SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2023-S1
Fecha: 24-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 20 de agosto y 1 de octubre, ambos de 2020, cursantes de fs. 17 a 21; y, 24 a 27, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace más de veinte años, su persona desarrolla la actividad de transporte, constituyéndose en socio propietario del dígito 34 en la línea 212 dentro del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR”; no obstante, a pesar que dicha actividad económica sirve para mantener las necesidades básicas de su persona y de su familia, el 29 de julio de 2019, a través de Memorándum CTTM 121-19-SGSR fue suspendido temporalmente de su fuente laboral, fecha desde la cual no pudo continuar trabajando; por lo que, ante dicha disposición presentó Notas de 4, “10” y 16 de septiembre de igual año, con la finalidad de encontrar una respuesta a esa abusiva disposición, las cuales no fueron respondidas.
Posteriormente, no conforme con la determinación unilateral abusiva y antojadiza realizada por el Secretario General del indicado Sindicato –ahora demandado– asumida; el 29 de septiembre de 2019, se determinó su expulsión definitiva del Sindicato, la que fue efectivizada mediante Memorándum CTTM 219-19 SG-SR de 1 de octubre, decisión efectuada de manera injusta, que no fue notificado de manera formal; ya que no se basó en ningún reglamento, estatuto y/o norma legal vigente; además que, no se le inició proceso sumario, administrativo y/o de otra índole; por lo que, el 3 de octubre de 2019 y “6” de junio de 2020, acudió ante la Federación Andina de Choferes “1ro de Mayo” de El Alto sin obtener respuesta alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la defensa; y, a la igualdad y no discriminación, citando al efecto los arts. 8, 14 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se le restituya su “derecho al trabajo” en el Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR”, para lo cual se deje sin efecto la suspensión y la expulsión determinadas en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional, y ampliando la misma señaló que, el Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR” se rige por su normativa interna que contiene principios procesales para velar por los derechos de sus afiliados; y, ninguna persona puede ser expulsada y despojada de su fuente laboral, sin que exista una disposición legal ni un proceso sumario.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Hernán Luna Munguía, Secretario General del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR” mediante informe presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 40 a 43 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando al efecto que: a) El relación a la lesión del derecho al trabajo, debe considerarse que el accionante no tiene ninguna relación de dependencia obrero patronal; b) El impetrante de tutela fue expulsado junto con otra persona debido a que “…no respondió con los descargos respectivos por la rendición de cuentas del manejo económico y la transferencia de dineros sobrantes que efectuó el ex directorio…” (sic); c) La Resolución 009/2019 de 29 de septiembre, fue emitida en aplicación de los arts. 7 incs. g) y j); y, 25 del Estatuto Orgánico del Sindicato, Resolución que no fue objetada por el peticionante de tutela; por lo que, se profirió el Memorándum CTTM 219-19 SG-SR comunicándole la expulsión del Sindicato; d) La Resolución 009/2019 y el Memorándum CTTM 219-19 SG-SR que se consideran como “hechos dañosos” fueron firmados por los Secretarios General, de Relaciones, de Hacienda, de Conflictos, de Régimen Interno, y de Deportes; en tal sentido, la acción de amparo constitucional debe ser denegada por falta de legitimación pasiva; e) La parte accionante manifestó que no se habría contestado a las Notas de 4, “10” y 16 de septiembre de 2019, denunciando la lesión del derecho a la petición; empero, “…de manera contradictoria en su mismo memorial dice que ‘estas cartas fueron contestadas’ pero en la subsanación dice que ‘no tiene respuesta hasta el presente’…” (sic); además, que “Mediante carta de 26 de febrero de 2020 dirigida al Accionante se le hizo conocer que el sindicato COTRANSTUR ha recibido la carta notariada de fecha 7 de febrero del 2020…” (sic); f) La acción de defensa fue presentada fuera de plazo; toda vez que, desde la emisión de la Resolución 009/2019 transcurrió trece meses; y, descontando la suspensión de plazos por la pandemia (marzo a julio del citado año) pasó nueve meses; g) El impetrante de tutela dirigió su reclamo a la Federación Andina de Choferes “1ro de Mayo” de El Alto; no obstante, siendo que no mereció respuesta, se tiene un reclamo pendiente a dicha instancia superior, lo que genera que la acción tutelar sea denegada por subsidiariedad; h) En relación al derecho a la igualdad y no discriminación es necesario tener en cuenta que el mismo no tiene relación alguna con la problemática planteada debido a que no específica de qué manera su persona incurrió en dicha figura; e, i) En la acción de amparo constitucional “…la parte de petitorio pide la restitución de su derecho al trabajo en la EMPRESA COTRANSTUR COMO SOCIO PROPIETARIO DEL DIGITO A-34. Es decir que es un petitorio contradictorio ya que no se puede invocar el derecho al trabajo para justificar la incorporación COMO SOCIO DE UNA ENTIDAD…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, a través de Resolución 148/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 49 a 52 vta., denegó la tutela impetrada, manifestando que, identificada a la “separación definitiva” como el acto lesivo denunciado, se tiene que, desde el 1 de septiembre de 2019 no existe ningún procedimiento u otra situación que haga ver que el plazo de seis meses previsto por los arts. 129 de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no hubiese transcurrido; en tal sentido, no se puede pretender que la jurisdicción constitucional este a disposición de forma indefinida, pues ante una supuesta vulneración, si el agraviado no presenta ningún reclamo ello implica que no tiene interés alguno en el caso.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 19 de mayo de 2022, cursante a fs. 57 se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 de agosto de 2023 (fs. 152); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- LECTURA CORRESPONDENCIA EMITIDA Y RECIBIDA
- CONSIDERANDO:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- PARA DIRIGENTES:
- debiendo comprenderse que derecho al trabajo se constituye en una manifestación de la libertad del ser humano que le reconoce y garantiza el desempeño libre de una actividad legítima, en condiciones dignas y justas y que a la vez constituye un medio