SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2023-S1
Fecha: 10-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 20 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 32 a 38, y de 42 a 43 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cornelius Gunther Wiebe e Isidro Loewen Neudore –ahora terceros interesados– iniciaron un proceso ordinario contra la Empresa a la que representa, por el cobro de la suma de $us32 505,00.- (treinta y dos mil quinientos cinco dólares estadounidenses), proceso en el que el entonces Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió Sentencia 37 de 25 de enero de 2016 declarando probada la demanda, sin costas ni costos, fallo que al ser impugnado fue revocado parcialmente por Auto de Vista de 26 de abril de 2017, sin costas ni costos. Posteriormente, dicho Auto de Vista al ser objeto de recurso de casación por los ahora terceros interesados, derivó en el Auto Supremo 552/2018 de 28 de junio que declaró infundado el mismo.
En ejecución de sentencia, ante la solicitud de regulación de honorarios efectuada por los ahora terceros interesados, la Jueza de primera instancia emitió el Auto 137 de 10 de febrero de 2021, “…SIN INGRESAR EN UNA APROPIADA VALORACIÓN, MOTIVACIÓN, FUNDAMENTACIÓN DE SU DECISIÓN POR FALTA DE UNA REVISIÓN MINUCIOSA DEL PROCESO Y POR LO TANTO SIN UNA ADECUADA FUNDAMENTACIÓIN JURÍDICA QUE LE DE FIRMEZA A SU FALLO, limitándose solo a un razonamiento torpe sin fundamento ni sustento legal, haciendo caso omiso de la uniforme jurisprudencia constitucional que de manera uniforme y conteste ha establecido que los medios impugnaticios deben interponerse en el mismo proceso donde se ejecutaron los actos impugnados y no en otro…” (sic); en ese sentido, su persona interpuso recurso de apelación contra la indicada decisión, que al ser de conocimiento de los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mereció el Auto de Vista 173/21 de 30 de septiembre de 2021, CONFIRMANDO EN FORMA TOTAL el Auto 137 limitándose a una cita de actuados y hechos del incidente, sin que exista una apropiada motivación y con una absoluta falta de fundamentación jurídica, admitiéndose una solicitud de regulación de honorarios, condenando a costos en cada una de las instancias, cuando el proceso no condenó en costos en ninguna de las instancias, actuando de forma ultra petita.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció como lesionados su derecho al debido proceso en sus vertientes falta de fundamentación y motivación vinculada a la valoración de la prueba, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica y legalidad citando al efecto, los arts. 14, 115, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 173/21 y el Auto Complementario 44 de 22 de febrero 2022, debiendo emitirse una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada en la que se anulen obrados hasta fs. 279 inclusive (Auto 137) ordenando a la Jueza a quo dicte un nuevo auto fundamentado y motivado, dejándose sin efecto las medidas precautorias dictadas en ejecución de sentencia en el proceso ordinario.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2023, según se tiene del acta cursante de fs. 82 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó in extenso los términos de su memoria.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal citación cursante a fs. 49 y 50, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes en la audiencia programada.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
Cornelius Gunther Wiebe e Isidro Loewen Neudore, pese a ser notificados conforme se evidencia de las diligencias cursantes a fs. 51 y 52, no presentaron memorial alguno ni se hicieron presentes en la audiencia señalada.
De antecedentes se tiene que, a través de memorial presentado el 6 de febrero de 2022, Wilber Cuba Gonzales, pone en conocimiento de la Sala Constitucional que: a) Desde el 27 de abril de 2021, su persona dejo de ser abogado patrocinante de Cornelius Gunther Wiebe e Isidro Loewen Neudore, representación que era solamente para la tramitación del proceso civil, el cual concluyó el 27 de abril de 2021; y, b) La acción de amparo constitucional debe ser denegada por falta de legitimación activa, por cuanto, se acciona como persona natural sin embargo se evidencia que el proceso de cumplimiento de obligación fue instaurado por los ahora terceros interesados contra la Empresa Alfa Natura SRL empresa con personalidad jurídica propia; además, no existe poder especifico y suficiente que le haya otorgado la señalada Empresa para que actúe en su nombre y representación; en ese sentido, devuelve las fotocopias que dejaron en su oficina para los terceros interesados debiendo ser citados en sus domicilios particulares.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 01 de 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 84 a 87, denegó la tutela, sin imponer la imposición de costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del Auto de Vista 173/21, se tiene que en el mismo, se hizo una expresión de los antecedentes del proceso y recoge los agravios expuestos por las partes; asimismo, se ingresa a verificar los extremos expuestos en el Auto 137 que al resolver la regulación de honorarios, declaró que Empresa Alfa Natura SRL debe cancelar la suma de Bs17 987,36.- (diecisiete mil novecientos ochenta y siete con 36/100 bolivianos) al tercer día de su legal notificación; 2) El referido Auto de Vista 173/21 en su estructura también hace una fundamentación explicando en qué consiste los honorarios y cual el procedimiento para su regulación, señalando que en el caso concreto se hizo un análisis del mismo basado en la verdad material como elemento principal considerando la prevalencia de lo que significa la verdad material dentro del análisis para determinar si corresponde o no lo que el abogado pretende cobrar; 3) En el Auto de Vista 173/21 se establece que el Auto 137 cumple con el art. 210 del Código Procesal Civil (CPC); es decir que, se constituye en una resolución concisa, clara y congruente respecto a la pretensión de regulación de honorarios profesionales del abogado patrocinante; y, por ello se dio cumplimiento al art. 224.II del CPC: “…los costos comprenden los honorarios del abogado y los derechos del mandatario; es decir, que al haberse concluido el proceso corresponde regular las costas y costos del proceso, el cual se realiza a través de la regulación de honorarios el cual se basa en el arancel del colegio de abogados donde el mismo regula de la siguiente manera (…) siendo lo expresado respecto por el auto de vista, conforme a la Sentencia Constitucional N° 336/2020-S4 de fecha 19 de agosto, desglosa precisamente como nuevo entendimiento lo relativo a el debido proceso vinculado a los principios de motivación, fundamentación y congruencia y a ello se refiere de que conforme a la Sentencia Constitucional N° 551/2019 de 25 de julio (…) Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas (…) dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino en la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras)” (sic); y, 4) Por lo expresado en el Auto de Vista 173/21 se tienen que los Vocales ahora demandados hicieron una explicación desde y conforme a la Constitución Política del Estado sustentando sus argumentos en el principio de verdad material, señalando que la Jueza a quo actuó conforme el art. 224 y 210 del CPC y hace una amplia explicación de lo que son los honorarios y como se los regula; además, de cuál el sustento probatorio para ello, y la base de cálculo es el arancel del colegio de abogados vigente; así, bajo ese entendimiento no se evidencia vulneración al derecho al debido proceso, toda vez que, el Auto de Vista mencionado está debidamente motivado, fundamentado y no omitió la valoración de ningún elemento probatorio.