SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2023-S1
Fecha: 24-Ago-2023
debiendo comprenderse que derecho al trabajo se constituye en una manifestación de la libertad del ser humano que le reconoce y garantiza el desempeño libre de una actividad legítima, en condiciones dignas y justas y que a la vez constituye un medio
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 148/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 49 a 52 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la igualdad y no discriminación conforme los Fundamentos Jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Dejar sin efecto las determinaciones de suspensión y expulsión emitida contra German Mamani Leyba, disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente laboral como socio propietario del dígito 34 en la línea 212 dentro del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR”, para que pueda trabajar de manera normal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]Corte Interamericana De Derechos Humanos Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia Sentencia de 15 de septiembre de 2005.
[2]Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay Sentencia de 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3]Entendimiento que fue reiterado entre otras por la SCP 1126/2019-S2 de 18 de diciembre.
[4]El alcance, contenido o los elementos constitutivos del debido proceso se encuentran señalados en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, entre otras.
[5]Respecto a la configuración, contenido o alcance de la garantía del debido proceso fue reproduciéndose en la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, expresando: “En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones”, entre otras (las negrillas son añadidas).
[6]El FJ III.4.1, indica: "La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.
El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»´.
Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.
El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.
El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.
El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.
El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.
[7]Respecto al contenido del derecho a la defensa la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha entendido como la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (el resaltado es añadido).
[8]Los elementos que componen el derecho a la defensa se establecieron en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre: “…de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”.
[9] La Constitución Política del Estado establece: “Artículo 196.
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
[10]La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional determina: “Artículo 2. (EJERCICIO Y FINALIDAD DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL).
I. La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”.
[11]El art. 65 del Estatuto Orgánico determina: “Las sanciones a imponerse por infracciones al presente Estatuto se catalogan de acuerdo a la gravedad de las mismas.
a) Amonestación.
b) Voto censura.
c) Suspensión temporal del trabajo.
d) Suspensión de derechos Sindicales.
e) Expulsión mediante fallo del Tribunal de Honor del Sindicato.
(…)
PARA DIRIGENTES:
Art. 67.- Los dirigentes que incurran en delitos de actos reñidos contra la moral y las buenas costumbres, serán pasibles a las siguientes sanciones:
a) Por apropiación indebida de fondos, malversaciones, abuso de confianza y otros que impacten la economía y el prestigio del Sindicato, previa comprobación del o los delitos, será suspendido de sus funciones sin perjuicio de someterlo a la Justicia Ordinaria.
(…)
c) Si los daños morales y materiales ocasionados al Sindicato son de magnitud y no reparados por la parte indicada, dará lugar a la expulsión del o los autores, con carácter definitivo mediante fallo emitido por Tribunales de Honor que correspondan, del Sindicato y las Entidades Matrices.”
(…)
Art. 81.- Ningún dirigente, no socio, podrá ser expulsado, si no existe el fallo del Tribunal en primera instancia” (las negrillas nos corresponden).
[12]La SC 0203/2005-R de 9 de marzo, sostuvo: “II.1. A fin de analizar la problemática planteada, es preciso determinar el contenido y los alcances del derecho al trabajo que se señala como lesionado.
A ese efecto, cabe expresar que el derecho fundamental al trabajo ha sido definido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, como: "(…) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo (…)".
De esta definición general se extrae que el derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del ser humano, que le reconoce y garantiza el desempeño libre de una actividad legítima, en condiciones dignas y justas, y que a la vez constituye un medio para conseguir recursos económicos que sufraguen las necesidades de la persona y de su familia, conllevando por tanto como finalidad última, la tutela al trabajador y a su dignidad y no así al trabajo como término genérico.
El derecho al trabajo incluye en su núcleo tanto el trabajo subordinado como el no subordinado o independiente, así como también la libertad de trabajo, es decir el libre albedrío de la persona para escoger cualquier ocupación, arte u oficio, siempre que no afecte el bien común ni el interés colectivo.
Por otra parte, al ser Bolivia un Estado Social y Democrático de Derecho cual lo reconoce el art. 1.II de la CPE, con una economía de libre mercado, el derecho al trabajo no tiene carácter prestacional, porque no implica la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo.”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- LECTURA CORRESPONDENCIA EMITIDA Y RECIBIDA
- CONSIDERANDO:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- PARA DIRIGENTES:
- debiendo comprenderse que derecho al trabajo se constituye en una manifestación de la libertad del ser humano que le reconoce y garantiza el desempeño libre de una actividad legítima, en condiciones dignas y justas y que a la vez constituye un medio