SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0077/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2023

Fecha: 08-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante interpone la acción de inconstitucionalidad abstracta denunciando en la forma y en el fondo la Disposición Adicional Octava de la Ley del Presupuesto General del Estado 2021 –Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020–; y, la Disposición Adicional Cuarta del DS 4434 de 30 de diciembre de 2020, con los siguientes motivos: i) En la forma, la Ley 1356, en su Disposición Adicional Octava, quebranta la naturaleza de una Ley de Presupuesto de la Nación que únicamente debe contener materias referentes a ingresos y gastos del Estado; por lo que se desconocen los principios de anualidad/temporalidad y unidad de materia; y, ii) La Ley 1356 en su Disposición Adicional Octava, por su temporalidad, vulneró el principio de seguridad jurídica de la economía plural, así como la reserva de ley en materia tributaria y la supremacía constitucional; mientras que el DS 4434, debió circunscribirse a reglamentar los ingresos y egresos del Estado y no el AA-IUE Financiero.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos denunciados en la demanda son evidentes a los efectos de ejercer el control de constitucionalidad que el art. 202.1 de la CPE, le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional.

III.1.    Naturaleza jurídica, alcances y formas de la acción de constitucionalidad abstracta. Jurisprudencia reiterada

La Constitución Política del Estado boliviano, establece en su art. 202.1 que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá: “En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales…”; norma concordante con los arts. 72 y 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En cuanto a la naturaleza jurídica y los alcances de esta acción de inconstitucionalidad, estos aspectos fueron desarrollados en vasta jurisprudencia constitucional, de entre la que podemos citar a la SCP 1925/2012 de 12 de octubre, en la que se realizó la siguiente explicación: “El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado.

(…)

La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución; en ese sentido, el art. 132 de la CPE, haciendo referencia de manera general a la acción de inconstitucionalidad, señala que toda persona, sea individual o colectiva, que se encuentre afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tendrá derecho a interponer la acción de inconstitucionalidad, conforme a los procedimientos desarrollados para ese fin. Por su parte, el art. 133 de la CPE, prevé sobre los efectos de la inconstitucionalidad, la declaración de la inaplicabilidad de la norma impugnada, teniendo efectos erga –homes–; es decir, surte plenos efectos respecto a todos” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, dentro del control posterior de constitucionalidad, la denuncia de incompatibilidad puede adoptar varias formas procesales, las cuales fueron referidas en la SCP 0009/2022 de 21 de febrero, que al respecto señala: “…resulta necesario revisar la clasificación que hace la doctrina [32] respecto a las formas en las que la inconstitucionalidad se puede presentar: 1) La inconstitucionalidad por la forma. Cuando existe omisión o mala aplicación del procedimiento legislativo establecido en la Constitución, resultando irrelevante si el contenido normativo de la disposición está de acuerdo o no con la Constitución; 2) La inconstitucionalidad por el fondo. En caso de corroborarse la inexistencia de inconstitucionalidad por la forma, consiste en la infracción, desconocimiento o incompatibilidad de una disposición legal con los principios, valores, preceptos o normas de la Constitución; es decir, conlleva una acción efectiva por parte del legislador que vulnera las disposiciones o principios constitucionales; 3) La inconstitucionalidad por omisión. En cuanto a la omisión legislativa, dejando a un lado las disposiciones normativas que no comprenden a la ley en sentido estricto; y, 4) La inconstitucionalidad sobreviniente. Que se presenta a causa del fenómeno de la reforma constitucional o de la promulgación de una nueva Constitución, en éste caso una disposición normativa que cumplía con su adecuación a las disposiciones constitucionales deviene inconstitucional debido a que lo establecido en ella ya no cabe ante la reforma constitucional o ante la nueva Constitución” (las negrillas nos corresponden).

En cuanto a la aludida inconstitucionalidad en la forma, en la SCP 0336/2012 de 18 junio, se manifestó que: “…la declaratoria de inconstitucionalidad, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia constitucional, se efectuará por el fondo o por la forma, en este último caso, el control de constitucionalidad, consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley, si se imprimió el procedimiento legislativo previsto por la Constitución Política del Estado para la formación de una ley, sea desde su elaboración, aprobación, promulgación y publicación. Dicho de otro modo, implica determinar la validez en la formación y aprobación de la ley” (las negrillas nos pertenecen).