SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2023-S4
Fecha: 08-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, toda vez que habiéndose emitido Auto de conminatoria de la etapa preliminar a fin de que se emita el correspondiente requerimiento conclusivo; solicitó la corrección de dicho actuado procesal con el fundamento de que el Juez de la causa erróneamente efectuó el cómputo de los sesenta (60) días ampliados de dicha etapa para la realización de diligencias investigativas, en días calendario o días corridos, cuando de acuerdo al art. 130 concordante con los arts. 300 y 301 todos del CPP, correspondía efectuar dicho cómputo en días hábiles. Dicha corrección fue rechazada por el referido juzgador, y siendo apelada de su parte, la Sala Penal Primera dispuso declarar improcedente su recurso convalidando la errónea interpretación sobre el cómputo aludido.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de `legalidad ordinaria´, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de `reglas admitidas por el Derecho´ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. El término de la investigación preliminar como garantía del debido proceso y su cómputo en función de su naturaleza jurídica
En inicio, corresponde señalar que toda regulación procesal establecida en nuestra legislación procesal penal se halla encaminada a maximizar la garantía del debido proceso a las personas que previsible o imprevisiblemente resultan pasibles de un procesamiento penal. Teniendo en consideración esta premisa, resulta posible entender lo dicho por este Tribunal cuando en su más temprana jurisprudencia expresó que: “…en materia procesal penal las exigencias para garantizar el debido proceso son mayores que en otras materias” (SC 0826/2004-R de 27 de mayo), y también cuando sostuvo que: “…cuando la lucha contra la criminalidad se la hace sin la debida sujeción a la ley, el resultado es completamente adverso; pues, no sólo que no se afianza y se fortalece en los administradores de justicia una sólida conciencia jurídica, entendida como la espontánea sujeción a la juridicidad en todos los actos, sino que en el procesado y en la ciudadanía en general, se debilita el sentimiento de seguridad jurídica, creando más descreimiento en la ley, como adecuada y eficaz norma reguladora del comportamiento humano” (SC 747/2002-R de 24 de junio).
Así, en el despliegue del proceso penal entendido como una progresiva y continuada secuencia de actos, los cuales son regulados por el Código de Procedimiento Penal vigente, y de cuya previsión se pueden identificar tres etapas principales, a saber: la etapa preparatoria, la etapa intermedia (cuya regulación ha variado en las últimas reformas legislativas), y la etapa de juicio oral. Dentro de la primera etapa, denominada como ” Etapa preparatoria” a su vez es posible identificar tres sub-etapas o sub-fases conocidas como la de los actos iniciales o de la investigación preliminar, del desarrollo de la etapa preparatoria propiamente dicha, y finalmente, la de los actos conclusivos.
Respecto de la primera sub-etapa relativa a la de la investigación preliminar, el art. 300 del CPP, establece que:
“I. Las investigaciones preliminares efectuadas por la Policía Boliviana, deberán concluir en el plazo máximo de veinte (20) días, a partir del informe de inicio de la investigación al Juez de Instrucción en lo Penal. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la Policía remitirá a la Fiscalía los antecedentes y objetos secuestrados, salvo que la o el Fiscal disponga en cualquier momento su remisión.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal, cumplido el plazo establecido en el Parágrafo precedente, en orden cronológico conminará a la o el Fiscal del caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco (5) días emit
- De ahí que, resulta preciso tener en consideración lo normado por el art. 4.II de la LOMP que establece que: “El Ministerio Público ejercerá sus funciones de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados