SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0977/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2023-S1

Fecha: 28-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.   Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

La accionante considera vulnerados sus derechos el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación así como el derecho a la propiedad privada, toda vez que habiendo adquirido un Inmueble de sus anteriores propietarios mediante Documento Privado debidamente Reconocido en sus Firmas y Rúbricas Inmueble ubicado en la Zona Noreste, U.V. 726, Manzana 25, Lote 11, con una superficie de 343.20 mts2, Urbanización Bicentenario I del Municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz; al momento de pretender registrar su derecho propietario ante la Oficina de Derechos Reales de esta misma ciudad, dicha pretensión fue rechazada en dos oportunidades mediante notas de 6 y 20 de mayo de 2022, las cuales sin fundamentación y motivación alguna, impidieron el registro de su propiedad con serio riesgo de ser rematado el mismo dentro de una demanda monitoria que siguen terceros recayendo en su inmueble como garantía real.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0049/2019-S2 de 1 de abril de 2019 entre otras.

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: