SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2023-S4
Fecha: 08-Ago-2023
De ahí que, resulta preciso tener en consideración lo normado por el art. 4.II de la LOMP que establece que: “El Ministerio Público ejercerá sus funciones de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados
III.3. Análisis del caso concreto
Expuesta la problemática traída a través de la presente acción, de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gerente General de la AAPOS de Potosí contra Rolando Montecinos Cazorla y otros por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Potosí, emitió Auto de Conminatoria de la Etapa Preliminar de 25 de abril de 2022, a fin de que la Fiscal de Materia emita el requerimiento conclusivo que corresponda en el plazo de cinco días, ello en atención a que de la revisión de antecedentes, se evidenció que la etapa preliminar fue abundantemente superada, sin que a esa fecha existiera requerimiento alguno en el marco de los arts. 300 y 301 del CPP (Conclusión II.3).
Frente al referido Auto de conminatoria, la autoridad fiscal que dirige las investigaciones –ahora accionante–, estimando que el Juez de la causa efectuó un erróneo cómputo del plazo de la etapa preliminar, contabilizando en días calendario los sesenta días ampliados para llevar a cabo diligencias investigativas, cuando lo que correspondía era efectuar dicho cómputo en días hábiles, presentó solicitud de corrección procesal de la referida Resolución (Conclusión II.4), la cual fue rechazada mediante Auto de 28 de abril de 2022 por el referido juzgador, siendo esta decisión apelada en la vía incidental, mereciendo el Auto de Vista 46/2022 pronunciado por las autoridades ahora demandadas quienes determinaron declarar improcedente el señalado recurso (Conclusiones II.5 y 6).
De la revisión del hoy cuestionado Auto de Vista 46/2022 se tiene que el mismo fundamentó su decisión de declarar improcedente el recurso interpuesto por el Ministerio Público en base a los siguientes razonamientos:
a) El legislador en esta parte del procedimiento penal ha establecido que la etapa del proceso investigativo (se constituye de) una etapa inicial y otra preparatoria, estableciendo el rol que debe cumplir el Ministerio Público, como también las funciones de la Policía boliviana y el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF);
b) En la norma en discusión –art. 300 del CPP– se establece claramente en su primera parte que las investigaciones preliminares efectuadas por la Policía boliviana deberán concluir en el plazo máximo de veinte (20) días a partir del informe de Inicio de Investigaciones comunicado al Juez de Instrucción Penal, y establece la obligatoriedad a la autoridad judicial que cumplido este plazo conmine al Ministerio Público para que emita un requerimiento conforme establece el art. 301 del CPP;
c) Debido a que se trata de una etapa preliminar investigativa a cargo del Ministerio Público con auxilio de la Policía boliviana, en este plazo no interviene la autoridad jurisdiccional, por lo que esta norma está relacionada con el art. 4.II de la LOMP que establece que el referido Ministerio ejercerá sus funciones de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados, inclusive cumpliendo turnos, precisamente en observancia a dicha norma, ocurriendo lo propio con el personal policial y conforme se ha señalado, este plazo es para la autoridad fiscal, y no para la autoridad judicial;
d) Aclara que la palabra empleada por el art. 300 del CPP es “TÉRMINO” de la investigación preliminar, y este vocablo ha sido interpretado como un periodo de tiempo para realizar una determinada actividad en el caso presente, la investigación preliminar que está a cargo exclusivo del Ministerio Público y la palabra “PLAZO” es el otorgado a todas las partes que se encuentran inmersas en un proceso y estará compuesto por días hábiles e inhábiles;
e) Es decir que, se trata de “plazos procesales” cuando la autoridad jurisdiccional cumple sus funciones con las partes, resguardando el derecho de las éstas a hacer uso de los recursos, señalando taxativamente que este plazo se suspende en las vacaciones judiciales o por situación de fuerza mayor; empero, en el caso del Ministerio Público, no existe esa suspensión de actividades, pues aunque el Fiscal tome vacaciones sus plazos siguen corriendo y las conminatorias se establecerán por el principio de unidad (de actuaciones);
f) Esto es lo que pretende confundir el Ministerio Público incumpliendo su propia norma, pretendiendo crear un caos jurídico, pues si bien las autoridades judiciales también realizan turnos para el control de derechos y garantías, y para resolver la situación jurídica de los procesados; en el caso de las apelaciones, presentación de incidentes, excepciones, entre otros; el cómputo se cumple conforme establece el art. 130 del CPP;
g) La Resolución impugnada primero realiza un sustento en normas en vigencia, posteriormente ingresa a asentar línea jurisprudencial para posteriormente ingresar al punto, dando respuesta a la supuesta corrección solicitada por la parte apelante conforme el art. 268 del CPP, pues para que proceda la corrección primero debe existir defecto en la Resolución, o en su caso, la omisión de un acto; y,
h) No es evidente que se esté conculcando el principio de seguridad jurídica, por el contrario, este cómputo de plazos (se entiende, el efectuado por el Ministerio Público) se realiza de forma arbitraria, velando intereses personales cuando el Ministerio Público está llamado a velar por la sociedad en su conjunto
De la relación de los fundamentos del Auto de Vista hoy cuestionado, se advierte por un lado una resolución fundamentada y motivada que ha dado respuesta puntual y razonada al principal agravio planteado por la Fiscal accionante, relativo al cómputo del plazo de duración de la etapa preliminar –sub-fase de la etapa preparatoria del proceso penal– y a través de la cual no solo se ha refrendado la naturaleza de las funciones del Ministerio Público vinculadas al ejercicio del ius puniendi estatal y la obligación de actuar de manera diligente y eficaz en el despliegue de la dirección funcional de las investigaciones dentro del proceso penal en general, y en el caso concreto.
Por otro lado, las autoridades demandadas añadieron consideraciones propias y acertadas respecto a las distinciones conceptuales entre “término” y “plazo” lo que también resulta coherente con la interpretación asumida por este Tribunal en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, ello sin dejar de lado que en el despliegue argumentativo planteado por las autoridades demandadas también se estableció que la aplicación del art. 130 del CPP resultaba errónea ya que la misma está dirigida a regular los plazos que involucran de manera directa a los sujetos del proceso penal, la emisión de actos procesales y su notificación y hasta el efecto de las vacaciones judiciales respecto de los mismos; aspectos que no tienen una relación directa con la naturaleza y ejercicio de las funciones del Ministerio Público y su rol dentro de la etapa preparatoria del proceso penal.
En cuyo mérito, no resulta evidente la alegada vulneración de derechos por la parte accionante, al advertirse que la resolución cuestionada cuenta con una debida motivación y fundamentación en derecho y correcta aplicación de la normativa pertinente, así como la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto, incumbiendo por ello, denegar la tutela solicitada.
Por consiguiente, la Sala Constitucional Primera, al conceder en parte la tutela solicitada, obro de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 039/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 84 a 89, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de conformidad a los razonamientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal, cumplido el plazo establecido en el Parágrafo precedente, en orden cronológico conminará a la o el Fiscal del caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco (5) días emit
- De ahí que, resulta preciso tener en consideración lo normado por el art. 4.II de la LOMP que establece que: “El Ministerio Público ejercerá sus funciones de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados