SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0077/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2023

Fecha: 08-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de enero de 2022, cursante de fs. 50 a 56, el accionante refiere lo siguiente:

I.1.1. Síntesis de la acción

En la gestión 2020, la Asamblea Legislativa Plurinacional promulgó la Ley 1356 de 28 de diciembre del mismo año, que modifica el art. 51 Ter de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) –Ley 843 de 20 de mayo de 1986– (modificado por las Leyes 771 de 29 de diciembre de 2015 y 921 de 29 de marzo de 2017), ampliando el margen de los sujetos alcanzados con la Alícuota Adicional sobre el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (AA-IUE) Financiero.

El Órgano Ejecutivo, a su tiempo, promulgó el DS 4434, Reglamento de aplicación de la citada ley, que en su Disposición Adicional Cuarta, modifica el art. 2 del DS 3005 de 30 de noviembre de 2016, Reglamento para la aplicación de la alícuota adicional del impuesto sobre las utilidades de las empresas.

Consecuentemente, las disposiciones legales denunciadas como inconstitucionales tienen como materia la AA-IUE Financiero, incorporado en el art. 51 de la Ley 843, creado como consecuencia de las altas utilidades que estaba generando el 2011 el sector financiero a causa de la bonanza económica. Nació con la alícuota del 12,5% y a la fecha fue elevada al 25%, sobre la utilidad neta disponible, aplicada en caso de que el coeficiente de rentabilidad respecto del patrimonio exceda el 6%. Adviértase que en 2021, mediante la Ley de Presupuesto General del Estado, se amplía a los sujetos alcanzados por el AA-IUE financiero, pese a que la economía languidece debido a la pandemia provocada por la COVID-19.

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta en la forma y en el fondo sobre las disposiciones legales señaladas, infringen las normas constitucionales, de la siguiente forma: a) Sobre el art. 1 de la CPE, éste caracteriza al Estado boliviano, como un Estado Constitucional de Derecho, consagrando de manera expresa el principio de supremacía constitucional; b) El art. 198.7 también de la Ley Fundamental, recoge la doctrina de la imposición y pregona que el deber de tributar cumpla con la exigencia de que todas las disposiciones tributarias sustantivas, respondan en su expresión normativa a las características de una ley específica, ergo, su nacimiento debe obedecer a un acto propio y único del Órgano Legislativo; c) Los arts. 306.II; y, 311.II.5 de la Norma Suprema, consagran la seguridad jurídica como uno de los aspectos principales de la economía plural, reconocimiento que no puede ser inobservado por las autoridades porque constituye un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano; d) Los arts. 172.11; y, 321.III de la CPE, establecen el carácter anual del Presupuesto General del Estado; e) El art. 410 de la Ley Fundamental, es portador del principio de primacía constitucional, que significa que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución Política del Estado, que obliga por igual a todos los gobernantes y gobernados. Dentro del orden jurídico, la Norma Suprema ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella; y, f) El art. 203 de la CPE, consagra el carácter vinculante y la eficacia de las sentencias constitucionales, debido a que la interpretación y argumentación jurídica realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a momento de dictar la jurisprudencia constitucional tiene valor de fuente directa del derecho; de ahí que se reconoce su carácter vinculante para los órganos del poder público y particulares.

Sobre la inconstitucionalidad en la forma

La Ley 1356, tiene por objeto específico regular el destino de los ingresos y egresos del Estado durante la gestión 2021. En ese sentido, la doctrina que aborda el tema de técnica legislativa, se ha encargado de establecer que el título de las leyes tiene relevancia constitucional, conforme dispone la Sentencia C-821 de 2006 de la Corte Constitucional de Colombia, institución que se encargó de recoger entendimientos en cuanto a la Teoría de la Legislación y Técnica Legislativa, sosteniendo que a pesar de contar el legislador con un amplio margen en el ejercicio de su potestad legislativa, al momento de ejercer su función de titulación de las leyes, debe tener el suficiente tino y cuidado de que exista relación de conexidad entre el título y la ley, de manera que el primero haga una alusión clara y precisa a la materia que dicha normatividad regula. En esa línea de razonamiento, dentro de la legislación boliviana, el DS 25350 de 8 de abril de 1999, Manual de Técnicas Normativas, en su art. 18, establece que: “Los primeros artículos, así como la primera de las divisiones internas de todo proyecto legislativo o norma de rango reglamentario, se reservarán a los preceptos de contenido directivo, esto es, a aquellos artículos que, previamente a los contenidos sustantivos, describen los objetivos y fines de la norma, los conceptos fundamentales y definiciones, así como el ámbito de aplicación y las reglas de supletoriedad. Se entiende por objetivos de una disposición normativa, el horizonte social hacia el que se dirige la misma y sobre el que desplegará sus efectos jurídicos… Se entiende por objeto de una disposición normativa el regular total o parcialmente una situación social, ya sea preexistente, ya esté necesitada de una regulación jurídica”.

Como se evidencia, la naturaleza jurídica de la Ley del Presupuesto General del Estado es regular únicamente materias referentes a ingresos y gastos del Estado; y con la inclusión de la Disposición Adicional Octava de la Ley 1356, se quebranta la naturaleza jurídica fundamental de la citada ley, lo cual resulta en contra del referido régimen normativo y contra el objeto de la misma ley.

Asimismo, el presupuesto se encuentra regulado por diversos principios presupuestarios; y en ese entendido, varios autores indican que los principios esenciales y relevantes que regulan la formación, aprobación y ejecución del Presupuesto General del Estado, son el de anualidad y el de unidad de materia.

La anualidad es la característica esencial de la Ley del Presupuesto General del Estado, cuyo objeto está destinado a regular la actividad económica financiera de una gestión anual. Por esta razón, es que cada año se aprueba una norma específica para cada gestión venidera. En el Estado Plurinacional de Bolivia, el presupuesto tiene vigencia desde el primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, como dispone el art. 172.11 de la CPE; y similar previsión, pero con más especificidad, se encuentra en la Ley de Administración Presupuestaria –Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999–.

Entonces, la Ley del Presupuesto General del Estado es una norma especial porque tiene un tiempo de vida determinado, a diferencia de las otras normas ordinarias que concluyen su vida con la abrogatoria o derogatoria. A la conclusión del periodo fiscal, aun cuando la norma disponga otra cosa, fenece en sus efectos, debido a su carácter anual; por lo que, al término de cada año caduca la ley. Bajo ese entender, la incorporación de la Disposición Final Octava de la Ley 1356 viola el principio de anualidad/temporalidad; toda vez que, la creación para nuevos sujetos obligados a pagar el AA-IUE financiero, no se puede determinar por medio de una ley temporal.

Acerca del principio de unidad de materia, previsto en el art. 321.II de la Norma Suprema, la Ley del Presupuesto General del Estado está destinada a regular específicamente los egresos e ingresos que se realizarán y generarán en un periodo fiscal; también delimita y establece los gastos que serán realizados, de manera que el Órgano Ejecutivo y sus instancias no puedan realizar otros que no estén expresamente autorizados en dicha norma. Especificaciones que se encuentran en la Ley 2042.

La limitación del presupuesto dispone una “triple proyección del principio de especialidad”, coincidente con la triple delimitación que conlleva la consignación de una cifra de gasto como crédito presupuestario: la cualitativa, que es la que manifiesta la concreta finalidad que se quiere perseguir; la cuantitativa que indica, el volumen máximo que a dicha finalidad se destina; y finalmente la temporal, que limita el tiempo en que puede gastarse esa cantidad para ese fin. Por lo que, la Ley tiene un objeto que delimita el tipo y alcance de su contenido, no pudiendo en ella incluirse otro tipo de normas distintas a su naturaleza, tanto material como temporal.

El principio de unidad de materia fue objeto de interpretación por parte de la SCP 1911/2013 de 29 de octubre; y en ese sentido, tanto a nivel doctrinal como en los pronunciamientos jurisdiccionales del principal órgano de control de constitucionalidad, se ha coincidido en que las denominadas leyes de presupuesto tienen una función constitucionalmente definida, cual es la de aprobar, cada año, los presupuestos generales del Estado, lo que importa consignar en ésta los ingresos y los gastos fiscales. No cabe duda que la Ley del Presupuesto General del Estado cuenta con un objeto específico y vigente dentro de un tiempo determinado; consecuentemente, al incluir la modificación referente a la AA-IUE Financiero, se vulneraron los arts. 172.11; y, 321.II de la CPE, debido a que no guarda relación directa con las previsiones de ingresos y las habilitaciones de gastos, no pueden estar contenidas en la Ley del Presupuesto General del Estado.

Sobre la inconstitucionalidad en el fondo

La Ley 1356, por su anualidad lesiona el principio de seguridad jurídica incorporado en la economía plural, previsto en los arts. 306.III; y, 311.II.5 de la Ley Fundamental, porque si bien el Estado se constituye bajo una economía compuesta por cuatro formas de organización: comunitaria, estatal, privada y social cooperativa; dispone también el respeto a la iniciativa empresarial con base en la seguridad jurídica y a través de este principio, le permite tener certeza al inversor y estabilidad respecto a las normas jurídicas que regularán sus actos de comercio, impidiendo modificaciones temporales, tal es el caso de una ley anual, como es la del presupuesto general.

El DS 4434 debió circunscribirse a reglamentar los ingresos y egresos del Estado en la gestión 2021; sin embargo, extralimitó su ámbito competencial al reglamentar la aplicación de la AA-IUE Financiero, que constituye una modificación ampliatoria de los sujetos alcanzados por dicho impuesto, convirtiendo en exigible el pago del mismo, trastocando el escenario de los negocios, violando el principio de la seguridad jurídica incorporado en la economía plural.

La Disposición Adicional Octava que se impugna y su reglamentación, amplia el universo de los sujetos obligados al pago de la AA-IUE Financiero; sin embargo, al tratarse de una ley con vigencia anual, cuyo único fin es el de regular el presupuesto nacional, vulnera el régimen constitucional previsto en el art. 108.7 de la CPE; por el cual, el deber de tributar debe hacerse obligatorio por ley específica que no tenga ese carácter temporal. Además, es obligatorio que para crear, modificar o suprimir tributos, se cumpla con el principio de legalidad tributaria, que a semejanza de su similar del Derecho Penal, puede parafrasearse como “nullum tributum sine lege”, cuyo alcance de aplicación ésta acotado en el art. 6 de la Ley 2492, dando origen al principio de reserva de ley en materia tributaria.

Del principio de supremacía de la Constitución, se desprende el de jerarquía normativa, dado que la aplicación preferente de los valores, principios, derechos, garantías y normas orgánicas de la Norma Suprema con relación a cualquier disposición normativa, obedece a que las primeras se fundan o sustentan esencialmente en dichas previsiones que constituyen las bases sobre las cuales debe regirse el orden jurídico interno del Estado. En ese sentido, el art. 410.II de la CPE, sitúa a la Ley Fundamental en la cúspide de la estructura normativa, lo que implica el reconocimiento frente a cualquier otra disposición legal; en ese entendido, se pronunció la SCP 1136/2017-S1 de 12 de octubre.

I.2. Admisión y citación

Por Auto Constitucional (AC) 0010/2022-CA de 13 de enero, cursante de fs. 57 a 63, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por una parte admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta descrita precedentemente, ordenando que la demanda se ponga en conocimiento del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su condición de representantes de los Órganos de gobierno que generaron las normas impugnadas, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos, diligencias cumplidas el 4 de agosto de 2022 (fs. 74) y 3 de igual mes y año (fs. 76), respectivamente.

I.3. Alegaciones de los personeros de los órganos que generaron la norma impugnada

Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado legalmente por Mary Sonia Wilkinson Ortíz, por memorial presentado el 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 217 a 227, formuló los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con la SCP 0300/2012 de 18 de junio, la norma impugnada del DS 4434, que reglamenta la aplicación de la Ley 1356, fue emitido en aplicación de una facultad legal al Órgano Ejecutivo; 2) El presupuesto público se constituye en uno de los instrumentos más importantes de la política fiscal, en el cual se registran los ingresos y gastos del Estado para el financiamiento de las políticas públicas a través de programas y proyectos de inversión, donde las entidades del sector público pretenden ejecutar los recursos autorizados para una gestión fiscal para el cumplimiento de objetivos y metas en el marco de Plan de Desarrollo Económico y Social; 3) La naturaleza de la referida alícuota adicional, es absolutamente hipotética y condicional, es decir que se activa sólo cuando el coeficiente de rentabilidad respecto del patrimonio de estas entidades financieras exceda el 6% en un periodo anual; 4) De acuerdo a lo previsto en el art. 298.I.19 de la CPE, el nivel central del Estado tiene la atribución de crear y administrar impuestos de su dominio tributario como una competencia privativa. Asimismo, de acuerdo con el art. 323.III de la Norma Suprema y el art. 6 inc. c) de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos –Ley 154 de 14 de julio de 2011–, el referido nivel gubernamental tiene la potestad tributaria sobre la obtención de rentas, utilidades y/o beneficios por personas naturales y colectivas que le permitirán generar recursos económicos para cumplir fines y funciones esenciales al Estado; 5) De acuerdo con la SCP 1911/2013 y en la SCP 0028/2016 de 1 de marzo, las disposiciones adicionales de la Ley del Presupuesto General del Estado, no tienen por qué ser consideradas como una norma de carácter temporal ni su vigencia debe necesariamente estar definida a un año calendario, al no existir norma constitucional o legal que expresamente lo determine así. Debe precisarse que en la acción se confunde el carácter temporal del “Presupuesto General del Estado”, con la vigencia de la “Ley” que regula, en sus disposiciones adicionales y transitorias, este ámbito u otro relacionado con el mismo, lo cual es sustancialmente diferente, quedando claro que en el caso de la ley, ésta goza de plena vigencia en tanto no sea abrogada; 6) Sobre la inconstitucionalidad en la forma, se cumplió a cabalidad el art. 172.11 de la Ley Fundamental, al proponerse el presupuesto del sector público y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas por un periodo anual. Las modificaciones realizadas a la Ley 843 se realizaron bajo el principio de eventualidad; por lo que, no pueden perder vigencia a partir de la conclusión de periodo fiscal que está regido por el principio de anualidad; toda vez que, estos no fueron incluidos en la Ley del Presupuesto General del Estado; 7) Asimismo, se cumplió a cabalidad con el art. 321.I de la CPE; no obstante, en la demanda se omite considerar el parágrafo IV de la misma Norma Suprema, porque no puede existir un presupuesto sin que el mismo establezca la fuente de generación de los recursos; en ese sentido, al incluir o modificar algunas regulaciones en materia de ingresos, se ejerce la potestad administradora en el marco constitucional; 8) En cuanto a los principios de anualidad y unidad de materia, se cuenta con la precitada SCP 0028/2016, respecto de lo cual no existe prohibición alguna sobre el contenido de ésta, pudiendo en consecuencia regularse en las mismas previsiones sobre ingresos, habilitaciones de gasto o criterios de política económica general que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución del Presupuesto General del Estado y de la política económica, práctica legislativa ejercida en otros países, como en la legislación argentina como indica Miguel Santiago Marienhoff; 9) En cuanto a la inconstitucionalidad en el fondo sobre los arts. 306.III; y, 311.II.5 de la CPE, no se presentan mayores fundamentos sobre las razones jurídicas y constitucionales por las cuales las normas impugnadas serían inconstitucionales. La Constitución de 2009 responde a un marco jurídico normativo del Estado basado en una nueva estructura, en consecuencia a nuevos paradigmas contemplados en la Ley Fundamental, entendiendo que en Bolivia existe una necesidad de aplicación de acciones estatales y el replanteamiento y cambio profundo en el propio desarrollo legislativo; a lo que responde la Ley del Presupuesto General del Estado, en contraposición a la racionalidad moderna, antropocéntrica e individualista, buscando favorecer a la comunidad; 10) El art. 108.7 de la Norma Suprema, reclamado por el accionante no tiene ninguna relación con la Ley del Presupuesto General del Estado, sino con el deber de contribuir al Estado a fin de que éste pueda cumplir con todos los principios valores y fines. Su cumplimiento está relacionado con los principios de política fiscal establecidos en el art. 323.I de la CPE, entre ellos la capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, universalidad y capacidad recaudatoria; 11) En el territorio nacional no es admisible la desigualdad tributaria donde los sectores económicos con mayores ingresos tributen menos con relación a otros sectores que tienen escasas utilidades y tributan al límite de su capacidad económica. El art. 51 ter de la Ley 843, modificado por la Disposición Adicional Octava de la Ley 1356, obliga a las entidades del sector financiero a contribuir con una alícuota adicional aplicable a su utilidad neta, cuando el coeficiente de rentabilidad respecto de su patrimonio exceda el 6%. Esto quiere decir que estas entidades financieras pagarán este impuesto sólo cuando tengan ingresos, ganancias o utilidades extraordinarias; y de esa forma, se cumplen en alguna medida los principios de política fiscal; 12) La Constitución Política del Estado impone a la labor legislativa dos tipos de límites, los formales en cuanto a procedimientos se refiere y los materiales en cuanto a contenido; y si bien la acción señala que ambos límites fueron vulnerados, se equivoca en su interpretación, pues en los límites formales, el procedimiento legislativo de aprobación se ha cumplido plenamente; por lo que, no se lesionaron los principios demandados. En cuanto a los límites materiales, se alegó que el legislador debe evitar pronunciarse sobre materias que deben ser analizadas por normas especiales; sin embargo, éste no es un argumento válido de inconstitucionalidad al no existir fundamento lógico, porque basta que la norma se relacione con las finanzas públicas para que pueda ser parte integrante de un presupuesto general, de tal modo que toda norma jurídica debe ser analizada como la combinación de: i) El objeto de la regulación –la materia–, que son la clase de supuestos de hecho regulados por la ley; y, ii) El modo en que tales supuestos de hecho han sido regulados. Al no existir una reserva legal de competencia en materia fiscal o tributaria en ninguna de las disposiciones constitucionales, no puede alegarse su inconstitucionalidad; y, 13) Queda claro que el presupuesto general del Estado puede incorporar disposiciones en materia tributaria y fiscal, lo cual de ningún modo supone que se requiera una ley especial, ya que esto no lo señala la Norma Suprema y por lo tanto no está prohibido.

David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Constitucional, representado legalmente por Oscar Choque Calle, por memorial presentado el 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 85 a 97 y vta., formuló los siguientes fundamentos: a) Para que la acción de inconstitucionalidad abstracta sea viable y exista un control preciso de constitucionalidad y convencionalidad, el accionante debe demostrar de qué forma la Disposición Adicional Octava de la Ley de Presupuesto General del Estado Gestión 2021, lesionó la Constitución Política del Estado y no realizar una mera enunciación de los preceptos supuestamente vulnerados; puesto que, se puede evidenciar una clara falta de fundamentación y motivación entre la norma impugnada y los argumentos esgrimidos por el impetrante de tutela, conforme requiere la SCP 1987/2014 de 13 de noviembre; posición que guarda relación con la jurisprudencia expresada por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-1052/01; por lo que se pudo determinar que esta acción carece de fundamentos objetivos, dado que hacen una mera enunciación de la normativa de forma subjetiva y no demuestra de qué forma se lesiono la Norma Suprema; b) Respecto de las normas impugnadas por inconstitucionalidad, se cumplió a cabalidad con el presupuesto general del sector público y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas; y las modificaciones realizadas a la Ley 843 a través de la Ley 1356, conforme a la SCP 0028/2016, bajo el principio de eventualidad no pueden perder vigencia a partir de la conclusión del periodo fiscal que está regido por el principio de anualidad; toda vez que, éstas no fueron incluidas en la Ley del Presupuesto General del Estado, en su ámbito esencial cuales son las normas previstas y relacionadas con el presupuesto, sino en el eventual caso por la vinculación de la materia que le permite realizar modificaciones, las mismas que persistirán no obstante la conclusión de la citada disposición legal debido a la vigencia de la norma hasta que no sea derogada o modificada por una de igual jerarquía; c) En la acción de inconstitucionalidad abstracta se reclama el parágrafo III, pero se omite considerar el art. 321.IV de la misma CPE, en que se define que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto, el cual debe determinar el gasto y la inversión pública así como la fuente de generación de los recursos para su financiamiento, incluyéndose los ingresos por diversos conceptos como ser tributarios, aduaneros, actividades empresariales, empréstitos y otros. De acuerdo con ello, al incluir o modificar algunas regulaciones en materia de ingresos como potestad administrativa en el marco constitucional, se cumplieron los requisitos en su formación legislativa, lo que es constitucional; d) En cuanto a los principios de anualidad y unidad de materia, se cuenta con la precitada SCP 0028/2016, respecto de lo cual no existe prohibición alguna sobre el contenido de ésta, pudiendo en consecuencia regularse en las mismas previsiones sobre ingresos, habilitaciones de gasto o criterios de política económica general que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución del Presupuesto General del Estado y de la política económica, práctica legislativa ejercida en otros países, como en la legislación argentina como indica Miguel Marienhoff; e) En cuanto a la inconstitucionalidad en el fondo sobre los arts. 306.III; y, 311.II.5 de la Ley Fundamental, no se presentan mayores fundamentos sobre las razones jurídicas y constitucionales por las cuales las normas impugnadas serían inconstitucionales. La Constitución Política del Estado de 2009 responde a un marco jurídico normativo del Estado que responde a una nueva estructura, en consecuencia a nuevos paradigmas contemplados en la Norma Suprema, entendiendo que en Bolivia existe una necesidad de aplicación de acciones estatales y el replanteamiento y cambio profundo en el propio desarrollo legislativo; a lo que responde la Ley del Presupuesto General del Estado, en contraposición a la racionalidad moderna, antropocéntrica e individualista, buscando favorecer a la comunidad; f) El art. 108.7 de la CPE, reclamado por el accionante, no tiene ninguna relación con la Ley del Presupuesto General del Estado, sino con el deber de contribuir al Estado a fin de que éste pueda cumplir con todos los principios, valores y fines. Su cumplimiento está relacionado con los principios de política fiscal establecidos en el art. 323.I de la Ley Fundamental, entre ellos la capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, universalidad y capacidad recaudatoria; g) En el territorio nacional no es admisible la desigualdad tributaria donde los sectores económicos con mayores ingresos tributen menos con relación a otros sectores que tienen escasas utilidades y tributan al límite de su capacidad económica. El art. 51 ter de la Ley 843, modificado por la Disposición Adicional Octava de la Ley 1356, obliga a las entidades del sector financiero a contribuir con una alícuota adicional aplicable a su utilidad neta, cuando el coeficiente de rentabilidad respecto de su patrimonio exceda el 6%. Esto quiere decir, que estas entidades financieras pagarán este impuesto sólo cuando tengan ingresos, ganancias o utilidades extraordinarias; y de esa forma, se cumplen en alguna medida los principios de política fiscal; h) La Constitución Política del Estado impone a la labor legislativa dos tipos de límites, los formales en cuanto a procedimientos se refiere mientras los materiales a su contenido; y si bien la acción señalo que ambos límites fueron vulnerados, se equivocó en su interpretación, pues en los límites formales, el procedimiento legislativo de aprobación se ha cumplido plenamente; por lo que, no se lesionaron los principios demandados. Sobre los límites materiales, se alegó que el legislador debe evitar pronunciarse sobre materias que deben ser analizadas por normas especiales; sin embargo, éste no es un argumento válido de inconstitucionalidad al no existir fundamento lógico, porque basta que la norma se relacione con las finanzas públicas para que pueda ser parte integrante de un presupuesto general, de tal modo que toda norma jurídica debe ser analizada como la combinación de: 1) El objeto de la regulación –la materia–, que son la clase de supuestos de hecho regulados por la ley; y, 2) El modo en que tales supuestos de hecho han sido regulados. Al no existir una reserva legal de competencia en materia fiscal o tributaria en ninguna de las disposiciones constitucionales, no puede alegarse su inconstitucionalidad; i) Queda claro que el presupuesto general del Estado puede incorporar disposiciones en materia tributaria y fiscal, lo cual de ningún modo supone que se requiera una ley especial, ya que esto no lo señala la Norma Suprema y por lo tanto no está prohibido; y, j) Respecto de los alcances de una Ley de Presupuesto General, el Tribunal Constitucional español se pronunció señalando: “…cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, sobre materias que guarden relación con las previsiones de ingresos…”; al igual que en las Sentencias C-006/12, C-177 de 2002 y C-1124 de 2008, emitidas por la Corte Constitucional de Colombia. En el mismo sentido también se pronunció la jurisprudencia constitucional nacional señalada en la SCP 1911/2013 y en la SCP 0028/2016.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente causa, fue sorteada el 28 de septiembre de 2022, conforme el sello de fs. 232; y, por Decreto Constitucional de 14 de octubre de igual año (fs. 233), se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a objeto de recabar un Informe técnico de la Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 31 de julio de 2023 (fs. 284); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.