SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0977/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2023-S1

Fecha: 28-Ago-2023

I.    La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

1.     La protección pueda resultar tardía.

2.     Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye          un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten los medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada dentro del proceso judicial o administrativo, tal como lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo; empero, no se trata simplemente de un agotamiento formal; sino, se hace imprescindible el hecho de reclamar el supuesto acto lesivo que cause agravio a los derechos del accionante; en este sentido, la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre[1], en el Fundamento Jurídico III.1, señala que:

…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).

            Dicho entendimiento fue confirmado en la SCP 0870/2013 de 20 de junio[2], que en su Fundamento Jurídico III.2, refiere:

           …En sede administrativa, el procesado o administrado, según sea el caso, deberá acudir con carácter previo a la activación de la jurisdicción constitucional a la autoridad o persona que lesionó su derecho y en segundo término ante la instancia que pueda corregir la distorsión generada, a efectos de procurar la reparación de la lesión, indicando expresamente las supuestas transgresiones sucedidas. En consecuencia no se podrá reclamar vía acción de amparo constitucional, aspectos no reclamados en instancias ordinaria o administrativas previas.

             En suma, en mérito al principio de subsidiariedad, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria o administrativa, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional; dado que, les corresponde a los jueces y tribunales ordinarios y a las autoridades administrativas, reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados, en el mismo proceso judicial o administrativo a su cargo.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante considera vulnerados el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación así como el derecho a la propiedad privada, toda vez que habiendo adquirido un Inmueble de sus anteriores propietarios mediante Documento Privado debidamente Reconocido en sus Firmas y Rúbricas Inmueble ubicado en la Zona Noreste, U.V. 726, Manzana 25, Lote 11, con una superficie de 343.20 mts2, Urbanización Bicentenario I del Municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz; al momento de pretender registrar su derecho propietario ante la Oficina de Derechos Reales de esta misma ciudad, dicha pretensión fue rechazada en dos oportunidades mediante notas de 6 y 20 de mayo de 2022, las cuales sin fundamentación y motivación alguna, impidieron el registro de su propiedad con serio riesgo de ser rematado el mismo dentro de una demanda monitoria que siguen terceros recayendo en su inmueble como garantía real.

Previamente, es importante mencionar qué en la presente acción de amparo constitucional, la ahora accionante refiere que los pedidos insistentes de inscripción de su derecho propietario ante Derechos Reales Santa Cruz, fueron rechazados mediante notas de 6 y 20 de mayo de 2022, las cuales aduce no tener el debido fundamento ni motivación, sin tener cuidado la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz de aparejar al expediente copias de las notas de respuesta.

No obstante esta falta de evidencia de las notas de 6 y 20 de mayo de 2022 en el expediente, tampoco fue refutado como no existentes por las Autoridades actualmente demandadas, lo que pone en evidencia que Derechos Reales Santa Cruz, asumió una posición por la cual decidió rechazar el pedido de inscripción de su derecho propietario en los Registros Públicos de la Oficina de Derechos Reales del Distrito de Santa Cruz.

En ese contexto, al contar la ahora accionante con una evidencia y respuesta por parte de Derechos Reales Distrito Santa Cruz, a través de las cuales negaban su inscripción en los registros correspondientes, conforme prevé el art. 42 del DS 27957 de 24 de diciembre de 2004 (Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales), concordante con el art. 1555 del Código Civil (C.C.), la accionante contaba con la instancia más próxima y rápida para poder exponer su reclamo y solicitar su inscripción, como es acudir ante el Juez de Turno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dentro de los treinta días siguientes a su notificación con el decreto o actos equivalentes que fijen una posición definitiva de la Oficina de Derechos Reales; como en el caso de autos, que a través de las notas de 6 y 20 de mayo de 2022, le rechazaron su inscripción, por lo que la actora si consideraba que dichas respuestas resultaban infundadas, debió acudir ante dicha instancia jurisdiccional civil, para hacer prevalecer su derecho propietario que consideraba encontrarse menoscabado y no directamente acudir ante esta instancia constitucional, sin que hubiera agotado aquel medio ordinario de defensa.

Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, por lo que desarrollando las reglas y sub reglas de improcedencia por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, esta no será procedente cuando:

1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.

Como ocurrió en el presente caso, en el que existiendo un medio recursivo ordinario, pronto y oportuno para que la ahora accionante active su defensa de su derecho propietario que consideró encontrarse vulnerado, debió acudir ante el Juez de turno en lo civil y comercial, al no haber activado dicho medio, dejó precluir su derecho de impugnación; sin embargo, habrá que agregar que tampoco su oportunidad de reclamo y defensa de su derecho se encuentra perdido, toda vez que conforme a la normativa precedentemente mencionada, la ahora solicitante de tutela, cuenta con la nueva oportunidad, una vez subsanadas las observaciones vertidas por Derechos Reales Distrital Santa Cruz, de poder solicitar la inscripción de su derecho propietario ante aquellas instancias administrativas de registros públicos y ante una persistente negativa, acudir ante la instancia ordinaria llamada por ley, como se tiene expresado.

Por otro lado, cabe también mencionar que tampoco se evidencia existir un perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución, toda vez que si la ahora solicitante de tutela, consideraba que su derecho propietario se encontraba en riesgo de remate, bien pudo acudir a la instancia ordinaria impugnando la sentencia de primera instancia, dentro del proceso monitorio que manifiesta haberse seguido y emitido resolución condenatoria, a fin de que las autoridades civiles llamadas por ley, en segunda instancia puedan revisar y en su caso –de corresponder, reparar los actos que podrían ocasionar perjuicio en su interés de la ahora accionante, al no haber acudido ante dicha instancia, queda una vez más refrendado el principio de subsidiariedad en la presente acción tutelar, que impide a esta instancia ingresar a revisar la actual causa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.