SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2023-S1
Fecha: 24-Ago-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2023-S1
Sucre, 24 de agosto de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41698-2021-84-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 148/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 49 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por German Mamani Leyba contra Hernán Luna Munguía, Secretario General del Sindicato de Buses y Minibuses “Cooperación al Transporte Turístico” (COTRANSTUR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 20 de agosto y 1 de octubre, ambos de 2020, cursantes de fs. 17 a 21; y, 24 a 27, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace más de veinte años, su persona desarrolla la actividad de transporte, constituyéndose en socio propietario del dígito 34 en la línea 212 dentro del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR”; no obstante, a pesar que dicha actividad económica sirve para mantener las necesidades básicas de su persona y de su familia, el 29 de julio de 2019, a través de Memorándum CTTM 121-19-SGSR fue suspendido temporalmente de su fuente laboral, fecha desde la cual no pudo continuar trabajando; por lo que, ante dicha disposición presentó Notas de 4, “10” y 16 de septiembre de igual año, con la finalidad de encontrar una respuesta a esa abusiva disposición, las cuales no fueron respondidas.
Posteriormente, no conforme con la determinación unilateral abusiva y antojadiza realizada por el Secretario General del indicado Sindicato –ahora demandado– asumida; el 29 de septiembre de 2019, se determinó su expulsión definitiva del Sindicato, la que fue efectivizada mediante Memorándum CTTM 219-19 SG-SR de 1 de octubre, decisión efectuada de manera injusta, que no fue notificado de manera formal; ya que no se basó en ningún reglamento, estatuto y/o norma legal vigente; además que, no se le inició proceso sumario, administrativo y/o de otra índole; por lo que, el 3 de octubre de 2019 y “6” de junio de 2020, acudió ante la Federación Andina de Choferes “1ro de Mayo” de El Alto sin obtener respuesta alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la defensa; y, a la igualdad y no discriminación, citando al efecto los arts. 8, 14 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se le restituya su “derecho al trabajo” en el Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR”, para lo cual se deje sin efecto la suspensión y la expulsión determinadas en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional, y ampliando la misma señaló que, el Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR” se rige por su normativa interna que contiene principios procesales para velar por los derechos de sus afiliados; y, ninguna persona puede ser expulsada y despojada de su fuente laboral, sin que exista una disposición legal ni un proceso sumario.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Hernán Luna Munguía, Secretario General del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR” mediante informe presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 40 a 43 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando al efecto que: a) El relación a la lesión del derecho al trabajo, debe considerarse que el accionante no tiene ninguna relación de dependencia obrero patronal; b) El impetrante de tutela fue expulsado junto con otra persona debido a que “…no respondió con los descargos respectivos por la rendición de cuentas del manejo económico y la transferencia de dineros sobrantes que efectuó el ex directorio…” (sic); c) La Resolución 009/2019 de 29 de septiembre, fue emitida en aplicación de los arts. 7 incs. g) y j); y, 25 del Estatuto Orgánico del Sindicato, Resolución que no fue objetada por el peticionante de tutela; por lo que, se profirió el Memorándum CTTM 219-19 SG-SR comunicándole la expulsión del Sindicato; d) La Resolución 009/2019 y el Memorándum CTTM 219-19 SG-SR que se consideran como “hechos dañosos” fueron firmados por los Secretarios General, de Relaciones, de Hacienda, de Conflictos, de Régimen Interno, y de Deportes; en tal sentido, la acción de amparo constitucional debe ser denegada por falta de legitimación pasiva; e) La parte accionante manifestó que no se habría contestado a las Notas de 4, “10” y 16 de septiembre de 2019, denunciando la lesión del derecho a la petición; empero, “…de manera contradictoria en su mismo memorial dice que ‘estas cartas fueron contestadas’ pero en la subsanación dice que ‘no tiene respuesta hasta el presente’…” (sic); además, que “Mediante carta de 26 de febrero de 2020 dirigida al Accionante se le hizo conocer que el sindicato COTRANSTUR ha recibido la carta notariada de fecha 7 de febrero del 2020…” (sic); f) La acción de defensa fue presentada fuera de plazo; toda vez que, desde la emisión de la Resolución 009/2019 transcurrió trece meses; y, descontando la suspensión de plazos por la pandemia (marzo a julio del citado año) pasó nueve meses; g) El impetrante de tutela dirigió su reclamo a la Federación Andina de Choferes “1ro de Mayo” de El Alto; no obstante, siendo que no mereció respuesta, se tiene un reclamo pendiente a dicha instancia superior, lo que genera que la acción tutelar sea denegada por subsidiariedad; h) En relación al derecho a la igualdad y no discriminación es necesario tener en cuenta que el mismo no tiene relación alguna con la problemática planteada debido a que no específica de qué manera su persona incurrió en dicha figura; e, i) En la acción de amparo constitucional “…la parte de petitorio pide la restitución de su derecho al trabajo en la EMPRESA COTRANSTUR COMO SOCIO PROPIETARIO DEL DIGITO A-34. Es decir que es un petitorio contradictorio ya que no se puede invocar el derecho al trabajo para justificar la incorporación COMO SOCIO DE UNA ENTIDAD…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, a través de Resolución 148/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 49 a 52 vta., denegó la tutela impetrada, manifestando que, identificada a la “separación definitiva” como el acto lesivo denunciado, se tiene que, desde el 1 de septiembre de 2019 no existe ningún procedimiento u otra situación que haga ver que el plazo de seis meses previsto por los arts. 129 de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no hubiese transcurrido; en tal sentido, no se puede pretender que la jurisdicción constitucional este a disposición de forma indefinida, pues ante una supuesta vulneración, si el agraviado no presenta ningún reclamo ello implica que no tiene interés alguno en el caso.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 19 de mayo de 2022, cursante a fs. 57 se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 de agosto de 2023 (fs. 152); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de la Asamblea Extraordinaria de 27 de julio de 2019 del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR”, que, en su parte más relevante, a parte de las sugerencias de suspensión de los socios, de manera textual señala:
LECTURA CORRESPONDENCIA EMITIDA Y RECIBIDA
Compañero Hernán Luna
1. Incumplimiento. - Tomas Aquino Lizárraga Móvil C-39 línea 919 fecha 20 de Mayo de 2019.
Respuesta del Directorio, citación a Don German Mamani Leyba, Don Christian Cori Valencia, se firma un compromiso.
2. Documento Privado.- Placa 3767 KCK, Marco Antonio Bustos Chigo deuda de $us 18.000 un saldo de $us 5.000 fecha 06 de abril.
3. 05 de Junio de 2019, Denuncia Móvil A-02 Jlio Torres Escobar de Bs. 10.000.
4. 19 de Junio de 2019, Cumplimiento de Pago Juan Chipana Bs. 8550.
5. 05 de Julio de 2019, Intermediación al sindicato, José Mamani Cuareti D-37.
6. Gerardo Guachalla Móvil b-22 documentación venta de vehículo y acción del aeropuerto.
7. Denuncia Abuso de Confianza Bs. 10.000 Casiano Herrera C-26. EMITIDA.
8. 20 de Mayo de 2019, a horas 10.00a.m. INVENTARIO DIRECTORIO SALIENTE.
9. 1° CONMINATORIA, no se encontró en su domicilio.
10. 2° CONMINATORIA, indica que es la primera citación.
11. 3° CONMINATORIA, recibe la segunda citación.
12. 4° CONMINATORIA, recibe en su domicilio.
No existe ninguna documentación contable en la oficina, las deudas a las federaciones.
Compañero Gumercindo Mamani.- estamos hablando de delitos no son temas pequeños, como pueden vulnerar los derechos de un joven que indica que de verdad tiene las notas, algunos por miedo no harán nada, invitamos al compañero German Mamani Leyva que nos explique lo que sucede.
Compañero German Mamani Leyba.- créanme compañeros las cuentas del sindicato están a nombre de los 2 y no puedo sacar el dinero, hay comentarios que se están comunicando con Christian el daño es hacia el sindicato, en el compromiso me citaron a mí pero esto estema personal compañeros, ahora de los controles se pagó a todos, como quieren que me haga cargo de eso si el actual directorio está cobrando las cuotas mensuales de mayo ahí está la plata (fs. 100 a 102).
II.2. Se tiene Resolución 007/2019 de 27 de julio, por la que, el Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR”, en virtud a la Asamblea Extraordinaria del Sindicato de 27 de julio de 2019, con el quorum correspondiente de afiliados se resolvió:
ARTÍCULO.1° La Asamblea Extraordinaria, luego de haber tomado conocimiento de las denuncias presentadas en contras de los Ex miembros del Directorio, de las gestiones 2015-mayo 2019 presidida por los señores GERMAN MAMANI LEYBA, con C.I. 2714932 L.P. Ex Secretario General (…) resuelve encomendar al actual Directorio del Sindicato, interponer las denuncias correspondientes ante los entes matrices del Gremio, como son la Federación Andina de Choferes de El Alto, Federación Departamental de Choferes 1° de Mayo La Paz, Confederación Nacional de Choferes de Bolivia, Ministerio Público y Ministerio de Trabajo, por existir en su contra, indicios de la comisión de delitos, como son: apropiación indebida de recursos de los afiliados, mal manejo económico de recursos, estafa, falsedad material, uso de instrumento falsificado y otros, a objeto de que se investiguen y sancionen de manera ejemplarizadora, la infracción a los Estatutos, Reglamento Interno del Sindicato y la comisión de delitos de orden público.
ARTICULO.2° La Asamblea Extraordinaria determina, que a los ex miembros del Directorio por la gestión 2015-mayo 2019, su procesamiento conforme a las normas internas del Sindicato, para que esa instancia, proceda a la SUSPENSIÓN de los Vehículos, solicitando la ANOTACIÓN PREVENTIVA de los Móviles del Ex Directorio Central: GERMAN MAMANI LEYBA Ex Secretario General… (las negrillas nos corresponden [fs. 103 a 104).
II.3. Mediante Memorándum CTTM 121-19 SGSR de 29 de julio de 2019, el Directorio del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR”, ponen en conocimiento de German Mamani Leyba – ahora accionante– que:
Conforme es de su conocimiento, la documentación que cursa en nuestros archivos y que en reiteradas oportunidades se le ha conminado a efectuar el traspaso de las Cuentas Bancarias de Nuestra Institución que se encuentra a su nombre y nombre de los anteriores miembros del Directorio Central del Sindicato COTRANSTUR, lo que hasta la fecha fue incumplido por usted, demostrando con esta conducta una falta de respeto y consideración al Actual Directorio y a nuestros afiliados.
Por estas consideraciones y a fin de evitar malas interpretaciones de nuestros afiliados, es que nos vemos obligados a comunicarle que a partir de la fecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de nuestro Estatuto Orgánico, usted queda suspendido temporalmente de prestar servicios en nuestra institución así como la suspensión de sus derechos en tanto usted cumpla con los memorándums de conminatoria los cuales se le hizo entrega en fechas 17 de Junio, 27 de Junio, 9 de Julio y 24 de Julio del año en curso respectivamente.
En ese entendido también le recordamos que usted y su directorio están obligados a rendir las cuentas de su gestión hasta el 20 de Agosto del año en curso de forma impostergable, lamentamos también comunicarle que en aplicación del Artículo 74 de nuestro Estatuto este caso será remitido al Tribunal de Honor de Nuestro Sindicato, el cual será conformado en las próximas semanas a objeto de que el mismo resuelva lo que en derecho corresponda (fs. 105).
II.4. Consta Notas de 4, 9 y 16 de septiembre de 2019, dirigidas a Hernán Luna Munguía, Secretario General del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR” –ahora demandado–; por las cuales, Germán Mamani Leyba –ahora impetrante de tutela– y otros, solicitan de manera respectiva la reconsideración de la determinación de suspensión de su fuente laboral; reunión con el Directorio del indicado Sindicato; y, el cese de la suspensión (fs. 5 a 7).
II.5. Mediante Resolución 009/2019 de 29 de septiembre, el Directorio del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR”, entre ellos, Hernán Luna Munguía, Secretario General –ahora demandado– y otros, resuelven:
CONSIDERANDO:
Que, el Estatuto Orgánico Vigente de “COTRANSTUR” y su respectivo Reglamento, están para cumplir y hacer cumplir a cabalidad en toda su magnitud.
Que, el Estatuto en su Capítulo II; Principios en su Artículo 7; incisos g) y j) son específicos para situación presente.
Que, el Capítulo V; de las funciones del DIRECTORIO, determina y nos acogemos a la misma, en su Artículo 19; incisos c); d) y e), son específicos para la situación del presente. Además del Artículo 25 nos acogemos para la toma de decisiones del presente caso, la misma que al no contar con Tribunal de Honor, la ASAMBLEA de carácter MAGNA, determino en fecha 27/07/2019, elevar la determinación final a la situación del presente, acogidos en estatuto Orgánico Vigente en su Capítulo VI, Artículo 32, inciso f).
Que, la misma Asamblea Magna de 27/07/2019 determino la creación de una Comisión Revisora, para la situación presente.
Que, para determinar la decisión final, se considera de Estatuto Orgánico Vigente, el Capitulo X; en su Artículo 65, inciso e). Se considera PARA DIRIGENTES; Artículo 67, inciso c).
Que, nos acogemos al Reglamento Vigente, en su Artículo 12 inciso g); como así también en el Capítulo V; en sus Artículos 53 y 54.
(…)
ARTICULO 1.- Por todas las infracciones cometidas por el anterior o ex Directorio de ‘COTRANSTUR’, determina la expulsión del Sr. GERMAN MAMANI LEYBA con C.I. 2714932 L.P. EX SECRETARIO GENERAL (…) quedando los DIGITOS 24 – 34 a disposición del Directorio Central para la realizar la venta, de esa manera recuperar los fondo económicos del Sindicato COTRANSTUR, por todo lo expuesto en la parte considerativa del presente y además bajo Resolución de Magna Asamblea de socios efectuada el día 27/07/2019, que por ser el ente mayor, sustituye de alguna medida el no contar con Tribunal de Honor del Sindicato (las negrillas nos corresponden [fs. 38 a 39]).
II.6. Se tiene Memorándum CTTM 219-19 SG-SR de 1 de octubre de 2019, dirigido a German Mamani Leyba –ahora peticionante de tutela–, a través del cual, el Directorio del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR”, conformado por Hernán Luna Munguía, Secretario General –ahora demandado– y otros, le hacen conocer que de acuerdo a la Resolución 009/2019 se resolvió su expulsión del Sindicato (fs. 37).
II.7. A través de Acta de Entrega de Carta Notariada de 18 de febrero de 2020, Lorna Sofia Cartagena Lagrava, Notaria de Fe Pública 53 de La Paz, refiere que constituida en oficinas del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR” realizó la entrega de la Nota de 7 de igual mes y año, por la que, German Mamani Leyba –impetrante de tutela– solicita al ahora demandado responda por escrito a las Notas de 4, “10” y 16 de septiembre de 2019 (fs. 9 y vta.).
II.8. Mediante Nota de 26 de febrero de 2020 (que no tiene constancia de recepción legible) dirigida a German Mamani Leyba; Hernán Luna Munguía, Secretario General del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR” –ahora demandado– responde a la Nota de 7 del referido mes y año, señalando:
El sindicato COTRANSTUR ha recibido la carta notariada de fecha 7 de febrero del 2020 en la que solicita respuesta a sus cartas de 4, 10 uy 16 de septiembre de 2019 y pide una asamblea general ordinaria.
1.- Respecto a sus cartas de las fechas indicadas, estas habiendo sido analizadas oportunamente y al no tener respuesta alguna sobre la rendición de cuentas, la documentación de manejo económico y la transferencia de dineros del sindicato, mereció la resolución N° 009/2019 de 29 de septiembre de 2019 en la que se resolvió la expulsión de su persona y del ex secretario de hacienda, quedando los dígitos 24-34 a disposición del directorio para proceder a su venta y recuperar los fondos económicos del sindicato, por lo que deberá dar lectura a dicha resolución con la debida atención (fs. 88 a 89).
II.9. Por memorial presentado el 6 de junio de 2020 ante la Federación Andina de Choferes “1ro de Mayo” de El Alto; German Mamani Leyba –ahora accionante– pone a conocimiento de dicha Federación que “…desde 29 de septiembre de 2019 he sido expulsado de mi fuente laboral de manera injusta, mi herramienta de trabajo ha sido SUSPENDIDO DESDE 01 DE SEPTIEMBRE DE 2019…” (sic); por lo que, solicita “…SE PROCESA A LLEVAR A CABO REUNIÓN EXTRAORDINARIA, DONDE SE PUEDA DETERMINAR LA REINSERCIÓN DE MI PERSONA A MI FUENTE LABORAL (…) COMO SOCIO PROPIETARIO DEL MOVIL A-34, EN EL SINDICATO CONTRASNTUR…” (sic [fs. 10 y vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la defensa; y, a la igualdad y no discriminación; por cuanto, el ahora demandado le impidió prestar sus servicios dentro del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR”, ya que a través de Memorándum CTTM 121-19-SGSR de 29 de julio de 2019, de manera unilateral, abusiva y antojadiza determinó suspenderlo temporalmente; no obstante, pese a su solicitud de reconsideración, sin basarse en ningún reglamento, estatuto y/o norma legal vigente, ni en un proceso sumario, administrativo y/o de otra índole, mediante Resolución 009/2019 de 29 de septiembre, resolvió su expulsión definitiva del Sindicato, que fue efectivizada por Memorándum CTIM 219-19 SG-SR de 1 de octubre de 2019.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares; 2) La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; 3) Regulación normativa del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR”; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares
En lo concerniente al principio iura novit curia, de manera inicial, es preciso señalar que, Rafael Nieto Navia en el artículo publicado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (Corte IDH) denominado “LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO JURA NOVIT CURIA POR LOS ORGANOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS” señaló que:
El principio jura novit curia, sin embargo, es un principio procesal que da a los jueces facultades de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o un demandado hubieran podido olvidar y que el juzgador, porque los conoce, los aplica con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia…
Asimismo, el mencionado escritor, haciendo mención a la Corte Constitucional de Colombia, señaló que dicha Corte definió apropiadamente el principio iura novit curia de la siguiente manera:
El principio iura novit curia, es aquel por el cual, (sic) corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.
Este principio, (sic) sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir el juez para variar los términos y el objeto de un proceso constitucional.
Así, sobre este principio, se tiene que la Corte IDH aplicó por primera vez el mismo en el Caso Godínez Cruz vs. Honduras, Sentencia de 20 de enero de 1989, pues de manera expresa señaló que:
172. La Comisión no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la Convención, pero ello no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye el fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque sería aplicable, de todos modos, en virtud un principio general de Derecho, como es el de iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente… (las negrillas corresponden al texto original).
Asimismo, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005, la Corte IDH expresó lo siguiente:
58. (…) Una vez iniciado el proceso por la Comisión, la posibilidad de presentar solicitudes y argumentos en forma autónoma ante la Corte incluye la de alegar la violación de otras normas de la Convención no contenidas en la demanda, con base en los hechos presentados en ésta, sin que ello implique una afectación al objeto de la demanda o un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual tiene las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso. Corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes.
59. Este Tribunal tiene la facultad de hacer su propia determinación de los hechos del caso y de decidir aspectos de derecho no alegados por las partes con base en el principio iura novit curia. Es decir, si bien la demanda constituye el marco fáctico del proceso, aquélla no representa una limitación a las facultades de la Corte de determinar los hechos del caso, con base en la prueba evacuada, en hechos supervinientes, en información complementaria y contextual que obre en el expediente, así como en hechos notorios o de conocimiento público, que el Tribunal estime pertinente incluir en el conjunto de dichos hechos[1] (las negrillas son adicionadas).
Respecto al citado principio y complementando el entendimiento anterior, la jurisprudencia de la Corte IDH, también expresó que:
[...] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia.
[…] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.
[…] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan[2].
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0793/2012 de 20 de agosto, citando el AC 0202/2011-RCA de 3 de junio, estableció que ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados, tal como prevé el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no puede ser interpretada restrictivamente, siendo que dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.
Posteriormente, la SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, citando la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, consideró pertinente asumir los referidos razonamientos jurisprudenciales desarrollados en forma precedente, máxime si conforme al precitado fallo constitucional las sentencias emitidas por la Corte IDH, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, al efecto precisó que:
…el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: “Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados (el resaltado es añadido).
Al respecto, la precitada SCP 0304/2013-L, aclara de forma pertinente que la aplicación del principio iura novit curia no debe entenderse en sentido de que la parte accionante no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que considere vulnerados; sino más bien deberá entenderse en el sentido de que efectivamente tiene el deber de cumplir con dicho requisito en todas las acciones de defensa; siendo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el juzgador constitucional, identifique –ante la negligencia de la partes– los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible[3].
III.2. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 0902/2010-R de 10 de agosto y 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 0902/2010-R y las SSCC 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto, asimismo en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre y 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[4](el resaltado es añadido).
Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional[5], que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[6]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional el derecho a la defensa como parte del derecho al debido proceso, es entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[7], consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: i) El derecho a ser escuchado en el proceso; ii) El derecho a presentar prueba; iii) El derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[8]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.
III.3. Regulación normativa del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR”
El Estatuto Orgánico del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR” que se constituye en el marco de referencia para el funcionamiento y organización, contiene normativa relativa a las suspensiones y expulsiones de socios; en tal sentido, inicialmente establece entre las FUNCIONES DEL DIRECTORIO:
Art. 24.- El Directorio reconocerá sobre faltas e infracciones cometidas por los asociados, y, si las mismas constituyen gravedad, ordenará al Secretario de Régimen Interno que elabore el correspondiente sumario informativo para que se pase al conocimiento de la Asamblea General y posteriormente al Tribunal de Honor.
Art. 25.- El Directorio del Sindicato está facultado para proceder a la suspensión temporal del socio que haya transgredido los preceptos de éste Estatuto, y si las faltas son graves, tendrán carácter definitivo, previo fallo dictado por el Tribunal de Honor de primera y segunda instancia (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, en cuanto a las atribuciones de la ASAMBLEA GENERAL que se constituye en la máxima autoridad del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR”, el art. 32 inc. f) del Estatuto Orgánico determina que la Asamblea General “Aprobará o rechazará suspensiones o expulsiones de socios, siempre que no cuente con fallo del Tribunal de Honor.”
Por otra parte, el mismo cuerpo normativo, en relación a los DERECHOS DE LOS SOCIOS determina que:
Art. 63.- Los socios de ambas categorías (propietarios y asalariados), gozarán de los siguientes beneficios:
(…)
b) El socio que se considere injustificadamente sancionado podrá solicitar audiencia para asistir a reunión de Directorio y exponer reclamo.
c) Tendrá derecho a recurrir al Tribunal de Honor del Sindicato para defenderse de procesos que se hayan instaurado (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En relación a LAS SANCIONES A DIRIGENTES Y SOCIOS se establece:
ART. 65.- Las sanciones a imponerse por infracciones al presente Estatuto se catalogan de acuerdo a la gravedad de las mismas.
a) Amonestación.
b) Voto censura.
c) Suspensión temporal del trabajo.
d) Suspensión de derechos Sindicales.
e) Expulsión mediante fallo del Tribunal de Honor del Sindicato.
(…)
PARA DIRIGENTES:
Art. 67.- Los dirigentes que incurran en delitos de actos reñidos contra la moral y las buenas costumbres, serán pasibles a las siguientes sanciones:
a) Por apropiación indebida de fondos, malversaciones, abuso de confianza y otros que impacten la economía y el prestigio del Sindicato, previa comprobación del o los delitos, será suspendido de sus funciones sin perjuicio de someterlo a la Justicia Ordinaria.
(…)
c) Si los daños morales y materiales ocasionados al Sindicato son de magnitud y no reparados por la parte indicada, dará lugar a la expulsión del o los autores, con carácter definitivo mediante fallo emitido por Tribunales de Honor que correspondan, del Sindicato y las Entidades Matrices (el resaltado es añadido).
Asimismo, el Estatuto Orgánico determina como funciones DEL TRIBUNAL DE HONOR:
Art. 74.- Sus funciones específicas son:
a) Admitir los procesos presentados por el Directorio.
b) Admitir las pruebas de cargo y descargo del demandante y el demandado.
c) Fallar en primera instancia y conforme preceptos jurídicos del Estatuto del Sindicato y Estatutos del Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Choferes ‘1 de Mayo’ La Paz.”
Ahora bien, por su parte en las DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS en el art. 81 se determina, “Ningún dirigente, no socio, podrá ser expulsado, si no existe el fallo del Tribunal en primera instancia.”
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la defensa; y, a la igualdad y no discriminación; por cuanto, el ahora demandado le impidió prestar sus servicios dentro del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR”, ya que a través de Memorándum CTTM 121-19 -SGSR de 29 de julio de 2019, de manera unilateral, abusiva y antojadiza determinó suspenderlo temporalmente; no obstante, pese a su solicitud de reconsideración, sin basarse en ningún reglamento, estatuto y/o norma legal vigente, ni en un proceso sumario, administrativo y/o de otra índole, mediante Resolución 009/2019 de 29 de septiembre, resolvió su expulsión definitiva del Sindicato, que fue efectivizada por Memorándum CTIM 219-19 SG-SR de 1 de octubre de 2019.
Identificada la problemática traída en revisión, resulta necesario hacer alusión al contexto del cual emerge la misma; así, de las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, a través de Resolución 007/2019 de 27 de julio, el Directorio del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR”, en mérito a la Asamblea Extraordinaria de 27 de julio de 2019, resolvió el procesamiento del accionante conforme a las normas internas del Sindicato, para que esa instancia, proceda a la SUSPENSIÓN de su vehículo; en ese sentido, se emite el Memorándum CTTM 121-19 SGSR de 29 de julio de 2019, lo que generó que, el impetrante de tutela a través de las Notas de 4, 9 y 16 de septiembre de 2019, dirigidas a Hernán Luna Munguía, Secretario General del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR” –ahora demandado–; solicite de manera respectiva la reconsideración de la determinación de suspensión de su fuente laboral; reunión con el Directorio del indicado Sindicato; y, el cese de la suspensión (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).
Posteriormente, el mismo Directorio a través de Resolución 009/2019 de 29 de septiembre, resuelve la expulsión del peticionante de tutela ello “…bajo Resolución de Magna Asamblea de socios efectuada el día 27/07/2019, que por ser el ente mayor, sustituye de alguna medida el no contar con Tribunal de Honor del Sindicato” (sic), expulsión que fue efectivizada por Memorándum CTTM 219-19 SG-SR de 1 de octubre de 2019 (Conclusiones II.5 y II.6).
Ahora bien, descritos los antecedentes, antes de efectuar el eventual estudio de la acción de defensa, es necesario tomar en cuenta que la parte ahora demandada al momento de presentar su informe para la consideración de esta acción de amparo constitucional, hizo alusión a ciertos aspectos que considera esenciales para determinar su improcedencia; por lo que, corresponde dilucidar dichos argumentos, así se tiene:
a) La Resolución 009/2019 y el Memorándum CTTM 219-19 SG-SR que se consideran como “hechos dañosos” fueron firmados por los Secretarios General, de Relaciones, de Hacienda, de Conflictos, de Régimen Interno, y de Deportes; en tal sentido, la acción de amparo constitucional debe ser denegada por falta de legitimación pasiva.
Al respecto, de manera inicial cabe señalar que, si bien la acción de amparo constitucional se constituye en una acción tutelar de tramitación especial y sumarísima que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, es la propia normativa vigente que estableció requisitos procesales como la legitimación pasiva que por el desarrollo de la jurisprudencia constitucional fue diferenciado algunas situaciones especiales como los casos de órganos colegiados que si bien de manera inicial estableció la acción de amparo constitucional debía ser planteada contra todos los miembros que asumieron la decisión, acto o resolución presuntamente ilegal (SSCC 1098/2003-R, 0711/2005-R y 0529/2010-R, entre otras); sin embargo, dicho precedente fue modulado por la SC 0447/2010-R de 28 de junio, determinando que:
…debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso.
En el marco de dicho razonamiento, en el caso concreto, si bien se denuncia el ejercicio de actos indebidos emanados de todo el ente colegiado, si se cumplió con la legitimación pasiva requerida al denunciar al Secretario General del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR”.
b) La acción de defensa fue presentada fuera de plazo, toda vez que, desde la emisión de la Resolución 009/2019 transcurrió trece meses; y, descontando la suspensión de plazos por la pandemia (marzo a julio 2020) pasó nueve meses.
En relación al presente punto, siendo que el mismo se encuentra vinculado al principio de inmediatez, debe referirse que es evidente que la Constitución Política del Estado en su art. 129.II determina que “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.1 del CPCo, explícitamente señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”. En esa línea, tomando en cuenta que en el caso concreto, el impetrante de tutela denuncia dos actos vulneratorios continuos, de manera inicial la suspensión temporal y posteriormente la expulsión del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR”, el computo empezará a correr desde la última determinación, que si bien conforme manifestó el prenombrado no hubiese sido notificada formalmente (situación que no fue desvirtuada por el ahora demandado); no obstante, se tiene Nota de 26 de febrero de 2020, dirigida al accionante (Conclusión II.7), por la cual, el ahora demandado manifestó expresamente:
1.- Respecto a sus cartas de las fechas indicadas, estas habiendo sido analizadas oportunamente y al no tener respuesta alguna sobre la rendición de cuentas, la documentación de manejo económico y la transferencia de dineros del sindicato, mereció la resolución N° 009/2019 de 29 de septiembre de 2019 en la que se resolvió la expulsión de su persona y del ex secretario de hacienda, quedando los dígitos 24-34 a disposición del directorio para proceder a su venta y recuperar los fondos económicos del sindicato, por lo que deberá dar lectura a dicha resolución con la debida atención.
Lo que hace entrever que, a través de la misma recién se puso en conocimiento del ahora peticionante de tutela la última determinación asumida, que, si bien de la cual tampoco se tiene constancia de recepción, para el caso concreto, el cómputo de los seis meses del plazo de inmediatez empezara a correr desde la emisión de la Nota de 26 de febrero de 2020, que en un cómputo normal tendría como fecha de caducidad el 26 de julio del indicado año; no obstante, siendo que el 2020 se atravesó por la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19, conforme se tiene del AC 0002/2021-RCA de 12 de enero, es necesario tener en cuenta la flexibilización por causa de fuerza mayor.
…la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020 se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia.
En ese sentido, existiendo un término de suspensión de dos meses y veintitrés días, que no debe ser computado; en el caso concreto, se tiene que desde el 26 de febrero de 2020 (fecha en la que se emitió la Nota dirigida al accionante) al 22 de marzo del mismo año (inicio suspensión de plazo) transcurrieron dieciséis días; y, desde el 15 de junio de 2020 (fin de plazo de la suspensión) hasta el 20 de agosto de igual año (fecha de presentación de la acción tutelar) pasaron dos meses y cinco días, haciendo una suma total de dos meses y veintiún días, plazo que se encuentra dentro de los seis meses previstos tanto en la Constitución Política del Estado como en el Código Procesal Constitucional.
c) El impetrante de tutela dirigió su reclamo a la Federación Andina de Choferes “1ro de Mayo” de El Alto; no obstante, siendo que no mereció respuesta, se tiene un reclamo pendiente a dicha instancia superior, lo que genera que la acción tutelar sea denegada por subsidiariedad.
En relación a la subsidiariedad que rige esta acción tutelar, debe señalarse que, el art. 129 de la CPE determina que “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en ese sentido, en el caso concreto, debe considerarse que, si bien el art. 63 inc. c) del Estatuto Orgánico del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR” determina que los socios tendrán el derecho a recurrir al Tribunal de Honor del Sindicato para defenderse de procesos que se hayan instaurado; empero, no se tiene un mandato específico respecto a que recurso y ante quien debe interponérselo cuando se considere que se incurrió en arbitrariedades en su aplicación; sumado a ello que, en el presente caso no se inicio ningún proceso contra el peticionante de tutela.
Consecuentemente, considerando que los puntos alegados por la parte demandada no causan ningún tipo de óbice para considerar la denuncia de la parte accionante; tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales corresponde a continuación verificar si es evidente o no lo alegado por la parte impetrante de tutela; no obstante, previamente, es preciso señalar que, conforme establece los arts. 196 de la CPE[9] y 2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)[10], este Tribunal dentro de su labor jurisdiccional debe precautelar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; buscando su materialización efectiva, evitando que los actos y normas del poder público y privado evadan el cumplimiento, por acto u omisión, de las normas constitucionales; en esa labor, se apoya en varios principios que si bien no se encuentran establecidos de manera explícita en la normativa, es la jurisprudencia que fue sentando su aplicación; así, tal como se observó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el accionante no haya mencionado o precisado adecuadamente los derechos lesionados en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; en aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”; la justicia constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; así, en el caso concreto, si bien se advierte que la parte peticionante de tutela denuncia expresamente la lesión de sus derechos al trabajo, a la defensa y a la igualdad y no discriminación; debe considerarse que de los hechos descritos en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional así como de su ratificación, se tiene que, el impetrante de tutela denuncia que se le impidió prestar servicios dentro del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR”, debido a que, el ahora demandado de manera unilateral determinó su suspensión; además que, sin basarse en ningún reglamento, estatuto y/o norma legal vigente, ni en un proceso sumario, administrativo y/o de otra índole, resolvió su expulsión definitiva del Sindicato, lo que hace entrever que se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso; consecuentemente, en estricta aplicación del principio iura novit curia el análisis de fondo del presente caso, se efectuará respecto a la lesión de los derechos del debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la igualdad y no discriminación.
En esa línea, refiriéndonos al derecho al debido proceso, es preciso hacer alusión al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual se estableció que dicho derecho fundamental dentro de su contenido complejo conlleva una serie de derechos y garantías que permiten asegurar en la mayor medida de lo posible una solución justa de una controversia; derechos y garantías que no solo son aplicables en el ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas. Ahora bien, debe señalar que el derecho a la defensa se constituye en parte del debido proceso pero que también tiene manifestaciones concretas como el derecho a ser escuchado en el proceso; a presentar prueba; a hacer uso de los recursos; y, a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal.
Bajo ese marco, en el caso concreto, a fin de determinar si se lesionó el derecho al debido proceso, el análisis se efectuará en relación a cada uno de los actos denunciados como lesivos; así se tiene que:
1) En relación a la suspensión temporal, remitiéndonos al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se tiene que, el Estatuto Orgánico del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR” es expreso al determinar que la suspensión temporal del trabajo se encuentra prevista como una sanción por infracción (art. 65); y, en relación al procedimiento para su determinación; por una parte, sin un mayor detalle se establece que es la asamblea ordinaria que “Aprobará o rechazará suspensiones o expulsiones de socios, siempre que no cuente con fallo del Tribunal de Honor” –art. 32 inc. f)–; y, por otro lado, conforme se tiene del art. 25 del Estatuto Orgánico, es el tribunal de honor que emitirá el fallo respectivo (de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 74, admitiendo pruebas de cargo y descargo; y, fallando en primera instancia conforme los preceptos jurídicos de su Estatuto), siendo el directorio que en mérito a la determinación a asumirse que se encuentra facultado para suspender temporalmente o definitivamente al socio.
Por lo referido, se tiene que el Estatuto Orgánico establece dos formas para determinar la suspensión de un socio; la primera a través de la asamblea general la cual no condice con las garantías mínimas exigidas por el derecho al debido proceso, pues no se da la posibilidad del ejercicio del derecho a la defensa; y, una segunda, que a través de un tribunal plenamente constituido se garantiza la materialización del debido proceso contemplando todos sus elementos.
Ahora bien, en el caso concreto, de las Conclusiones II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, en asamblea general extraordinaria, de manera inicial, se tiene la lectura de la correspondencia emitida y recibida, luego se tiene la intervención de uno de los socios del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR” que menciona textualmente:
…estamos hablando de delitos no son temas pequeños, como pueden vulnerar los derechos de un joven que indica que de verdad tiene las notas, algunos por miedo no harán nada, invitamos al compañero German Mamani Leyva que nos explique lo que sucede.
No obstante, en relación a lo expresado no se advierte que se haga referencia a alguna denuncia en contra del peticionante de tutela ni cuál es la infracción en la que hubiese incurrido, pues más allá de señalar “estamos hablando de delitos” se hace alusión a “un joven” para referirse a una tercera persona; sin que de dicha expresión, el impetrante de tutela tenga elementos para defenderse; siendo precisamente por ello que, posteriormente, al dársele la palabra al impetrante de tutela, en su intervención refiere:
…créanme compañeros las cuentas del sindicato están a nombre de los 2 y no puedo sacar el dinero, hay comentarios que se están comunicando con Christian el daño es hacia el sindicato, en el compromiso me citaron a mí pero esto estema personal compañeros, ahora de los controles se pagó a todos, como quieren que me haga cargo de eso si el actual directorio está cobrando las cuotas mensuales de mayo ahí está la plata.
Lo que no refleja que el accionante por lo menos tenga conocimiento qué delitos se le atribuyen, menos en que infracción hubiese incurrido; empero, pese a ello se tiene que, en la indicada Asamblea Extraordinaria de 27 de julio de 2019, varios socios intervienen y sugieren su suspensión, generando que posteriormente se emita la Resolución 007/2019 (Conclusión II.2) en la que se establece:
ARTÍCULO.1° La Asamblea Extraordinaria, luego de haber tomado conocimiento de las denuncias presentadas en contras de los Ex miembros del Directorio, de las gestiones 2015-mayo 2019 presidida por los señores GERMAN MAMANI LEYBA, con C.I. 2714932 L.P. Ex Secretario General (…) resuelve encomendar al actual Directorio del Sindicato, interponer las denuncias correspondientes ante los entes matrices del Gremio, como son la Federación Andina de Choferes de El Alto, Federación Departamental de Choferes 1° de Mayo La Paz, Confederación Nacional de Choferes de Bolivia, Ministerio Público y Ministerio de Trabajo, por existir en su contra, indicios de la comisión de delitos, como son: apropiación indebida de recursos de los afiliados, mal manejo económico de recursos, estafa, falsedad material, uso de instrumento falsificado y otros, a objeto de que se investiguen y sancionen de manera ejemplarizadora, la infracción a los Estatutos, Reglamento Interno del Sindicato y la comisión de delitos de orden público.
ARTICULO.2° La Asamblea Extraordinaria determina, que a los ex miembros del Directorio por la gestión 2015-mayo 2019, su procesamiento conforme a las normas internas del Sindicato, para que esa instancia, proceda a la SUSPENSIÓN de los Vehículos, solicitando la ANOTACIÓN PREVENTIVA de los Móviles del Ex Directorio Central: GERMAN MAMANI LEYBA Ex Secretario General…
Determinación en la que recién se hace alusión a la existencia de una denuncia, y de indicios sobre la comisión de delitos, como la “…apropiación indebida de recursos de los afiliados, mal manejo económico de recursos, estafa, falsedad material, uso de instrumento falsificado y otros...” (sic), los cuales serán investigados en la jurisdicción ordinaria; sin que de todas maneras se precise en que infracción se incurrió, si es leve, intermedia o grave, para que disponga la suspensión temporal.
En ese sentido, por todo lo referido, en relación a la suspensión temporal es evidente que no se materializó los derechos al debido proceso y a la defensa del ahora accionante, pues a través de un procedimiento que no contempla ni garantiza su ejercicio se emitió la Resolución 007/2019 totalmente arbitraria que inclusive incurre en una falta de congruencia, fundamentación y motivación; asimismo, en este punto, debe considerarse que de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, se tiene el Memorándum CTTM 121-19 SGSR de 29 de julio de 2019, mediante el cual, se pone a conocimiento del impetrante de tutela que:
…queda suspendido temporalmente de prestar servicios en nuestra institución así como la suspensión de sus derechos en tanto usted cumpla con los memorándums de conminatoria los cuales se le hizo entrega en fechas 17 de Junio, 27 de Junio, 9 de Julio y 24 de Julio del año en curso respectivamente.
Denotando que el indicado Memorándum tampoco fue emitido en correspondencia a la Resolución 007/2019, pues el Memorándum se encuentra vinculada a ciertas conminatorias que se hubiesen efectuado al peticionante de tutela, existiendo una total incongruencia en el procedimiento efectuado, a lo que debe sumarse que, el prenombrado en conocimiento de la determinación de suspensión, en mérito a lo establecido en el art. 63 inc. b) fue presentado las Notas de 4, 9 y 16 de septiembre de 2019, por las cuales, solicitó la reconsideración de la determinación de suspensión de su fuente laboral; reunión con el Directorio del indicado Sindicato; y, el cese de la suspensión; no obstante, en relación a las mismas no se emitió un pronunciamiento expreso, por el cual, se determine si era viable la reconsideración de la sanción injustificada. Por lo expuesto es evidente que se lesionó el derecho al debido proceso, correspondiendo conceder la tutela.
2) En lo concerniente a la expulsión definitiva, remitiéndonos al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el Estatuto Orgánico del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR” en su art. 65 inc. e) establece como una sanción a imponerse por infracciones de dicho cuerpo normativo, la “Expulsión mediante fallo del Tribunal de Honor del Sindicato”. Ahora bien, respecto al procedimiento para su determinación debe considerarse que el Estatuto Orgánico es confuso y contradictorio; pues si bien por lo referido precedentemente la expulsión únicamente está dada a través de un fallo del tribunal de honor que de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 74, admitirá pruebas de cargo y descargo; y, fallará en primera instancia de acuerdo preceptos jurídicos de su Estatuto; no obstante, en el art. 32 inc. f) determina que la asamblea ordinaria “Aprobará o rechazará suspensiones o expulsiones de socios, siempre que no cuente con fallo del Tribunal de Honor” contenido normativo que también sería contrario a la disposición complementaria prevista en el art. 81 que señala que: “Ningún dirigente, no socio, podrá ser expulsado, si no existe el fallo del Tribunal en primera instancia.”
Por lo referido, se tiene que el Estatuto Orgánico establece dos formas para determinar la expulsión de un socio o dirigente; la primera a través de la asamblea general que aparte de ser contradictoria con el contenido del Estatuto Orgánico, tampoco condice con las garantías mínimas exigidas por el derecho al debido proceso, pues no se da la posibilidad del ejercicio del derecho a la defensa; y, una segunda, que a través de un tribunal plenamente constituido se garantiza la materialización del debido proceso contemplando todos sus elementos.
Ahora bien, pese a lo referido en el párrafo precedente, de la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, en el caso concreto se advierte que, el Directorio del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR” emitió la Resolución 009/2019, considerando:
Que, el Capítulo V; de las funciones del DIRECTORIO, determina y nos acogemos a la misma, en su Artículo 19; incisos c); d) y e), son específicos para la situación del presente. Además del Artículo 25 nos acogemos para la toma de decisiones del presente caso, la misma que al no contar con Tribunal de Honor, la ASAMBLEA de carácter MAGNA, determino en fecha 27/07/2019, elevar la determinación final a la situación del presente, acogidos en estatuto Orgánico Vigente en su Capítulo VI, Artículo 32, inciso f).
(…)
Que, para determinar la decisión final, se considera de Estatuto Orgánico Vigente, el Capitulo X; en su Artículo 65, inciso e). Se considera PARA DIRIGENTES; Artículo 67, inciso c).
Que, nos acogemos al Reglamento Vigente, en su Artículo 12 inciso g); como así también en el Capítulo V; en sus Artículos 53 y 54 (el resaltado es añadido).
En mérito al Considerando de la indicada Resolución, se advierte que, en el caso concreto, el Directorio del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR” tomó en cuenta que el art. 32 inc. f) del Estatuto Orgánico determina que la Asamblea General “Aprobará o rechazará suspensiones o expulsiones de socios, siempre que no cuenten con fallo del Tribunal de Honor”; no obstante, como se manifestó este procedimiento entra en contradicción con los arts. 65, 67 y 81 de igual cuerpo normativo[11] que expresamente determinan que para la expulsión de un socio o dirigente debe existir un fallo de primera instancia del tribunal de honor; además, si bien el Directorio manifestó que dicho tribunal no estaría conformado, debe considerarse que para que la Asamblea General asuma el rol del tribunal de honor debe existir un mandato expreso que permita ejercer sus atribuciones; consecuentemente, al incumplirse a prima facie el mandato normativo respecto al tribunal competente; por lo que, al no iniciarse un proceso en el que se garantice el cumplimiento de las garantías mínimas permitiendo asegurar en la mayor medida de lo posible una solución justa de una controversia, es evidente que se lesionó el derecho al debido proceso, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
Ahora bien, a partir de lo anterior, considerando que en el caso concreto la determinación de suspensión y expulsión devinieron de un procedimiento erróneo asumido no solo con el objeto de imponer una sanción por infracción sino con el objeto de que el accionante efectúe el traspaso de cuentas bancarias, por lo que, es evidente que se lesionó el derecho a la igualdad y no discriminación; por lo que, corresponde conceder la tutela.
Asimismo, al evidenciarse que se lesionó el derecho al debido proceso con la emisión de dos determinaciones arbitrarias (suspensión y expulsión) que alejaron al ahora impetrante de tutela de su fuente laboral, es evidente que se conculcó el derecho al trabajo, que en su núcleo no solo incluye al trabajo subordinado sino también al no subordinado o independiente[12],
CORRESPONDE A LA SCP 0933/2023-S1 (viene de la pág. 24).
debiendo comprenderse que derecho al trabajo se constituye en una manifestación de la libertad del ser humano que le reconoce y garantiza el desempeño libre de una actividad legítima, en condiciones dignas y justas y que a la vez constituye un medio para conseguir recursos económicos que sufraguen las necesidades de la persona y de su familia, conllevando por tanto como finalidad. Consecuentemente, en relación al derecho al trabajo corresponde conceder la tutela impetrada.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 148/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 49 a 52 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la igualdad y no discriminación conforme los Fundamentos Jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Dejar sin efecto las determinaciones de suspensión y expulsión emitida contra German Mamani Leyba, disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente laboral como socio propietario del dígito 34 en la línea 212 dentro del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR”, para que pueda trabajar de manera normal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]Corte Interamericana De Derechos Humanos Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia Sentencia de 15 de septiembre de 2005.
[2]Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay Sentencia de 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3]Entendimiento que fue reiterado entre otras por la SCP 1126/2019-S2 de 18 de diciembre.
[4]El alcance, contenido o los elementos constitutivos del debido proceso se encuentran señalados en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, entre otras.
[5]Respecto a la configuración, contenido o alcance de la garantía del debido proceso fue reproduciéndose en la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, expresando: “En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones”, entre otras (las negrillas son añadidas).
[6]El FJ III.4.1, indica: "La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.
El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»´.
Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.
El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.
El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.
El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.
El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.
[7]Respecto al contenido del derecho a la defensa la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha entendido como la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (el resaltado es añadido).
[8]Los elementos que componen el derecho a la defensa se establecieron en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre: “…de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”.
[9] La Constitución Política del Estado establece: “Artículo 196.
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
[10]La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional determina: “Artículo 2. (EJERCICIO Y FINALIDAD DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL).
I. La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”.
[11]El art. 65 del Estatuto Orgánico determina: “Las sanciones a imponerse por infracciones al presente Estatuto se catalogan de acuerdo a la gravedad de las mismas.
a) Amonestación.
b) Voto censura.
c) Suspensión temporal del trabajo.
d) Suspensión de derechos Sindicales.
e) Expulsión mediante fallo del Tribunal de Honor del Sindicato.
(…)
PARA DIRIGENTES:
Art. 67.- Los dirigentes que incurran en delitos de actos reñidos contra la moral y las buenas costumbres, serán pasibles a las siguientes sanciones:
a) Por apropiación indebida de fondos, malversaciones, abuso de confianza y otros que impacten la economía y el prestigio del Sindicato, previa comprobación del o los delitos, será suspendido de sus funciones sin perjuicio de someterlo a la Justicia Ordinaria.
(…)
c) Si los daños morales y materiales ocasionados al Sindicato son de magnitud y no reparados por la parte indicada, dará lugar a la expulsión del o los autores, con carácter definitivo mediante fallo emitido por Tribunales de Honor que correspondan, del Sindicato y las Entidades Matrices.”
(…)
Art. 81.- Ningún dirigente, no socio, podrá ser expulsado, si no existe el fallo del Tribunal en primera instancia” (las negrillas nos corresponden).
[12]La SC 0203/2005-R de 9 de marzo, sostuvo: “II.1. A fin de analizar la problemática planteada, es preciso determinar el contenido y los alcances del derecho al trabajo que se señala como lesionado.
A ese efecto, cabe expresar que el derecho fundamental al trabajo ha sido definido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, como: "(…) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo (…)".
De esta definición general se extrae que el derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del ser humano, que le reconoce y garantiza el desempeño libre de una actividad legítima, en condiciones dignas y justas, y que a la vez constituye un medio para conseguir recursos económicos que sufraguen las necesidades de la persona y de su familia, conllevando por tanto como finalidad última, la tutela al trabajador y a su dignidad y no así al trabajo como término genérico.
El derecho al trabajo incluye en su núcleo tanto el trabajo subordinado como el no subordinado o independiente, así como también la libertad de trabajo, es decir el libre albedrío de la persona para escoger cualquier ocupación, arte u oficio, siempre que no afecte el bien común ni el interés colectivo.
Por otra parte, al ser Bolivia un Estado Social y Democrático de Derecho cual lo reconoce el art. 1.II de la CPE, con una economía de libre mercado, el derecho al trabajo no tiene carácter prestacional, porque no implica la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo.”