SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2023-S1

Fecha: 10-Ago-2023

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y conforme lo dispuesto por el          art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, REVOCA la Resolución 01 de 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 84 a 87, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia,

1°  CONCEDE la tutela solicitada, en cuanto a los derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación vinculada a la valoración de la prueba y los principios de seguridad jurídica y legalidad con base en los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

  Deja sin efecto el Auto de Vista 173/21 de 30 de septiembre de 2021 y su Auto Complementario 44 de 22 de febrero de 2022, debiendo los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitir una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo Constitucional, sea en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]La SCP 0316/2010-R de 15 de junio, en su Fundamento Jurídico III.3.2 sostuvo: ““La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales"

[2]Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[3]El FJ III.3.3 señala: “…al margen de dicha conclusión el Auto Supremo hace mención a dos documentos, el primero, la carta notariada de fs. 25 del expediente, que fue de conocimiento de los accionantes el 19 de abril de 2002, manifestando no ser lógico que dicha prueba se reserve para intentar la revisión de la Sentencia condenatoria, y el segundo documento, la declaración de Gonzalo David Lazcano Murillo, Asesor Legal del “TRANSNAVAL”, señalando que la sola afirmación de esta persona en sentido de que la situación jurídica del inmueble era de conocimiento de quienes realizaron las gestiones, no desvirtúa la responsabilidad penal de los accionantes; determinación de la que se colige existió vulneración de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva de los accionantes, toda vez que los Ministros demandados no fundamentaron en forma debida el rechazo a la solicitud de revisión de sentencia, omitiendo compulsar la totalidad de la prueba aportada”.

[4] ARTÍCULO 223. (CASOS DE CONDENA).  

I.   En la sentencia que declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas y costos al demandante.

II. En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos.

III. En procesos dobles no procede condenación en costas y costos en primera instancia.

IV. En los autos de vista las condenaciones serán las siguientes:

1.     Si se declarare inadmisible la apelación, costas y costos al apelante.

2.     Si se confirmare el fallo del inferior en todas sus partes, costas y costos al apelante.

3.     Si se revocare el fallo del inferior, no se impondrá condenación. 

V.   En autos supremos las condenaciones serán las siguientes:

1.     Si se declarare improcedente el recurso, costas y costos al recurrente.

2.     Si se lo declarare infundado, costas y costos al recurrente.

3.     Si se dictare la casación, se impondrá la condenación al perdedor en lo principal del fallo casado.” 

[5] ARTÍCULO 221. (CONDENACIONES EN LA SENTENCIA). Las resoluciones judiciales impondrán, según corresponda, condenación en costas, condenación en costas y costos o declararán no haber lugar a la condenación.

[6] “La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional -ahora Tribunal Constitucional Plurinacional-, sentó una línea uniforme sobre este derecho (…) la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre manifestó que la tutela judicial efectiva implica: ‘…la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal’.