada por el referido juzgador, y siendo apelada de su parte, la Sala Penal Primera dispuso declarar improcedente su recurso convalidando la errónea interpretación sobre el cómputo aludido.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de `legalidad ordinaria´, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de `reglas admitidas por el Derecho´ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El término de la investigación preliminar como garantía del debido proceso y su cómputo en función de su naturaleza jurídica

           En inicio, corresponde señalar que toda regulación procesal establecida en nuestra legislación procesal penal se halla encaminada a maximizar la garantía del debido proceso a las personas que previsible o imprevisiblemente resultan pasibles de un procesamiento penal. Teniendo en consideración esta premisa, resulta posible entender lo dicho por este Tribunal cuando en su más temprana jurisprudencia expresó que: “…en materia procesal penal las exigencias para garantizar el debido proceso son mayores que en otras materias (SC 0826/2004-R de 27 de mayo), y también cuando sostuvo que: “…cuando la lucha contra la criminalidad se la hace sin la debida sujeción a la ley, el resultado es completamente adverso; pues, no sólo que no se afianza y se fortalece en los administradores de justicia una sólida conciencia jurídica, entendida como la espontánea sujeción a la juridicidad en todos los actos, sino que en el procesado y en la ciudadanía en general, se debilita el sentimiento de seguridad jurídica, creando más descreimiento en la ley, como adecuada y eficaz norma reguladora del comportamiento humano” (SC 747/2002-R de 24 de junio).

           Así, en el despliegue del proceso penal entendido como una progresiva y continuada secuencia de actos, los cuales son regulados por el Código de Procedimiento Penal vigente, y de cuya previsión se pueden identificar tres etapas principales, a saber: la etapa preparatoria, la etapa intermedia (cuya regulación ha variado en las últimas reformas legislativas), y la etapa de juicio oral. Dentro de la primera etapa, denominada como ” Etapa preparatoria” a su vez es posible identificar tres sub-etapas o sub-fases conocidas como la de los actos iniciales o de la investigación preliminar, del desarrollo de la etapa preparatoria propiamente dicha, y finalmente, la de los actos conclusivos.

Respecto de la primera sub-etapa relativa a la de la investigación preliminar, el art. 300 del CPP, establece que:

“I.      Las investigaciones preliminares efectuadas por la Policía Boliviana, deberán concluir en el plazo máximo de veinte (20) días, a partir del informe de inicio de la investigación al Juez de Instrucción en lo Penal. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la Policía remitirá a la Fiscalía los antecedentes y objetos secuestrados, salvo que la o el Fiscal disponga en cualquier momento su remisión.

II.      La o el Juez de Instrucción en lo Penal, cumplido el plazo establecido en el Parágrafo precedente, en orden cronológico conminará a la o el Fiscal del caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco (5) días emita resolución conclusiva de la investigación preliminar, conforme al Artículo 301 del presente Código, bajo responsabilidad”.

          

           Como se aprecia del texto normativo transcrito, en el mismo se establece el fin de esta sub-fase denominada como investigación preliminar que a su vez sirve como puente al inicio de la etapa preparatoria propiamente dicha, por cuanto, clausurada la misma, el Fiscal de Materia, de acuerdo a la previsión del art. 301 del CPP, optará por:

“1.  Imputar formalmente el hecho atribuido calificándolo provisionalmente, si se encuentran reunidos los requisitos legales;

2.   Ordenar de manera fundamentada la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto no mayor a sesenta (60) días, en investigaciones complejas o hechos que se encuentran vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales o existan pericias pendientes, la prórroga del plazo no excederá a ochenta (80) días; y en casos donde exista cooperación internacional o investigación financiera, a ciento veinte (120) días; siendo obligatoria la comunicación de la prórroga a la o el Juez de Instrucción, quien, una vez vencido el término, conminará a la o el Fiscal del caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco (5) días emita resolución conclusiva de la investigación preliminar;

3.   Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y en consecuencia su archivo; y,

4.   Solicitar a la o el Juez de Instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación”.

           Con relación al término de la etapa preliminar y su vinculación con la garantía del debido proceso mencionada supra, la jurisprudencia comparada en la Sentencia C-893 de 2012 pronunciada por la Corte Constitucional de Colombia, precisó que: “(…) El establecimiento de límites temporales a esta fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las instancias judiciales a materializar sus derechos en términos cortos y precisos…”.

           En ese contexto, puede entenderse que el efecto jurídico del establecimiento de dichos límites temporales -veinte, sesenta, ochenta o ciento veinte días (arts. 300 y 301 del CPP)-, está dirigido a la conformación del deber legal de hacer efectiva dicha etapa preliminar por parte del Ministerio Público como director de la investigación, más no la definición de criterios materiales de decisión, con lo cual, el cómputo de duración de dicha etapa será asumido como una materialización del debido proceso vinculada a la garantía del impulso de las investigaciones de manera diligente y eficaz y no así como una barrera al ejercicio del ius puniendi estatal o la actividad persecutoria de los delitos a cargo del Estado.

           De ahí que, resulta preciso tener en consideración lo normado por el art. 4.II de la LOMP que establece que: “El Ministerio Público ejercerá sus funciones de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados”; por cuanto dicha disposición regula el ejercicio de sus funciones vinculadas a su naturaleza jurídica, objeto, finalidad y principios de dicha institución constitucional (art. 2 de la LOMP), y como se estableció supra, la definición de un plazo de duración de la etapa preliminar busca instar a las instancias investigativas a la cabeza del Ministerio Público, un actuar diligente y eficiente en el despliegue de la investigación penal, de ahí que el cómputo de los plazos de duración de la etapa preliminar ofrecidos de manera alternativa por la norma procesal en materia penal -veinte, sesenta, ochenta o ciento veinte días (arts. 300 y 301 del CPP)-, deban ir necesariamente condicionados a la norma orgánica transcrita, y por tanto, lo que determina que sean contabilizados en días corridos.

III.3.  Análisis del caso concreto

          

           Expuesta la problemática traída a través de la presente acción, de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gerente General de la AAPOS de Potosí contra Rolando Montecinos Cazorla y otros por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Potosí, emitió Auto de Conminatoria de la Etapa Preliminar de 25 de abril de 2022, a fin de que la Fiscal de Materia emita el requerimiento conclusivo que corresponda en el plazo de cinco días, ello en atención a que de la revisión de antecedentes, se evidenció que la etapa preliminar fue abundantemente superada, sin que a esa fecha existiera requerimiento alguno en el marco de los arts. 300 y 301 del CPP (Conclusión II.3).

           Frente al referido Auto de conminatoria, la autoridad fiscal que dirige las investigaciones –ahora accionante–, estimando que el Juez de la causa efectuó un erróneo cómputo del plazo de la etapa preliminar, contabilizando en días calendario los sesenta días ampliados para llevar a cabo diligencias investigativas, cuando lo que correspondía era efectuar dicho cómputo en días hábiles, presentó solicitud de corrección procesal de la referida Resolución (Conclusión II.4), la cual fue rechazada mediante Auto de 28 de abril de 2022 por el referido juzgador, siendo esta decisión apelada en la vía incidental, mereciendo el Auto de Vista 46/2022 pronunciado por las autoridades ahora demandadas quienes determinaron declarar improcedente el señalado recurso (Conclusiones II.5 y 6).

           De la revisión del hoy cuestionado Auto de Vista 46/2022 se tiene que el mismo fundamentó su decisión de declarar improcedente el recurso interpuesto por el Ministerio Público en base a los siguientes razonamientos:

a) El legislador en esta parte del procedimiento penal ha establecido que la etapa del proceso investigativo (se constituye de) una etapa inicial y otra preparatoria, estableciendo el rol que debe cumplir el Ministerio Público, como también las funciones de la Policía boliviana y el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF);

b)  En la norma en discusión –art. 300 del CPP– se establece claramente en su primera parte que las investigaciones preliminares efectuadas por la Policía boliviana deberán concluir en el plazo máximo de veinte (20) días a partir del informe de Inicio de Investigaciones comunicado al Juez de Instrucción Penal, y establece la obligatoriedad a la autoridad judicial que cumplido este plazo conmine al Ministerio Público para que emita un requerimiento conforme establece el art. 301 del CPP;

c)  Debido a que se trata de una etapa preliminar investigativa a cargo del Ministerio Público con auxilio de la Policía boliviana, en este plazo no interviene la autoridad jurisdiccional, por lo que esta norma está relacionada con el art. 4.II de la LOMP que establece que el referido Ministerio ejercerá sus funciones de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados, inclusive cumpliendo turnos, precisamente en observancia a dicha norma, ocurriendo lo propio con el personal policial y conforme se ha señalado, este plazo es para la autoridad fiscal, y no para la autoridad judicial;

d)  Aclara que la palabra empleada por el art. 300 del CPP es “TÉRMINO” de la investigación preliminar, y este vocablo ha sido interpretado como un periodo de tiempo para realizar una determinada actividad en el caso presente, la investigación preliminar que está a cargo exclusivo del Ministerio Público y la palabra “PLAZO” es el otorgado a todas las partes que se encuentran inmersas en un proceso y estará compuesto por días hábiles e inhábiles;

e) Es decir que, se trata de “plazos procesales” cuando la autoridad jurisdiccional cumple sus funciones con las partes, resguardando el derecho de las éstas a hacer uso de los recursos, señalando taxativamente que este plazo se suspende en las vacaciones judiciales o por situación de fuerza mayor; empero, en el caso del Ministerio Público, no existe esa suspensión de actividades, pues aunque el Fiscal tome vacaciones sus plazos siguen corriendo y las conminatorias se establecerán por el principio de unidad (de actuaciones);

f)   Esto es lo que pretende confundir el Ministerio Público incumpliendo su propia norma, pretendiendo crear un caos jurídico, pues si bien las autoridades judiciales también realizan turnos para el control de derechos y garantías, y para resolver la situación jurídica de los procesados; en el caso de las apelaciones, presentación de incidentes, excepciones, entre otros; el cómputo se cumple conforme establece el art. 130 del CPP;

g)  La Resolución impugnada primero realiza un sustento en normas en vigencia, posteriormente ingresa a asentar línea jurisprudencial para posteriormente ingresar al punto, dando respuesta a la supuesta corrección solicitada por la parte apelante conforme el art. 268 del CPP, pues para que proceda la corrección primero debe existir defecto en la Resolución, o en su caso, la omisión de un acto; y,

h)  No es evidente que se esté conculcando el principio de seguridad jurídica, por el contrario, este cómputo de plazos (se entiende, el efectuado por el Ministerio Público) se realiza de forma arbitraria, velando intereses personales cuando el Ministerio Público está llamado a velar por la sociedad en su conjunto

De la relación de los fundamentos del Auto de Vista hoy cuestionado, se advierte por un lado una resolución fundamentada y motivada que ha dado respuesta puntual y razonada al principal agravio planteado por la Fiscal accionante, relativo al cómputo del plazo de duración de la etapa preliminar –sub-fase de la etapa preparatoria del proceso penal– y a través de la cual no solo se ha refrendado la naturaleza de las funciones del Ministerio Público vinculadas al ejercicio del ius puniendi estatal y la obligación de actuar de manera diligente y eficaz en el despliegue de la dirección funcional de las investigaciones dentro del proceso penal en general, y en el caso concreto.

Por otro lado, las autoridades demandadas añadieron consideraciones propias y acertadas respecto a las distinciones conceptuales entre “término” y “plazo” lo que también resulta coherente con la interpretación asumida por este Tribunal en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, ello sin dejar de lado que en el despliegue argumentativo planteado por las autoridades demandadas también se estableció que la aplicación del art. 130 del CPP resultaba errónea ya que la misma está dirigida a regular los plazos que involucran de manera directa a los sujetos del proceso penal, la emisión de actos procesales y su notificación y hasta el efecto de las vacaciones judiciales respecto de los mismos; aspectos que no tienen una relación directa con la naturaleza y ejercicio de las funciones del Ministerio Público y su rol dentro de la etapa preparatoria del proceso penal.

En cuyo mérito, no resulta evidente la alegada vulneración de derechos por la parte accionante, al advertirse que la resolución cuestionada cuenta con una debida motivación y fundamentación en derecho y correcta aplicación de la normativa pertinente, así como la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto, incumbiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

Por consiguiente, la Sala Constitucional Primera, al conceder en parte la tutela solicitada, obro de forma parcialmente correcta.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 039/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 84 a 89, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de conformidad a los razonamientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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