SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0933/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2023-S1

Fecha: 24-Ago-2023

PARA DIRIGENTES:

Art. 67.- Los dirigentes que incurran en delitos de actos reñidos contra la moral y las buenas costumbres, serán pasibles a las siguientes sanciones:

a)  Por apropiación indebida de fondos, malversaciones, abuso de confianza y otros que impacten la economía y el prestigio del Sindicato, previa comprobación del o los delitos, será suspendido de sus funciones sin perjuicio de someterlo a la Justicia Ordinaria.

(…)

c)   Si los daños morales y materiales ocasionados al Sindicato son de magnitud y no reparados por la parte indicada, dará lugar a la expulsión del o los autores, con carácter definitivo mediante fallo emitido por Tribunales de Honor que correspondan, del Sindicato y las Entidades Matrices (el resaltado es añadido).

Asimismo, el Estatuto Orgánico determina como funciones DEL TRIBUNAL DE HONOR:

Art. 74.- Sus funciones específicas son:

a)  Admitir los procesos presentados por el Directorio.

b)  Admitir las pruebas de cargo y descargo del demandante y el demandado.

c)   Fallar en primera instancia y conforme preceptos jurídicos del Estatuto del Sindicato y Estatutos del Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Choferes ‘1 de Mayo’ La Paz.”

Ahora bien, por su parte en las DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS en el art. 81 se determina, “Ningún dirigente, no socio, podrá                  ser expulsado, si no existe el fallo del Tribunal en primera instancia.”

III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la defensa; y, a la igualdad y no discriminación; por cuanto, el ahora demandado le impidió prestar sus servicios dentro del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR”, ya que a través de Memorándum CTTM 121-19 -SGSR de 29 de julio de 2019, de manera unilateral, abusiva y antojadiza determinó suspenderlo temporalmente; no obstante, pese a su solicitud de reconsideración, sin basarse en ningún reglamento, estatuto y/o norma legal vigente, ni en un proceso sumario, administrativo y/o de otra índole, mediante Resolución 009/2019 de 29 de septiembre, resolvió su expulsión definitiva del Sindicato, que fue efectivizada por Memorándum CTIM 219-19 SG-SR de 1 de octubre de 2019.

Identificada la problemática traída en revisión, resulta necesario hacer alusión al contexto del cual emerge la misma; así, de las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, a través de Resolución 007/2019 de 27 de julio, el Directorio del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR”, en mérito a la Asamblea Extraordinaria de 27 de julio de 2019, resolvió el procesamiento del accionante conforme a las normas internas del Sindicato, para que esa instancia, proceda a la SUSPENSIÓN de su vehículo; en ese sentido, se emite el Memorándum CTTM 121-19 SGSR de           29 de julio de 2019, lo que generó que, el impetrante de tutela a través de las Notas de 4, 9 y 16 de septiembre de 2019, dirigidas a Hernán Luna Munguía, Secretario General del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR” –ahora demandado–; solicite de manera respectiva la reconsideración de la determinación de suspensión de su fuente laboral; reunión con el Directorio del indicado Sindicato; y, el cese de la suspensión (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

Posteriormente, el mismo Directorio a través de Resolución 009/2019 de 29 de septiembre, resuelve la expulsión del peticionante de tutela ello “…bajo Resolución de Magna Asamblea de socios efectuada el día 27/07/2019, que por ser el ente mayor, sustituye de alguna medida el no contar con Tribunal de Honor del Sindicato” (sic), expulsión que fue efectivizada por Memorándum CTTM 219-19 SG-SR de 1 de octubre de 2019 (Conclusiones II.5 y II.6).

Ahora bien, descritos los antecedentes, antes de efectuar el eventual estudio de la acción de defensa, es necesario tomar en cuenta que la parte ahora demandada al momento de presentar su informe para la consideración de esta acción de amparo constitucional, hizo alusión a ciertos aspectos que considera esenciales para determinar su improcedencia; por lo que, corresponde dilucidar dichos argumentos, así se tiene:

a)  La Resolución 009/2019 y el Memorándum CTTM 219-19 SG-SR que se consideran como “hechos dañosos” fueron firmados por los Secretarios General, de Relaciones, de Hacienda, de Conflictos, de Régimen Interno, y de Deportes; en tal sentido, la acción de amparo constitucional debe ser denegada por falta de legitimación pasiva.

Al respecto, de manera inicial cabe señalar que, si bien la acción de amparo constitucional se constituye en una acción tutelar de tramitación especial y sumarísima que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, es la propia normativa vigente que estableció requisitos procesales como la legitimación pasiva que por el desarrollo de la jurisprudencia constitucional fue diferenciado algunas situaciones especiales como los casos de órganos colegiados que si bien de manera inicial estableció la acción de amparo constitucional debía ser planteada contra todos los miembros que asumieron la decisión, acto o resolución presuntamente ilegal (SSCC 1098/2003-R, 0711/2005-R y 0529/2010-R, entre otras); sin embargo, dicho precedente fue modulado por la SC 0447/2010-R de 28 de junio, determinando que:

…debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso.

En el marco de dicho razonamiento, en el caso concreto, si bien se denuncia el ejercicio de actos indebidos emanados de todo el ente colegiado, si se cumplió con la legitimación pasiva requerida al denunciar al Secretario General del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR”.

b)  La acción de defensa fue presentada fuera de plazo, toda vez que, desde la emisión de la Resolución 009/2019 transcurrió trece meses; y, descontando la suspensión de plazos por la pandemia (marzo a julio 2020) pasó nueve meses.

En relación al presente punto, siendo que el mismo se encuentra vinculado al principio de inmediatez, debe referirse que es evidente que la Constitución Política del Estado en su art. 129.II determina que “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.1 del CPCo, explícitamente señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”. En esa línea, tomando en cuenta que en el caso concreto, el impetrante de tutela denuncia dos actos vulneratorios continuos, de manera inicial la suspensión temporal y posteriormente la expulsión del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR”, el computo empezará a correr desde la última determinación, que si bien conforme manifestó el prenombrado no hubiese sido notificada formalmente (situación que no fue desvirtuada por el ahora demandado); no obstante, se tiene Nota de 26 de febrero de 2020, dirigida al accionante (Conclusión II.7), por la cual, el ahora demandado manifestó expresamente:

1.- Respecto a sus cartas de las fechas indicadas, estas habiendo sido analizadas oportunamente y al no tener respuesta alguna sobre la rendición de cuentas, la documentación de manejo económico y la transferencia de dineros del sindicato, mereció la resolución N° 009/2019 de 29 de septiembre de 2019 en la que se resolvió la expulsión de su persona y del ex secretario de hacienda, quedando los dígitos 24-34 a disposición del directorio para proceder a su venta y recuperar los fondos económicos del sindicato, por lo que deberá dar lectura a dicha resolución con la debida atención.

Lo que hace entrever que, a través de la misma recién se puso en conocimiento del ahora peticionante de tutela la última determinación asumida, que, si bien de la cual tampoco se tiene constancia de recepción, para el caso concreto, el cómputo de los seis meses del plazo de inmediatez empezara a correr desde la emisión de la Nota de 26 de febrero de 2020, que en un cómputo normal tendría como fecha de caducidad el 26 de julio del indicado año; no obstante, siendo que el 2020 se atravesó por la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19, conforme se tiene del AC 0002/2021-RCA de 12 de enero, es necesario tener en cuenta la flexibilización por causa de fuerza mayor.

…la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020 se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia.

En ese sentido, existiendo un término de suspensión de dos meses y veintitrés días, que no debe ser computado; en el caso concreto, se tiene que desde el 26 de febrero de 2020 (fecha en la que se emitió la Nota dirigida al accionante) al 22 de marzo del mismo año (inicio suspensión de plazo) transcurrieron dieciséis días; y, desde el 15 de junio de 2020 (fin de plazo de la suspensión) hasta el 20 de agosto de igual año (fecha de presentación de la acción tutelar) pasaron dos meses y cinco días, haciendo una suma total de dos meses y veintiún días, plazo que se encuentra dentro de los seis meses previstos tanto en la Constitución Política del Estado como en el Código Procesal Constitucional.

c)   El impetrante de tutela dirigió su reclamo a la Federación Andina de Choferes “1ro de Mayo” de El Alto; no obstante, siendo que no mereció respuesta, se tiene un reclamo pendiente a dicha instancia superior, lo que genera que la acción tutelar sea denegada por subsidiariedad.

En relación a la subsidiariedad que rige esta acción tutelar, debe señalarse que, el art. 129 de la CPE determina que “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en ese sentido, en el caso concreto, debe considerarse que, si bien el art. 63 inc. c) del Estatuto Orgánico del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR” determina que los socios tendrán el derecho a recurrir al Tribunal de Honor del Sindicato para defenderse de procesos que se hayan instaurado; empero,  no se tiene un mandato específico respecto a que recurso y ante quien debe interponérselo cuando se considere que se incurrió en arbitrariedades en su aplicación; sumado a ello que, en el presente caso no se inicio ningún proceso contra el peticionante de tutela.

Consecuentemente, considerando que los puntos alegados por la parte demandada no causan ningún tipo de óbice para considerar la denuncia de la parte accionante; tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales corresponde a continuación verificar si es evidente o no lo alegado por la parte impetrante de tutela; no obstante, previamente, es preciso señalar que, conforme establece los arts. 196 de la CPE[9] y 2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)[10], este Tribunal dentro de su labor jurisdiccional debe precautelar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; buscando su materialización efectiva, evitando que los actos y normas del poder público y privado evadan el cumplimiento, por acto u omisión, de las normas constitucionales; en esa labor, se apoya en varios principios que si bien no se encuentran establecidos de manera explícita en la normativa, es la jurisprudencia que fue sentando su aplicación; así, tal como se observó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el accionante no haya mencionado o precisado adecuadamente los derechos lesionados en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; en aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”; la justicia constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; así, en el caso concreto, si bien se advierte que la parte peticionante de tutela denuncia expresamente la lesión de sus derechos al trabajo, a la defensa y a la igualdad y no discriminación; debe considerarse que de los hechos descritos en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional así como de su ratificación, se tiene que, el impetrante de tutela denuncia que se le impidió prestar servicios dentro del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR”, debido a que, el ahora demandado de manera unilateral determinó su suspensión; además que, sin basarse en ningún reglamento, estatuto y/o norma legal vigente, ni en un proceso sumario, administrativo y/o de otra índole, resolvió su expulsión definitiva del Sindicato, lo que hace entrever que se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso; consecuentemente, en estricta aplicación del principio iura novit curia el análisis de fondo del presente caso, se efectuará respecto a la lesión de los derechos del debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la igualdad y no discriminación.

En esa línea, refiriéndonos al derecho al debido proceso, es preciso hacer alusión al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual se estableció que dicho derecho fundamental dentro de su contenido complejo conlleva una serie de derechos y garantías que permiten asegurar en la mayor medida de lo posible una solución justa de una controversia; derechos y garantías que no solo son aplicables en el ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas. Ahora bien, debe señalar que el derecho a la defensa se constituye en parte del debido proceso pero que también tiene manifestaciones concretas como el derecho a ser escuchado en el proceso; a presentar prueba; a hacer uso de los recursos; y, a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal.

Bajo ese marco, en el caso concreto, a fin de determinar si se lesionó el derecho al debido proceso, el análisis se efectuará en relación a cada uno de los actos denunciados como lesivos; así se tiene que:

1)    En relación a la suspensión temporal, remitiéndonos al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se tiene que, el Estatuto Orgánico del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR” es expreso al determinar que la suspensión temporal del trabajo se encuentra prevista como una sanción por infracción (art. 65); y, en relación al procedimiento para su determinación; por una parte, sin un mayor detalle se establece que es la asamblea ordinaria que “Aprobará o rechazará suspensiones o expulsiones de socios, siempre que no cuente con fallo del Tribunal de Honor” –art. 32 inc. f)–; y, por otro lado, conforme se tiene del art. 25 del Estatuto Orgánico, es el tribunal de honor que emitirá el fallo respectivo (de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 74, admitiendo pruebas de cargo y descargo; y, fallando en primera instancia conforme los preceptos jurídicos de su Estatuto), siendo el directorio que en mérito a la determinación a asumirse que se encuentra facultado para suspender temporalmente o definitivamente al socio.

Por lo referido, se tiene que el Estatuto Orgánico establece dos formas para determinar la suspensión de un socio; la primera a través de la asamblea general la cual no condice con las garantías mínimas exigidas por el derecho al debido proceso, pues no se da la posibilidad del ejercicio del derecho a la defensa; y, una segunda, que a través de un tribunal plenamente constituido se garantiza la materialización del debido proceso contemplando todos sus elementos.

Ahora bien, en el caso concreto, de las Conclusiones II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, en asamblea general extraordinaria, de manera inicial, se tiene la lectura de la correspondencia emitida y recibida, luego se tiene la intervención de uno de los socios del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR” que menciona textualmente:

…estamos hablando de delitos no son temas pequeños, como pueden vulnerar los derechos de un joven que indica que de verdad tiene las notas, algunos por miedo no harán nada, invitamos al compañero German Mamani Leyva que nos explique lo que sucede.

No obstante, en relación a lo expresado no se advierte que se haga referencia a alguna denuncia en contra del peticionante de tutela ni cuál es la infracción en la que hubiese incurrido, pues más allá de señalar “estamos hablando de delitos” se hace alusión a “un joven” para referirse a una tercera persona; sin que de dicha expresión, el impetrante de tutela tenga elementos para defenderse; siendo precisamente por ello que, posteriormente, al dársele la palabra al impetrante de tutela, en su intervención refiere:

…créanme compañeros las cuentas del sindicato están a nombre de los 2 y no puedo sacar el dinero, hay comentarios que se están comunicando con Christian el daño es hacia el sindicato, en el compromiso me citaron a mí pero esto estema personal compañeros, ahora de los controles se pagó a todos, como quieren que me haga cargo de eso si el actual directorio está cobrando las cuotas mensuales de mayo ahí está la plata.

Lo que no refleja que el accionante por lo menos tenga conocimiento qué delitos se le atribuyen, menos en que infracción hubiese incurrido; empero, pese a ello se tiene que, en la indicada Asamblea Extraordinaria de 27 de julio de 2019, varios socios intervienen y sugieren su suspensión, generando que posteriormente se emita la Resolución 007/2019 (Conclusión II.2) en la que se establece:

ARTÍCULO.1° La Asamblea Extraordinaria, luego de haber tomado conocimiento de las denuncias presentadas en contras de los Ex miembros del Directorio, de las gestiones 2015-mayo 2019 presidida por los señores GERMAN MAMANI LEYBA, con C.I. 2714932 L.P. Ex Secretario General (…) resuelve encomendar al actual Directorio del Sindicato, interponer las denuncias correspondientes ante los entes matrices del Gremio, como son la Federación Andina de Choferes de El Alto, Federación Departamental de Choferes 1° de Mayo La Paz, Confederación Nacional de Choferes de Bolivia, Ministerio Público y Ministerio de Trabajo, por existir en su contra, indicios de la comisión de delitos, como son: apropiación indebida de recursos de los afiliados, mal manejo económico de recursos, estafa, falsedad material, uso de instrumento falsificado y otros, a objeto de que se investiguen y sancionen de manera ejemplarizadora, la infracción a los Estatutos, Reglamento Interno del Sindicato y la comisión de delitos de orden público.

ARTICULO.2° La Asamblea Extraordinaria determina, que a los ex miembros del Directorio por la gestión 2015-mayo 2019, su procesamiento conforme a las normas internas del Sindicato, para que esa instancia, proceda a la SUSPENSIÓN de los Vehículos, solicitando la ANOTACIÓN PREVENTIVA de los Móviles del         Ex Directorio Central: GERMAN MAMANI LEYBA Ex Secretario General…

Determinación en la que recién se hace alusión a la existencia de una denuncia, y de indicios sobre la comisión de delitos, como la “…apropiación indebida de recursos de los afiliados, mal manejo económico de recursos, estafa, falsedad material, uso de instrumento falsificado y otros...” (sic), los cuales serán investigados en la jurisdicción ordinaria; sin que de todas maneras se precise en que infracción se incurrió, si es leve, intermedia o grave, para que disponga la suspensión temporal.

En ese sentido, por todo lo referido, en relación a la suspensión temporal es evidente que no se materializó los derechos al debido proceso y a la defensa del ahora accionante, pues a través de un procedimiento que no contempla ni garantiza su ejercicio se emitió la Resolución 007/2019 totalmente arbitraria que inclusive incurre en una falta de congruencia, fundamentación y motivación; asimismo, en este punto, debe considerarse que de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, se tiene el Memorándum CTTM 121-19 SGSR de 29 de julio de 2019, mediante el cual, se pone a conocimiento del impetrante de tutela que:

…queda suspendido temporalmente de prestar servicios en nuestra institución así como la suspensión de sus derechos en tanto usted cumpla con los memorándums de conminatoria los cuales se le hizo entrega en fechas 17 de Junio, 27 de Junio, 9 de Julio y 24 de Julio del año en curso respectivamente.

Denotando que el indicado Memorándum tampoco fue emitido en correspondencia a la Resolución 007/2019, pues el Memorándum se encuentra vinculada a ciertas conminatorias que se hubiesen efectuado al peticionante de tutela, existiendo una total incongruencia en el procedimiento efectuado, a lo que debe sumarse que, el prenombrado en conocimiento de la determinación de suspensión, en mérito a lo establecido en el art. 63 inc. b) fue presentado las Notas de 4, 9 y 16 de septiembre de 2019, por las cuales, solicitó la reconsideración de la determinación de suspensión de su fuente laboral; reunión con el Directorio del indicado Sindicato; y, el cese de la suspensión; no obstante, en relación a las mismas no se emitió un pronunciamiento expreso, por el cual, se determine si era viable la reconsideración de la sanción injustificada. Por lo expuesto es evidente que se lesionó el derecho al debido proceso, correspondiendo conceder la tutela.

2)    En lo concerniente a la expulsión definitiva, remitiéndonos al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el Estatuto Orgánico del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR” en su art. 65 inc. e) establece como una sanción a imponerse por infracciones de dicho cuerpo normativo, la “Expulsión mediante fallo del Tribunal de Honor del Sindicato”. Ahora bien, respecto al procedimiento para su determinación debe considerarse que el Estatuto Orgánico es confuso y contradictorio; pues si bien por lo referido precedentemente la expulsión únicamente está dada a través de un fallo del tribunal de honor que de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 74, admitirá pruebas de cargo y descargo; y, fallará en primera instancia de acuerdo preceptos jurídicos de su Estatuto; no obstante, en el art. 32 inc. f) determina que la asamblea ordinaria “Aprobará o rechazará suspensiones o expulsiones de socios, siempre que no cuente con fallo del Tribunal de Honor” contenido normativo que también sería contrario a la disposición complementaria prevista en el art. 81 que señala que: “Ningún dirigente, no socio, podrá ser expulsado, si no existe el fallo del Tribunal en primera instancia.”

Por lo referido, se tiene que el Estatuto Orgánico establece dos formas para determinar la expulsión de un socio o dirigente; la primera a través de la asamblea general que aparte de ser contradictoria con el contenido del Estatuto Orgánico, tampoco condice con las garantías mínimas exigidas por el derecho al debido proceso, pues no se da la posibilidad del ejercicio del derecho a la defensa; y, una segunda, que a través de un tribunal plenamente constituido se garantiza la materialización del debido proceso contemplando todos sus elementos.

Ahora bien, pese a lo referido en el párrafo precedente, de la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, en el caso concreto se advierte que, el Directorio del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR” emitió la Resolución 009/2019, considerando:

Que, el Capítulo V; de las funciones del DIRECTORIO, determina y nos acogemos a la misma, en su Artículo 19; incisos c); d) y e), son específicos para la situación del presente. Además del Artículo 25 nos acogemos para la toma de decisiones del presente caso, la misma que al no contar con Tribunal de Honor, la ASAMBLEA de carácter MAGNA, determino en fecha 27/07/2019, elevar la determinación final a la situación del presente, acogidos en estatuto Orgánico Vigente en su Capítulo VI, Artículo 32, inciso f).

(…)

Que, para determinar la decisión final, se considera de Estatuto Orgánico Vigente, el Capitulo X; en su Artículo 65, inciso e). Se considera PARA DIRIGENTES; Artículo 67, inciso c).

Que, nos acogemos al Reglamento Vigente, en su Artículo 12 inciso g); como así también en el Capítulo V; en sus Artículos 53 y 54 (el resaltado es añadido).

En mérito al Considerando de la indicada Resolución, se advierte que, en el caso concreto, el Directorio del Sindicato de Buses y Minibuses “COTRANSTUR” tomó en cuenta que el art. 32 inc. f) del Estatuto Orgánico determina que la Asamblea General “Aprobará o rechazará suspensiones o expulsiones de socios, siempre que no cuenten con fallo del Tribunal de Honor”; no obstante, como se manifestó este procedimiento entra en contradicción con los arts. 65, 67 y 81 de igual cuerpo normativo[11] que expresamente determinan que para la expulsión de un socio o dirigente debe existir un fallo de primera instancia del tribunal de honor; además, si bien el Directorio manifestó que dicho tribunal no estaría conformado, debe considerarse que para que la Asamblea General asuma el rol del tribunal de honor debe existir un mandato expreso que permita ejercer sus atribuciones; consecuentemente, al incumplirse a prima facie el mandato normativo respecto al tribunal competente; por lo que, al no iniciarse un proceso en el que se garantice el cumplimiento de las garantías mínimas permitiendo asegurar en la mayor medida de lo posible una solución justa de una controversia, es evidente que se lesionó el derecho al debido proceso, correspondiendo conceder la tutela impetrada.

Ahora bien, a partir de lo anterior, considerando que en el caso concreto la determinación de suspensión y expulsión devinieron de un procedimiento erróneo asumido no solo con el objeto de imponer una sanción por infracción sino con el objeto de que el accionante efectúe el traspaso de cuentas bancarias, por lo que, es evidente que se lesionó el derecho a la igualdad y no discriminación; por lo que, corresponde conceder la tutela.

Asimismo, al evidenciarse que se lesionó el derecho al debido proceso con la emisión de dos determinaciones arbitrarias (suspensión y expulsión) que alejaron al ahora impetrante de tutela de su fuente laboral, es evidente  que se conculcó el derecho al trabajo, que en su núcleo no solo incluye al trabajo subordinado sino también al no subordinado o independiente[12],

CORRESPONDE A LA SCP 0933/2023-S1 (viene de la pág. 24).