SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2023-S1
Fecha: 28-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 15 de junio de 2022, cursante de fs. 74 a 80 y a fs. 85, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Documento Privado de Compra y Venta de 15 de diciembre de 2016, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, adquirió a título oneroso un Lote de terreno y sus mejoras, de los señores Maida Barba Tarrazona de Cervi y Andrea Cervi, del cual se pagó el Impuesto a la Transferencia el 21 de febrero de 2017, terreno en el cual afincó su vivienda que se halla ubicada en la Zona Noreste, U.V. 726, Manzana 25, Lote 11, con una superficie de 343.20 m2, Urbanización Bicentenario I del Municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, conforme a Título de Propiedad y Plano de Ubicación visado por el Gobierno Municipal de Cotoca, con Certificado Catastral emitido el 23 de febrero de 2017 y Certificado Catastral actualizado el 25 de febrero de 2022, además de encontrarse inscrito de manera preventiva, bajo el Folio Real con Matrícula computarizada 7.01.2.01.0044037, Asiento B-3 de Gravámenes y Restricciones, por lo que no existiría óbice para no dar curso a la inscripción en la Oficina de Derechos Reales.
No obstante contar con todos los documentos en orden a momento de pretender inscribir en la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de Santa Cruz, esta fue rechazada, no obstante de encontrarse completo y sin ninguna falta prevista en el art. 1556 del Código Civil ya que se hubiera cumplido todos los requisitos exigidos en los arts. 1548 y 1556 del Código Civil concordante con lo previsto en los arts. 5, 6 y 7 del Reglamento Modificación y Actualización de la Ley de Inscripción de Derechos reales previsto en el DS 27957 de 24 de diciembre de 2004, a través de la Nota de Observación con SINAREP 2277233 de 6 de mayo de 2022, el Técnico IV de Derechos Reales Alexander Virhuez Castro, expresó observación en sentido que previo a la inscripción del derecho propietario, se debe realizar la cancelación de los gravámenes vigentes a fin de proceder a la inscripción del derecho propietario, ya que pesaría una anotación preventiva de compra y venta y una anotación preventiva de un juicio que son de terceras personas.
Posteriormente, en procura de nuevamente pretender inscribir su derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales, adjuntó nuevamente el Título de Propiedad (Documento Privado) de 15 de diciembre de 2016, añadiendo una Minuta Aclarativa Testimonio 712/2022 (no especifica fecha), afirmando que su bien Inmueble fue adquirido libre de gravámenes, refiriendo que antes de la inscripción de su derecho propietario se registraron gravámenes consistentes en: Asiento B1 Anotación Preventiva ordenada por el Juez Público Civil y Comercial Treceavo de la Capital sobre la parte de Maida Barba Tarrazona de Cervi, registrada el 1 de agosto de 2018, anotación en favor de Paolo Narder dentro de un juicio ejecutivo.
Continua refiriendo que existía un segundo gravamen, consistente en el Asiento B-2 Anotación Preventiva registrada en favor del Banco Pyme de la Comunidad S.A., ordenada por el Juez Público Civil y Comercial Treceavo de la Capital registrada en Derechos Reales el 12 de mayo de 2021; asimismo, el Asiento B-3 Anotación Preventiva del Documento Privado de Compra y Venta del Inmueble en su favor de 15 de diciembre de 2016 con firmas reconocidas ante Notario de Fe Pública 54 de Santa Cruz de la Sierra, registrada en Derechos Reales el 17 de mayo de 2022.
La mencionada puntualización la realizó la ahora solicitante de tutela a fin de poner a la vista que el Inmueble adquirió su persona el año 2016 sin gravámenes a fin de que los funcionarios ahora demandados procedan a dar curso a la inscripción definitiva de su derecho propietario, dejando establecido que quedan subsistentes y vigentes las referidas anotaciones preventivas hasta su correspondiente cancelación.
Ante dicha solicitud aclaratoria, Derechos reales, mediante Formulario SINAREP 2295081 de 20 de mayo de 2022, nuevamente procedieron a observar a través de la servidora técnico de Derechos Reales Julissa Alejandra Carrasco Nomey, señalando que se debe realizar las cancelaciones de las anotaciones preventivas de juicio ejecutivo que son del año 2021 y que se encuentran vigentes, debiendo realizar las cancelaciones de las anotaciones preventivas de juicio, a fin de proceder con la inscripción del derecho propietario.
Afirma que las notas emitidas por servidores públicos de la Oficina de Derechos Reales, objeto de la presente acción tutelar, resultan atentatorias al principio de seguridad jurídica, con afectación a su derecho a la defensa, ya que con su denegatoria ilegal a su registro de su propiedad, con el argumento de que previamente se debe cancelar las anotaciones preventivas, resulta ser una postura ilegal, toda vez que el art. 1556 del CC., no establece como causal de falta insubsanable la existencia de gravámenes por anotaciones preventivas, por lo que considera que las respuestas brindadas por la Oficina de Derechos Reales, por medio de sus personeros, adolece de falta de fundamentación, ya que no señalan sobre la base de qué norma se apoya para rechazar su inscripción, constituyendo su negativa en argumentaciones ilegales de usurpación de funciones, que competen al legislador, cita al respecto, la SCP 764/2013 de 7 de junio de 2013 y señala que se ha quebrantado su derecho a dar publicidad al derecho propietario que le asiste, quebrantando lo previsto en el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 concordante con el DS 27957 de 24 de diciembre de 2004 (Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales).
Afirma que con la inscripción de su derecho propietario, de ninguna manera se perjudica ni altera ningún derecho crediticio de los ejecutantes que lograron registrar los respectivos procesos ejecutivos, como tampoco se desnaturaliza la función de la Oficina de Derechos Reales, que es precisamente brindar la publicidad a un derechos sobre bienes reales a fin de ser oponible a terceros, garantizando la seguridad jurídica de las transacciones.
Afirma cumplir con la inmediatez, toda vez que las notas impugnadas son de 6 y 20 de mayo de 2022; asimismo, sostiene que la urgencia de su pedido radica básicamente en el hecho de que el Juez Treceavo Público en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, decretó que rechazaría in limine, su anunciada demanda de tercería de dominio excluyente, en el caso que su persona no presente su Título de Propiedad inscrito en la casilla A de Titularidad de Dominio, manifestando adjuntar copias del proceso ejecutivo con NUREJ: 70284810, por lo que se pone en riesgo el derecho de propiedad de su inmueble, si no prueba la tercería de dominio excluyente que anunció plantear en el proceso ejecutivo antes mencionado, frente a la pretensión de los ejecutantes de rematar su inmueble.
Con los rechazos vertidos por la Oficina de Derechos Reales, se agotó la vía registral, no existiendo recurso de impugnación contra la misma, salvo acudir al proceso ordinario, que tendría que tramitarse conforme prevé el art. 42 del DS 27957 de 24 de diciembre de 2004 (Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales), concordante con el art. 1555 del CC.; pero dentro de su caso, al encontrarse en riesgo su derecho propietario, ya que existe el riesgo inminente de remate su inmueble, no resulta la vía ordinaria apta para la protección inmediata y oportuna de su derecho a la propiedad, al encontrarse su casa embargada, con riesgo de ser rematada por obligaciones impagas de la anterior propietaria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto legal las notas de 6 y 20 de mayo de 2022 y que se ordene al Registrador de Derechos Reales la inscripción inmediata de su Título de Propiedad.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 114, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en el desarrollo de la audiencia se ratificó en los argumentos expuestos en su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Alexander Virhuez Castro, mediante Informe escrito de 22 de junio de 2022,
conforme cursa de fs. 95 a 97, expresó los siguientes argumentos: a) El receptor de Derechos Reales, se
limita a recibir la documentación, revisar la misma viendo que cumpla con todas
las formalidades y requisitos exigidos a fin de que pase a su registro públicos
por un inscriptor de gabinete, aclarando que el asesor de registro no realiza
ninguna inscripción, ya que no cuenta con el sistema para poder realizar,
limitándose su función a revisar nada más; b)
En cuanto a la fundamentación que debe tener el rechazo de registro; afirma
que se trata de pequeñas observaciones rutinarias, mismas que se realizan
debido a que la atención en ventanilla debe ser rápida por la cantidad de
usuarios y en caso de exigencia de una fundamentación, esta debe hacerse de
manera formal ante el Registrador de Derechos Reales; c) En cuanto al Título, el mismo cumplía los requisitos exigidos
por el Manual de Procedimientos del Registro Público de Derechos Reales, así
como también los arts. 5, 6 y 7 del DS 27957; sin embargo, en cuanto a la
Matrícula 7.01.2.01.0011037, en la que se pretende el cambio de titular,
existen gravámenes y restricciones vigentes en la casilla B, que son dos
anotaciones preventivas de procesos ejecutivos iniciados por terceros, por lo
que se observó el documento privado para su ingreso, ya que existe restricción
con las que se encuentra el inmueble, por lo que la inscripción no puede ser
realizada hasta que se proceda a cancelar las mismas, ya que fueron inscritas
previamente dichas medidas precautorias, como establece el Código Civil en su
art. 1444, como una conservación de la garantía personal, ya que el cambiar del
titular afectaría el derecho de terceras personas, por lo que se trata de
precautelar este derecho de acreencia previamente inscrito; d) En cuanto al argumento en sentido
que el Documento Privado de Compra y Venta de Inmueble es de fecha anterior a
las inscripciones de anotaciones preventivas; al respecto, afirma que la Ley de
Inscripción de Derechos Reales en su art. 14 establece que ningún título sujeto
a inscripción conforme a la presente ley, surte efecto contra tercero, sino
desde el momento en que ha sido inscrito en el registro en la forma prevista en
la ley; en cuanto al art. 15 de la misma ley, refiere que si por actos
distintos ha transmitido el propietario un mismo bien inmueble a distintas
personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito antes de su
título, conforme prevé el art. 43 (Prioridad entre acreedores), la preferencia
entre acreedores hipotecarios y anticresistas y entre estos y los demás
adquirientes de cualquier otro derecho real sobre el mismo inmueble, se regirá
por la prioridad de su inscripción en el registro, conforme con lo expresado en
los arts. 1392, 1393 y 1405 del CC., sin perjuicio de los créditos
privilegiados expresados en los arts. 1394, 1432 y 1436 del CC., en concordancia
con el art. 562 del CPC., por lo que cualquier título sujeto a inscripción,
solo surte efecto contra terceros desde el momento que fue inscrito en registro
de Derechos Reales.
Luis Fernando Arteaga Chávez, Registrador de Derechos Reales Distrito Santa Cruz; mediante informe escrito de 24 de junio de 2022, cursante de fs. 98 a 99, expuso el siguiente argumento: El 6 y 20 de mayo de 2022, la ahora solicitante de tutela, solicitó el registro de su derecho propietario sobre el inmueble objeto de una transferencia acaecida, oportunidades en las que se le refirió que no procedía el nuevo registro hasta que se cancelen los gravámenes que pesaban sobre ellos; a ello se suma que el trámite de la accionante no cumple con lo establecido en el Reglamento de modificación y actualización de la Ley de Inscripción de Derechos Reales que prevé el DS 27957 de 24 de diciembre de 2004, además de no haber agotado la instancia pertinente; razón por la cual solicita se disponga por la improcedencia de la acción tutelar, cita al respecto el art. 30 inciso 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo.).
Tracy Vitalio Torrico Bautista, Supervisor de Derechos Reales, mediante Informe escrito presentado el 24 de junio de 2022, cursante de fs. 102 vta., expuso el siguiente argumento: 1) Conforme reconoce la misma ahora solicitante de tutela, constan tres anotaciones preventivas una del 1 de agosto de 2018, del 12 de mayo de 2021 en favor del Banco Pyme Comunidad y la tercera anotación preventiva del documento de compra y venta del referido inmueble de 15 de diciembre de 2016, siendo la anotación preventiva de 17 de marzo de 2022; 2) Afirma que su persona si atendió a la ahora impetrante de tutela, lo que no es evidente, toda vez que en reiteradas oportunidades la mencionada ciudadana compareció a su despacho, en la que se le brindó la atención e información necesaria, refiriéndole que el sistema no le permite ingresar la inscripción de un derecho propietario cuando sobre el mismo pesen gravámenes, como en el caso presente, ya que lamentablemente la mencionada ciudadana, si bien el inmueble lo hubiera comprado en diciembre de 2016, la misma no fue inscrita oportunamente; 3) Hace referencia al art. 1538 del Código Civil (CC)., y afirma que existe un impedimento de poder inscribir su derecho propietario, cuando existen gravámenes sobre el mismo, explicándole tal extremo; sin embargo, la accionante insistió que su compra es de data anterior a la anotaciones preventivas; sin embargo, el derecho propietario de la demandante desde el 2016 no ha sido inscrita, por razones que solo la misma interesada conoce; 4) Afirma que si la observación no correspondía, debió recurrir a lo establecido por el art. 2 del DS 27957 de 24 de diciembre de 2004 concordante con el art. 54 del CPCo., operando la subsidiariedad en la presente acción de defensa, por lo que solicita se declare por su improcedencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 90/2022 de 28 de junio, cursante de fs. 114 vta., a 115 vta., denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos: i) La ahora accionante no pertenece a ningún grupo vulnerable, por lo que no puede reencausarse su pedido, resultando evidente la exigencia que se le deba brindar una respuesta debidamente fundamentada y motivada, pero en la presente acción tutelar la impetrante de tutela tampoco ha demandado la vulneración del derecho de petición; b) La acción de amparo constitucional no resulta subsidiaria a otros recursos que la ley establece, en este caso la Ley de Derechos Reales, que estableció un procedimiento para las decisiones que se asuman y que puedan afectar los derechos de quienes pretenden realizar alguno de los trámites de competencia del Registrador de Derechos Reales; en ese sentido la accionante pudo haber acudido a la vía de la impugnación, o reclamar con anterioridad una respuesta debidamente fundamentada y motivada por Derechos Reales, aspecto que no ocurrió y que conforme a la barrera legal, tal circunstancia impide ingresar a analizar el fondo de lo impetrado, a pesar de ser razonable la preocupación de la ahora accionante, citando al respecto los arts. 129 de la CPE concordante con el art. 53 del CPCo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO
- MAGISTRADA