SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2023-S1

Fecha: 10-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes falta de fundamentación y motivación vinculada a la valoración de la prueba, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que, los Vocales ahora demandados incurrieron en irregularidades, por cuanto, al emitir el Auto de Vista 173/21 de 30 de septiembre, confirmando el Auto 137 de 10 de febrero de 2021, dictaron un fallo sin una apropiada motivación y con una absoluta falta de fundamentación jurídica, admitiendo una solicitud de regulación de honorarios condenando a costos en cada una de las instancias, cuando el proceso civil no condenó en costos en ninguna de las instancias, actuando de forma ultra petita.

Por ello, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.2.  El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia. (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”)                vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;   (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan el marco fáctico y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de                la CADH, y 14 del PIDCP, lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2.  Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional

Al respecto, el art. 8.1 de la CADH señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, también consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, para ese cometido la Norma Suprema estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en el art. 180.I que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.

En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el entonces Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la                           SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, señaló:

La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley (las negrillas son nuestras).

Este entendimiento fue reiterado entre otras por las SSCC 0492/2011-R de 25 de abril[3] y 1967/2011-R de 28 de noviembre; además, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0861/2012 de 20 de agosto, y 1478/2012 de 24 de septiembre, en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, señaló que:

…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:               1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,             3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho. (negrillas añadidas).

Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la                         SCP 0015/2018-S1 de 1 de marzo, citando entre otras la SCP 0404/2013-L de 28 de mayo, establece que:

“…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley…”.

A su vez, la SCP 0363/2017-S2 de 17 de abril señaló que:

La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional -ahora Tribunal Constitucional Plurinacional-, sentó una línea uniforme sobre este derecho (…) la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre manifestó que la tutela judicial efectiva implica: ‘…la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal’.

De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además, involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.

III.3.Análisis del caso concreto

La parte accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes falta de fundamentación y motivación vinculada a la valoración de la prueba, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que, los Vocales ahora demandados incurrieron en irregularidades, por cuanto, al emitir el Auto de Vista 173/21 de 30 de septiembre, confirmando el Auto 137 de 10 de febrero de 2021, dictaron un fallo sin una apropiada motivación y con una absoluta falta de fundamentación jurídica; admitiendo una solicitud de regulación de honorarios condenando a costos en cada una de las instancias, cuando el proceso no condenó en costos en ninguna de las instancias, actuando de forma ultra petita.

En ese sentido, de los antecedentes se evidencia que dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por los ahora terceros interesados contra la Empresa Alfa Natura SRL de la cual es representante, a través de Sentencia 37 se determinó que, dentro de tercero día a computarse desde la ejecutoria, la indicada Empresa proceda al pago de la suma de $us22 165.- más intereses legales; determinación que al ser impugnada mereció el Auto de Vista de 26 de abril de 2017 que revocó parcialmente la indicada Sentencia y declaró probada en parte la demanda, disponiéndose el pago de $us4 665,00.- más intereses legales, a favor de los demandantes –ahora terceros interesados–, bajo prevenciones de proceder al embargo y remate de los bienes, hasta cubrir lo adeudado. Interpuesto el recurso de casación contra el mencionado Auto de Vista, se declaró infundado el mismo (Conclusiones II.1, II.2 y II.3). 

En ejecución de sentencia, el 22 de octubre de 2020, los demandantes                       –ahora terceros interesados–, solicitaron a la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, la regulación de honorarios en la suma total de $us5 364,73.-; ante lo cual, la parte impetrante de tutela –entonces demandada–, contestaron rechazando tal petición, solicitando que por Secretaría se regulen los honorarios de acuerdo a la Ley del Ejercicio de la Abogacía (Conclusiones II.4 y II.5); y, por Auto de 137 de 10 de febrero de 2021, la indicada autoridad judicial reguló los honorarios del abogado de la parte demandante –ahora terceros interesados– por el juicio ordinario en Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), por la cuantía del 10% en Bs3 246,84.- (tres mil doscientos cuarenta y seis con 84/100 bolivianos), por la actuación como apoderado el recargo del 30% por Bs9 740.- (nueve mil setecientos cuarenta bolivianos); haciendo un total de Bs17 987,36.- (diecisiete mil novecientos ochenta y siete con 36/100 bolivianos) que deberán cancelar la Empresa Alfa Natura SRL, en el plazo de tercero día de su notificación (Conclusión II.6),

Por Auto de Vista 173/21, los Vocales ahora demandados resolvieron el recurso de apelación interpuesto por la parte peticionante de tutela, confirmando el indicando Auto 137; y, ante la aclaración, enmienda y complementación se decidió declarar no ha lugar dicha solicitud (Conclusiones II.7 y II.8).

En ese contexto, con base en la problemática identificada, cabe señalar en principio respecto a la alegada falta de legitimación activa de Erwin Reyes Vargas representante legal de la Empresa accionante, de la revisión del contenido del Testimonio 674/2022 de 22 de julio, se establece que lo alegado no resulta evidente, toda vez que, el poder especial, amplio y suficiente otorgado por la Empresa Alfa Natura SRL a Martha Espinoza Lara le faculta acudir a la interposición de la presente acción tutelar.

Por su parte, teniendo como base lo advertido en el acápite I.3.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se extrae que, los ahora terceros interesados no habrían sido notificados materialmente con esta acción de amparo constitucional, debido a que, por memorial de 6 de febrero de 2022, el abogado que fungía como apoderado a más de referir otros aspectos en lo esencial devolvió las notificaciones arguyendo que su calidad de apoderado concluyó el 27 de abril de ese año; en ese antecedente, incumbe remitirnos a la SCP 0824/2013 de 11 de junio, que en su Fundamento Jurídico III.1 bajo el epígrafe “Intervención del tercero interesado en el marco del Código Procesal Constitucional”, desarrolló la siguiente reflexión: 

A partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional, la intervención del tercero interesado en las acciones de defensa, no es obligatoria, conforme se tiene del texto transcrito de la norma citada, una persona natural o jurídica que tenga en una acción tutelar un interés legítimo debidamente acreditado, puede apersonarse y exponer sus fundamentos en audiencia; del mismo modo, el citado texto normativo faculta al Juez o Tribunal de garantías, de oficio o a solicitud de parte, convocar a terceros interesados, si acaso considera pertinente; potestad que permite en la admisión de la acción de amparo, determinar si es necesaria su intervención o no lo es, teniendo en cuenta los hechos denunciados por el accionante y las pruebas aportadas, que denoten en forma clara la vulneración de los derechos o garantías y sea previsible que la prueba que pudiese aportar el tercero interesado o los argumentos que pueda exponer no sean suficientes para desvirtuar la presunta vulneración denunciada en las acciones de defensa, por lo que a partir de la vigencia del nuevo texto procesal constitucional, la no citación al tercero interesado no constituye un aspecto que motive el rechazo in límine de la acción o la nulidad, como ocurría anteriormente, en vigencia de la derogada Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 77.2, establecía como requisito de presentación de la acción de amparo constitucional, la identificación y domicilio de los terceros interesados. (el resaltado es nuestro).

De dicha jurisprudencia se tiene que, por un lado, la intervención del tercero interesado no es obligatoria sino optativa; y, por otro lado, el juez constitucional tiene la potestad de prever si dicha participación es o no necesaria, previendo que los argumentos o elementos probatorios que vaya a proponer el tercero interesado no resultaran suficientes para desvirtuar la presunta vulneración denunciada; en ese contexto jurisprudencial, y para el caso presente, en el cual se advirtió lineas arriba, los terceros interesados no fueron notificados materialmente con esta acción de amparo constitucional; situación, que derivaría en una posible nulidad de obrados hasta su notificación; empero, aplicando la jurisprudencia descrita, en este caso, el accionante denuncia la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 173/21 que confirmó el Auto 137 en cuanto al pago de honorarios al abogado; bajo esa precisión, la participación o intervención de los terceros interesados, no resultará suficiente para poder desvirtuar las posibles deficiencias en el indicado Auto de Vista que es acusado por carecer de fundamentación y motivación; dicho de otro modo, los argumentos o elementos que puedan aportar los terceros interesados para desvirtuar la posible falta de fundamentación y motivación en la prenombrada resolución, no tendrán efecto en esta instancia constitucional en razón a que las denuncias sobre falta de fundamentación y motivación en las resoluciones deben ser analizadas con la misma resolución de forma material y objetiva, compulsando cada párrafo y/o argumento desarrollado en el mismo, dejando de lado los posibles argumentos que informen los propios autores de las decisiones o lo que pretendan explicar los terceros interesados.

Bajo ese entender, conforme lo sostenido en la jurisprudencia constitucional citada y los argumentos desarrollados, la ausencia de notificación a los terceros interesados en este caso no conlleva la posibilidad de determinar la nulidad de los actuados; por ello, incumbe ingresar al fondo de las problemáticas. 

III.3.1. En cuanto a la falta de fundamentación y motivación

La parte accionante alega que los Vocales ahora demandados incurrieron en irregularidades, por cuanto, al emitir el Auto de Vista 173/2021 confirmando el Auto 137 de 10 de febrero de 2021, dictaron un fallo sin una apropiada motivación y con una absoluta falta de fundamentación jurídica, admitiendo una solicitud de regulación de honorarios condenando a costos en cada una de las instancias, cuando el proceso civil no condenó en costos en ninguna de las instancias, actuando de forma ultra petita.

En ese marco, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, señaló que la fundamentación implica la labor argumentativa desarrollada por la autoridad que conoce y resuelve un caso concreto, estando obligado a citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; y, en casos específicos en los cuales resulte necesario, tiene la obligación de efectuar una interpretación normativa aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; a su vez, la motivación, es la justificación de la decisión asumida a través de la argumentación lógico-jurídica, desarrollando los motivos y razones que precisan y determinan los hechos y los medios probatorios aportados por las partes, que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Bajo ese marco jurisprudencial, se considera preciso analizar los elementos de fundamentación y motivación vinculados a la falta de valoración probatoria de los cuales se alega carecer el Auto de Vista 173/21.

En ese orden, corresponde señalar que de las Conclusiones de este fallo, se advierte que, dentro del proceso civil de cumplimiento de obligación seguido por los ahora terceros interesados contra la Empresa Alfa Natura SRL –ahora accionante–, se emitió la Sentencia 37 declarando PROBADA la demanda planteada por los ahora terceros interesados, sin condenar en costos y costas a la parte demandada, determinación que al ser impugnada fue revocada a través de Auto de Vista de 26 de abril de 2017, fallo que tampoco fijó costas por la revocatoria parcial; este fallo que al ser objeto de recurso de casación, mereció el Auto Supremo 552/2018 que declaró infundada la impugnación.

En ejecución de sentencia, la parte demandante –ahora terceros interesados– solicitaron regulación de honorarios en la suma total de $us5 364,73.-; ante ello, la parte ahora accionante, por memorial de 6 de enero de 2021, contestó fundamentando el rechazo de la solicitud de regulación de honorarios, señalando en lo sustancial:  

“… ‘Art. 223 PARAGRAFO II (CASOS DE CONDENA).- II.-En la sentencia pronunciada contra el demandado, esta será condenada en costas y costos’, Sra. Juez en la sentencia y el auto de vista, la demanda principal ha sido probada en parte y en el auto supremo el recurso de casación presentada por la misma parte demandante fue declarada INFUNDADA, SU AUTORIDAD VERIFIQUE LA SENTENCIA, EL AUTO DE VISTA Y EL AUTO SUPREMO y podrá evidenciar que en ninguno condeno a nada, por lo que no corresponde el pago de costos a la parte demandante, ya que el mismo tiene que acudir a solicitar regulación de sus honorarios a contratantes, ‘El artículo 221 del Código Procesal Civil, establece claramente las resoluciones judiciales impondrán, según lo que corresponda, condenación en costas, condenación en costas y costos o DECLARARAN NO HABER LUGAR A LA CONDENACION, ASI TAMBIEN EN EL ARTICULO 223 DEL MISMO CUERPO LEGAL, EN NINGUNO DE SUS INCISOS ESTABLECE EL PAGO DE COSTOS CUANDO LA DEMANDA PRINCIPAL HAYA SIDO PROBADA EN PARTE, pero si su autoridad en base al debido proceso, en base al principio de objetividad y seguridad jurídica, tendrá que actuar bajo la sana lógica y ver si necesario que se realice una regulación de honorarios, el mismo tiene que realizarse por secretaria de su juzgado EN BASE AL ARANCEL MINIMO DEL COLEGIO DE ABOGADOS PREVISTO EN LA LEY 387 DE 09 DE JULIO DEL 2013, Y NO ASI COMO TRATA DE QUERER IMPONER EL SOLICITANTE EN SU CUADRO, así mismo referente al pago de la cuantía del 10%, el mismo tiene que ser sacado en base al monto recuperado y en este caso es de $us.- 4.665,00 (CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS).

2.- CON RELACION AL PAGO DE HONORARIOS POR ACTUAR COMO APODERADO LEGAL.- Sra. Juez, se tiene que la parte demandante al querer cobrar honorarios profesionales por actuar como apoderado legal, ES ALGO IRRACIONAL E ILOGICO, ya que la figura corresponde solicitarla a su mismo contratante, quien es el que tiene que correr con los correspondientes honorarios, como dije anteriormente la parte solicitante trata de confundir a su autoridad, queriendo imponer una liquidación de unos montos que no corresponden, como ser su pago de honorarios profesionales y peor aun pretendiendo cobrar como apoderado legal, por otro lado se tiene que ni siquiera se ha tomado la molestia de adjuntar algún respaldo a su petición, sino que con una simple escrito pretende cobrar la regulación de honorarios, ya que los artículos mencionados en ninguna de las partes establecen sus peticiones extremas, por lo que pido no sea considerado dicha solicitud y se rechace.” (sic).

No obstante ello, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz REGULÓ los honorarios del abogado, por Auto 137, señalando:

“VISTOS: En atención al memorial de fs. 264 y a los datos del proceso, se regulan los honorarios del abogado de parte demandante de la siguiente manera:

Por el juicio Ordinario Bs. 5.000.-

Por la cuantía el 10% del monto recuperado ($us.- 4.665,00.- Ver Auto de Vista de fs. 183 a 185) En la de $us. - 466,5.- al Tipo de Cambio Oficial 6.96 en la suma de Bs. 3.246,84.-

Por la actuación como apoderado el recargo del 30% En la suma de $us. - 1.399,50.- al Tipo de Cambio Oficial 6.96 en la suma de Bs. - 9.740,52.-

POR LO TANTO: Se regulan los honorarios profesionales del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 17.987,36.- que deberán cancelar los demandadas ALFA NATURA SRL a tercero día de su legal notificación bajo prevenciones de ley (sic).

Apelado que fue este actuado regulatorio, fue resuelto por las autoridades ahora demandadas mediante el Auto de Vista 173/21, que resolvió CONFIRMAR el Auto  137, argumentando que:

III.1.- Ahora bien, del examen de la resolución recurrida, se evidencia que ésta cumple a cabalidad con los requisitos establecidos por el artículo 210 del Código Procesal Civil, es decir, es una resolución judicial concisa, clara y congruente con respecto a la pretensión de regulación de honorarios profesionales del abogado patrocinante.

Por otra parte se debe tomar en cuenta que la autoridad judicial al momento de dictar su resolución ha dado cumplimiento a lo estipulado en el Art. 224-II del Código Procesal Civil: "Los costos comprenden los honorarios de abogado y los derechos del mandatario", es decir que al haberse concluido el proceso, corresponde regular las costas y costos del proceso, el cual se realiza a través de la regulación de honorarios el cual se basa en al Arancel del Colegio de Abogados, donde el mismo regula de la siguiente manera:

Sección I.4, inc. e) La actuación del abogado como apoderado tendrá un recargo del 25% al 50% en todos los casos contemplados en el Arancel del Colegio de Abogados.

Sección II.3. fija por el juicio ordinario de hecho por la suma Bs. 5000, más el 10% si tiene cuantía.

Para mejor proveer debemos considerar que la regulación de honorarios se fija en virtud de un trabajo que se realiza por el profesional abogado, el cual presta sus servicios a cambio de una remuneración monetaria, situación que se encuentra plenamente reconocida por la Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos laborales de cualquier persona, muy indistintamente de la fijación de costas y costos que se pueda determinar en una determinada resolución, situación que no puede omitirse por una cuestión de forma, toda vez que estaríamos incurriendo en violentar derechos constitucionales, ahora bien, en cuarto la falta de fundamentación de la resolución recurrida y de donde se obtienen los montos fijados, se puede apreciar primeramente que dicha resolución cumple con los requisitos exigidos por el Art. 210 del Código Procesal Civil, tomando en cuenta que la autoridad judicial funda su decisión en el Arancel fijado por el Colegio de Abogados, donde claramente se señala cual es el monto que se debe de fijar para cada proceso y el porcentaje por actuación como apoderado, donde la juez ad-quo ha tomado en cuenta al momento de dictar la resolución recurrida la S.C. 1846/2004-R invocada por la parte recurrente, que señala: ‘el cliente no puede ser sometido a cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos, pues caso contrario se le estaria utilizando como un medio para lograr ventajas económicas, que no esta permitido por nuestra normativa jurídica, vulnerando de esta manera el valor dignidad de la persona, así como el principio de razonabilidad…’, es decir que el haberse fijado un 30 % del margen que señala el Arancel del Colegio de Abogados (25% al 50) no se ha castigado a la parte perdidosa con el monto máximo del arancel, previniendo los otros gastos impuestos a la parte recurrente, en dicho sentido la autoridad judicial ha cumplido con los preceptos legales correspondientes al momento de dictar Resolucion, por lo que sin otras consideraciones de orden legal corresponde a este Tribunal aplicar lo establecido en el art. 218-II. Núm. 2 del Código Procesal Civil…” (sic).

De la revisión de los antecedentes descritos, se establece que las autoridades ahora demandadas en el Auto de Vista 173/21, no hicieron mención ni consideración al hecho de que la Sentencia 37 declarado PROBADA la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación planteada por Cornelius Gunther Wiebe e Isidro Loewen Neudore –ahora terceros interesados– sin condenar costas y costos a ninguna de las partes, analizando la previsión contenida en el          art. 223 del CPC [4]; también al señalar que se dio cabal cumplimiento al art. 210 de igual cuerpo normativo, sin explicar ni fundamentar el porqué del cumplimiento del citado artículo relativo a los autos interlocutorios; así como tampoco que el Auto de Vista de 26 de abril de 2017 y el Auto Supremo 552/2018, producto de las impugnaciones presentadas, no impuso condenaciones de costas ni costos a ninguna de las partes; y, por ello, la Jueza de primera instancia, debía regular los honorarios de acuerdo a lo establecido en la ley.

Tampoco se procedió a explicar y analizar en su fallo los alcances de lo establecido por el art. 221 del CPC [5] ni la regulación de honorarios conforme a la Ley del Ejercicio de la Abogacía; además, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional señalada por la Sala Constitucional, la parte impetrante de tutela refirió:

“...nosotros hemos pedido el rechazo de esa regulación de honorarios que realiza el señor Cornelius Gunther dentro de ese proceso, aun así su autoridad se llegó a probar ante el solo un memorial a petición de esa persona y el auto que hemos adjuntado como prueba de la jueza a quo la Dra. Fátima Ribera Fernández en fecha 10 de febrero del año 2020 a sola petición del mismo sin tomar en cuenta nuestra contestación y nuestra posición efectivamente dispone al solo pedido  sin motivar dicho auto y tampoco sin expresar del porque tendría que regularizarse en cuanto a ese monto excedido…” (sic).

En ese marco, el Auto de Vista 173/21 que resolvió CONFIRMAR EL Auto 137, evidentemente resulta infundado, carente de motivación, al no realizar un análisis integral de los antecedentes procesales; siendo inclusive que se constituye en un fallo parcializado, al pretender la cancelación de Bs17.987,36.- que deberán cancelar la parte demandada (ahora accionante) dentro del tercero día de su legal notificación bajo prevenciones de ley; asimismo, no se analizó la jurisprudencia constitucional (SCP 0959/2019-S1 de 4 de octubre), que señaló entre otros:

...de lo manifestado por las autoridades de alzada, se advierte que lo referido no resulta suficiente para determinar primero que la distribución establecida fue correcta, alusión que en efecto da lugar a un análisis previo que en el caso, como evidentemente puede observarse, estuvo ausente; asumiendo su posición sin considerar los datos del proceso, lo que derivó que en los hechos se haya confirmado una determinación por la totalidad de la liquidación establecida, sosteniéndose simple y llanamente que la norma prevé cuando debe imponerse los costos y costas; …(…) esto no solo respecto al tema del arancel del Colegio de Abogados del Beni, sino también en lo que respecta al tema de la cuantía, pues no se puede perder de vista que a partir de su determinación la aprobación de la liquidación dará curso al cobro obligatorio, correspondiendo que su imposición efectivamente se encuentre fundamentada y motivada, lo que en el caso no sucedió, no correspondiendo en consideración al principio de verdad material que la determinación este limitada al señalamiento de la norma sin establecer su aplicación al caso concreto, debiendo considerar en ese entendido lo manifestado por el peticionante de tutela en sentido de que en efecto les corresponde a las autoridades de alzada en su labor de revisión de los aspectos planteados incluso corregir los errores en los que la autoridad inferior hubiera podido incurrir; por lo que, resulta pertinente conceder la tutela impetrada respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, disponiéndose en ese sentido la emisión de una nueva resolución de forma fundamentada y motivada que se refiera sobre la correcta determinación de la liquidación.

Bajo esas consideraciones jurisprudenciales y del análisis del contenido del Auto de Vista 173/21, se hace evidente que dicho fallo carece de toda fundamentación y motivación, siendo que los argumentos expuestos en el Auto de Vista cuestionado, no resolvieron ninguno de los aspectos señalados por la parte demandada –ahora impetrante de tutela–, reduciendo sus argumentos a la emisión de conceptos jurídicos, enunciación de normativa familiar –art. 265 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF)–, cita de los arts. 261 y 265 del CPC relativos a la apelación de sentencias y autos definitivos, así como las facultades de los tribunal de segunda instancia; sin un análisis considerativo del porqué la Sentencia 37 no estableció las condenaciones señaladas en el art. 221, 222, 223 y 224 del CPC, así como los alcances del art. 225 de la citada normativa procesal civil aplicable al caso, sin expresar los fundamentos y razones del porqué se arribó a dicha determinación, ni explicar las razones y motivos porque la Sentencia 37 –al no fijar la condenación de costas y costos–, resultaba correcta o incorrecta, o porqué tal figura no correspondía en su aplicación; menos aún, adecuar la regulación de los honorarios en base al arancel mínimo del correspondiente colegio de abogados previsto en la Ley del Ejercicio de la Abogacía; así como, en las resoluciones posteriores producto de las impugnaciones realizadas, tomando en cuenta que las reflexiones constitucionales reflejadas por la jurisprudencia citada son aplicables a todos los operadores de justicia, y tomando en cuenta que conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación tiene una trascendental finalidad que es la motivación entendida como la justificación de la decisión que está compuesta por dos elementos que son la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; o dicho de otra manera, las resoluciones emitidas por estas autoridades, deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En conclusión, en función a estas consideraciones, corresponde otorgar la tutela solicitada, a efecto de que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución salvando las observaciones advertidas, con la fundamentación y motivación necesaria valorando todos los elementos probatorios y la normativa aplicable al caso, en la cual se incluya una labor argumentativa de los principios y valores constitucionales y el bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros, sea la obtención de decisiones justas; asimismo, una interpretación acorde a los principios de legalidad y valores constitucionales.

III.3.2.En cuanto al derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva; la SCP 0363/2017-S2[6] de 17 de abril señaló que:

…delimitado el ámbito de protección reconocido por este Derecho, es lógico suponer que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso libre a la autoridad jurisdiccional (entendido como el inicio formal de la pretensión procesal), sino que el mismo de forma activa a lo largo de todo el proceso, debe impregnarse de la garantía del debido proceso.

Bajo esa comprensión y para el caso concreto, en el cual se advirtió vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y

CORRESPONDE A LA SCP 0891/2023-S1 (viene de la pág. 22).

motivación, incumbe también conceder la tutela en el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

Consiguientemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.