SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2023-S4
Fecha: 08-Ago-2023
II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal, cumplido el plazo establecido en el Parágrafo precedente, en orden cronológico conminará a la o el Fiscal del caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco (5) días emit
Como se aprecia del texto normativo transcrito, en el mismo se establece el fin de esta sub-fase denominada como investigación preliminar que a su vez sirve como puente al inicio de la etapa preparatoria propiamente dicha, por cuanto, clausurada la misma, el Fiscal de Materia, de acuerdo a la previsión del art. 301 del CPP, optará por:
“1. Imputar formalmente el hecho atribuido calificándolo provisionalmente, si se encuentran reunidos los requisitos legales;
2. Ordenar de manera fundamentada la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto no mayor a sesenta (60) días, en investigaciones complejas o hechos que se encuentran vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales o existan pericias pendientes, la prórroga del plazo no excederá a ochenta (80) días; y en casos donde exista cooperación internacional o investigación financiera, a ciento veinte (120) días; siendo obligatoria la comunicación de la prórroga a la o el Juez de Instrucción, quien, una vez vencido el término, conminará a la o el Fiscal del caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco (5) días emita resolución conclusiva de la investigación preliminar;
3. Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y en consecuencia su archivo; y,
4. Solicitar a la o el Juez de Instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación”.
Con relación al término de la etapa preliminar y su vinculación con la garantía del debido proceso mencionada supra, la jurisprudencia comparada en la Sentencia C-893 de 2012 pronunciada por la Corte Constitucional de Colombia, precisó que: “(…) El establecimiento de límites temporales a esta fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las instancias judiciales a materializar sus derechos en términos cortos y precisos…”.
En ese contexto, puede entenderse que el efecto jurídico del establecimiento de dichos límites temporales -veinte, sesenta, ochenta o ciento veinte días (arts. 300 y 301 del CPP)-, está dirigido a la conformación del deber legal de hacer efectiva dicha etapa preliminar por parte del Ministerio Público como director de la investigación, más no la definición de criterios materiales de decisión, con lo cual, el cómputo de duración de dicha etapa será asumido como una materialización del debido proceso vinculada a la garantía del impulso de las investigaciones de manera diligente y eficaz y no así como una barrera al ejercicio del ius puniendi estatal o la actividad persecutoria de los delitos a cargo del Estado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal, cumplido el plazo establecido en el Parágrafo precedente, en orden cronológico conminará a la o el Fiscal del caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco (5) días emit
- De ahí que, resulta preciso tener en consideración lo normado por el art. 4.II de la LOMP que establece que: “El Ministerio Público ejercerá sus funciones de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados