SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2023-S4
Fecha: 08-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 38 a 46 vta., la accionante, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público inició investigación penal a denuncia del Gerente General de la Administración Autónoma Para Obras Sanitarias (AAPOS) de Potosí contra Rolando Montecinos Cazorla y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento deberes y otros. Dicho proceso penal –a la fecha de presentación de esta acción– se encuentra en plena etapa investigativa, habiendo el Ministerio Público informado a la autoridad jurisdiccional el inicio de investigaciones el 27 de enero de 2022 en cumplimiento a sus funciones y sobre todo ejerciendo la acción penal pública reconocida constitucionalmente. Posterior a ello, y conforme al art. 301.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el 16 de febrero de 2022, comunicó a la autoridad jurisdiccional que previene la causa, la complementación de diligencias policiales fijando un plazo razonable de sesenta (60) días a efectos de concluir las mismas, lo que mereció el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional mediante providencia de 17 de febrero 2022 (que tuvo presente la ampliación de plazo de la investigación preliminar por los días solicitados).
Sin embargo, dicha autoridad, realizando un cómputo equívoco de plazos procesales y apartado de lo dispuesto en el art. 130 del CPP que establece que para los plazos fijados en días, se computarán sólo los días hábiles, y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares; mediante Auto de 25 de abril de 2022 procedió a conminar al Ministerio Público para que emita requerimiento conclusivo en el marco de los arts. 300 y 301 del adjetivo penal.
De la lectura del art. 300 del referido código claramente se puede advertir que el legislador fijó en veinte (20) días el plazo para el desarrollo de las investigaciones preliminares, el cual puede ser ampliado a (60) sesenta, conforme prevé el art. 301.2 de la aludida norma penal; por ello, el cómputo de estos sesenta (60) días ampliados y comunicados a la autoridad jurisdiccional en el proceso penal, de acuerdo al precitado art. 130 del CPP, debe efectuarse en días hábiles, de ahí que dicho plazo se encontraba aún vigente al momento de pronunciada la referida conminatoria por parte del Juez de la causa, pues aún se encuentran realizando diligencias tendientes a esclarecer el hecho denunciado, como ser, la recepción de declaraciones testificales, recolección de documentación relacionada al hecho, e incluso, a la espera de respuestas a requerimientos fiscales, además de la realización de otros actuados investigativos, a lo que se suma que por la pluralidad de denunciados la investigación se ha tornado un tanto compleja.
En mérito a ello, mediante memorial de 26 de abril de 2022, el Ministerio Público planteó corrección procesal en el marco del art. 168 del adjetivo penal, solicitando se deje sin efecto la referida conminatoria; empero, mediante Auto de 28 de abril de 2022, dicha autoridad jurisdiccional ratificó esa decisión, omitiendo pronunciarse “en los términos planteados”, por cuanto no fundamentó y mucho menos expuso por qué en la etapa preliminar no se aplicaría el cómputo de días hábiles establecido en el art. 130 del mencionado código, lo cual implica una incorrecta administración de justicia al impetrante que en este caso es el Ministerio Público que de manera fundada le solicitó corregir un error procesal sustancial.
Con este antecedente, el Ministerio Público amparado en lo dispuesto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), disconforme con el razonamiento de la autoridad jurisdiccional, mediante memorial de 29 de abril de 2022 formuló apelación incidental contra el referido Auto, motivo por el cual los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 46/2022 de 12 de mayo, resolviendo admitir el recurso interpuesto y en el fondo declarar improcedente el mismo, confirmando en consecuencia la Resolución de 28 de abril de 2022, amparados en lo establecido en el art. 4.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, razonando que el plazo de la etapa preliminar no puede computarse en días hábiles conforme el art. 130 del CPP.
Esta interpretación conlleva una vulneración del principio de legalidad procesal, pues este aspecto hace denotar que las autoridades jurisdiccionales, pese a la existencia de una norma adjetiva específica que determina los plazos de forma precisa y sin lugar a una interpretación extensiva, discrecionalmente asumieron la aplicación supletoria de otra norma, aspecto que no correspondía por cuanto, ello solo puede darse ante la inexistencia de norma expresa; y en el caso, la misma existe (arts. 130, 300 y 301.2 del CPP) tal como se mencionó supra, con lo que se demuestra la evidente vulneración del derecho y garantía constitucional del debido proceso, al no haberse protegido en primer orden el acceso a la justicia oportuna y eficaz con la emisión de una resolución arbitraria del Tribunal de alzada que inclusive no tiene pertinencia en su fundamentación respecto a lo recurrido, en perjuicio del cumplimiento del principio de legalidad que rige todo proceso.
Las autoridades ahora demandadas realizaron una interpretación discrecional con relación al art. 130 del CPP, alejada del principio de taxatividad de la norma, lo cual no sólo vulnera el derecho al debido proceso de la representación fiscal como titular de la acción penal pública, sino que también genera una total inseguridad jurídica a las partes en los diferentes procesos penales que se sustancian en el país, por cuanto las autoridades jurisdiccionales no pueden realizar una interpretación personal de la norma procedimental.
De igual modo, la exigencia rigurosa de formalidades legalmente establecidas no puede supeditar y menoscabar la eficacia de los derechos fundamentales de las partes, siendo así, las autoridades jurisdiccionales deben buscar la materialización del valor justicia, y si ello amerita, apartarse del sentido literal de las normas que únicamente buscan la persistencia de tales formalidades.
Así, con la emisión del Auto de Vista 46/2022, los Vocales hoy demandados se apartaron de lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, pues se pretende usar normas supletorias y realizar interpretaciones particulares como la aplicación del art. 4.II de la LOMP en un caso que no corresponde, por cuanto el art. 130 concordante con los arts. 300 y 301 todos del CPP son claros respecto al cómputo de plazos procesales establecidos en días; por ende el plazo de la etapa preliminar debe ser computado en días hábiles, pues no existe normativa expresa que establezca lo contrario. A lo cual se añade que, no se trata de medidas cautelares para que el cómputo sea en días corridos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela constitucional, y se disponga se deje sin efecto el Auto de Vista 46/2022, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y en consecuencia se emita uno nuevo “que resuelva la apelación interpuesta por el Ministerio Público, dando aplicación estricta a lo establecido en el art. 130 del CPP respecto al cómputo del plazo de la etapa preliminar, determinando la revocatoria del Auto de 28 de abril de 2022, pronunciado por el Juez de Instrucción en lo Penal Segundo de la Capital del citado departamento”.
Solicitó como medida cautelar se disponga la suspensión “en lo relativo al cómputo del plazo de la conminatoria de 25 de abril de 2022, librada por el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal (…) mientras se resuelva la presente acción constitucional”. Dicha solicitud fue aceptada por la Sala Constitucional “solo hasta la audiencia señalada (…) relativa a la consideración de la presente acción de amparo constitucional, posterior a ello las partes deben estar a las resultas de la misma”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 25 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 83 vta., presente la impetrante de tutela asistida de sus abogados y terceros interesados, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela, en audiencia ratificó el tenor de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Ramírez Flores y María Luz Flores Mollinedo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 68 a 69, informó: a) En audiencia de apelación, el Ministerio Público se ratificó señalando como agravios la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y seguridad jurídica en cuanto a la errónea aplicación del art. 130 del CPP; b) A estos agravios se les dio respuesta en el Auto de Vista 46/2022, estableciendo que la resolución del Juez de primera instancia se encuentra conforme los arts. 124 y 173 del referido código, tomando en cuenta que el art. 300 del citado código es claro al establecer que los veinte (20) días para la investigación propiamente dicha, no se trata de un plazo sino de un término de la fase de investigación; c) En materia penal, el proceso se encuentra dividido en etapas, las que tienen un tiempo determinado de duración, que no puede ser computado de acuerdo al art. 130 del adjetivo penal pues se desnaturalizaría la función que cumple el Ministerio Público; d) Se pretende aplicar una norma procesal para plazos establecidos a las partes, confundiendo una etapa del proceso cuya duración está señalada taxativamente; e) De manera incongruente señalan que no se debe aplicar el sentido literal de las normas sino que debe prevalecer el valor justicia que es lo que precisamente ha realizado este Tribunal a partir de una interpretación sistemática y teleológica de la norma; y, f) El Ministerio Público pretende desconocer su propia norma para indicar que no existe disposición expresa que establezca que no se puede aplicar el art. 130 del CPP en la determinación del término y cómputo del plazo. Solicita se deniegue la tutela constitucional.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Omar Cardozo Alba, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Potosí, mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 70 a 74 vta., manifestó: 1) El plazo establecido en días por el art. 300 del CPP, no puede interpretarse en relación al art. 130 del adjetivo penal, ya que se está mencionando a la Policía y no al Juzgado de Instrucción Penal; 2) Así también, por la naturaleza del plazo de investigación, no se practica ninguna notificación (que sirva como punto de partida para efectuar el cómputo); y, 3) De igual manera, tampoco es aplicable las vacaciones judiciales a que hace referencia el citado art. 130 del citado código, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha establecido que al Ministerio Público no le alcanza la vacación antedicha. Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 039/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 84 a 89, concedió en parte la tutela solicitada, y en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 46/2022, pronunciado por los Vocales ahora demandados, dando el plazo de cinco días, para que dichas autoridades dicten nuevo Auto de Vista, tomando en cuenta los parámetros referidos en esa Resolución constitucional; y, denegó la tutela respecto a los derechos al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
Ello con base en los siguientes fundamentos: i) Si se hace una contrastación con lo que dice la ley procesal penal (se refiere al art. 130 del CPP), prácticamente dicha norma conmina que el cómputo de plazos de actuaciones debe realizarse en forma general en días hábiles, sin embargo, si expresamente la ley dijera en días corridos, eso se aplicaría; ii) Revisado el Auto de Vista cuestionado, se advierte que los demandados no hicieron uso de ninguna normativa que de viabilidad a hacer un cómputo de plazos en días corridos, a más de señalar el art. 4 de la Ley 260; iii) Todos debemos estar sujetos a las reglas del juego que son predeterminadas por los legisladores, sin que sea posible hacer otro tipo de interpretaciones; iv) Si bien puede haber aparentes justificativos como el principio de celeridad, todos esos principios se deben “practicar” dentro de lo que esta normado; v) El procedimiento es una garantía a la que deben sujetarse todas las partes dentro de un proceso, y la ley en la materia, en el caso concreto es el art. 130 del CPP, relacionado con los arts. 300 y 301 del mismo Código; vi) Esta autoridad encuentra que sí ha existido vulneración al derecho al debido proceso relacionado con el principio de seguridad jurídica, en la interpretación que habrían realizado los ahora demandados a momento de señalar que en esta etapa preliminar el cómputo de plazos debe ser en días corridos, cuando claramente dicho artículo nos refiere que este cómputo se debe hacer en días hábiles, salvo que la misma ley pueda referir lo contrario.
En la vía de complementación y enmienda, aclararon que la duración de la medida cautelar dispuesta a tiempo de admitir esta acción, tenía como duración hasta la consideración de esta acción.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal, cumplido el plazo establecido en el Parágrafo precedente, en orden cronológico conminará a la o el Fiscal del caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco (5) días emit
- De ahí que, resulta preciso tener en consideración lo normado por el art. 4.II de la LOMP que establece que: “El Ministerio Público ejercerá sus funciones de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados