SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2023-S1
Fecha: 10-Ago-2023
II.- PETICION DE ORDEN LEGAL.-
Señora Juez es necesario considerar la presente solicitud como un incidente el cual deberá ser resuelto por vuestra autoridad y en conformidad en la vía incidental que es una demanda dentro de la demanda principal RECHAZO EL INCIDENTE O SOLICITUD DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES Y SOLICITO SE SIRVA DISPONER QUE POR SECRETARIA SE REALICE LA RESPECTIVA REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, CONFORME LO DETERMINA LA LEY 387, AL SER UNA MUESTRA DE JUSTICIA Y EQUIDAD” (sic [fs. 21 a 22]).
II.6. Por Auto 137 de 10 de febrero de 2021 la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, REGULA los honorarios del abogado, señalando:
“VISTOS: En atención al memorial de fs. 264 y a los datos del proceso, se regulan los honorarios del abogado de parte demandante de la siguiente manera:
Por el juicio Ordinario Bs. 5.000.-
Por la cuantía el 10% del monto recuperado ($us.- 4.665,00.- Ver Auto de Vista de fs. 183 a 185) En la de $us. - 466,5.- al Tipo de Cambio Oficial 6.96 en la suma de Bs. 3.246,84.-
Por la actuación como apoderado el recargo del 30% En la suma de $us. - 1.399,50.- al Tipo de Cambio Oficial 6.96 en la suma de Bs. - 9.740,52.-
POR LO TANTO: Se regulan los honorarios profesionales del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 17.987,36.- que deberán cancelar los demandadas ALFA NATURA SRL a tercero día de su legal notificación bajo prevenciones de ley (sic [fs. 23]).
II.7. Consta Auto de Vista 173/21 de 30 de septiembre de 2021, mediante el cual, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resuelve el recurso de apelación interpuesto por Erwin Reyes Vargas en representación de la Empresa Alfa Natura SRL contra el Auto 137 y CONFIRMA dicho fallo, señalando:
“II.2.- Dentro de dicho contexto legal, de la lectura prolija del expediente, presente proceso es una acción ordinaria sobre cumplimiento de contrato, proceso que se ha tramitado conforme a lo establecido en el código procesal civil en lo que respeta a los arts. 362 a 368, tomando en cuenta todos y cada uno de los actos procesales, como ser, la audiencia previa, la admisión de demanda y otros actos procesales hasta llegar a dictar sentencia.
CONSIDERANDO III.- Que Auto Supremo N° 1202/2016 nos indica que: "...del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculada con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro en el ámbito procesal, en virtud del cual la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible aun adecuado y reciproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya..”.
Dentro del espíritu de la norma y doctrina tenemos que la regulación de honorarios es el reconocimiento por un trabajo realizado dentro de un proceso, el cual se puede apreciar con la sustancian del mismo como es evidente y fehaciente, siendo una verdad material que Gonzalo Castellón indica: La verdad material en su aplicación concreta supone la buena fe de la Administración en todo el desarrollo del procedimiento. La búsqueda de la verdad material, de la realidad y sus circunstancias, con independencia de cómo han sido alegadas y en su caso probadas por las partes, supone que se deseche la prevalencia de criterios que acepten como verdadero algo que no lo es o que nieguen la veracidad de lo que si lo es. Ello porque con independencia de lo que hayan aportado, la Administración siempre debe buscar la verdad sustancial como mecanismo para satisfacer el interés público, causas que están sujetas a criterio del juzgador sustentado bajo el principio de verdad material contemplada en el Art. 180-I de la Constitución Política del Estado.
III.1.- Ahora bien, del examen de la resolución recurrida, se evidencia que ésta cumple a cabalidad con los requisitos establecidos por el artículo 210 del Código Procesal Civil, es decir, es una resolución judicial concisa, clara y congruente con respecto a la pretensión de regulación de honorarios profesionales del abogado patrocinante.
Por otra parte se debe tomar en cuenta que la autoridad judicial al momento de dictar su resolución ha dado cumplimiento a lo estipulado en el Art. 224-II del Código Procesal Civil: ‘Los costos comprenden los honorarios de abogado y los derechos del mandatario’, es decir que al haberse concluido el proceso, corresponde regular las costas y costos del proceso, el cual se realiza a través de la regulación de honorarios el cual se basa en al Arancel del Colegio de Abogados, donde el mismo regula de la siguiente manera:
Sección I.4, inc. e) La actuación del abogado como apoderado tendrá un recargo del 25% al 50% en todos los casos contemplados en el Arancel del Colegio de Abogados.
Sección II.3. fija por el juicio ordinario de hecho por la suma Bs. 5000, más el 10% si tiene cuantía.
Para mejor proveer debemos considerar que la regulación de honorarios se fija en virtud de un trabajo que se realiza por el profesional abogado, el cual presta sus servicios a cambio de una remuneración monetaria, situación que se encuentra plenamente reconocida por la Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos laborales de cualquier persona, muy indistintamente de la fijación de costas y costos que se pueda determinar en una determinada resolución, situación que no puede omitirse por una cuestión de forma, toda vez que estaríamos incurriendo en violentar derechos constitucionales, ahora bien, en cuarto la falta de fundamentación de la resolución recurrida y de donde se obtienen los montos fijados, se puede apreciar primeramente que dicha resolución cumple con los requisitos exigidos por el Art. 210 del Código Procesal Civil, tomando en cuenta que la autoridad judicial funda su decisión en el Arancel fijado por el Colegio de Abogados, donde claramente se señala cual es el monto que se debe de fijar para cada proceso y el porcentaje por actuación como apoderado, donde la juez ad-quo ha tomado en cuenta al momento de dictar la resolución recurrida la S.C. 1846/2004-R invocada por la parte recurrente, que señala: ‘el cliente no puede ser sometido a cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos, pues caso contrario se le estaria utilizando como un medio para lograr ventajas económicas, que no esta permitido por nuestra normativa jurídica, vulnerando de esta manera el valor dignidad de la persona, así como el principio de razonabilidad…’, es decir que el haberse fijado un 30 % del margen que señala el Arancel del Colegio de Abogados (25% al 50) no se ha castigado a la parte perdidosa con el monto máximo del arancel, previniendo los otros gastos impuestos a la parte recurrente, en dicho sentido la autoridad judicial ha cumplido con los preceptos legales correspondientes al momento de dictar Resolucion, por lo que sin otras consideraciones de orden legal corresponde a este Tribunal aplicar lo establecido en el art. 218-II. Núm. 2 del Código Procesal Civil (fs. 24 a 26).
II.8. Por memorial presentado el 18 de febrero de 2022, Erwin Reyes Vargas en representación de la Empresa Alfa Natura SRL, solicita aclaración, enmienda y complementación del Auto de Vista 173/21 respecto de la aplicación e interpretación del art. 14.II de la CPE, señalando que en dicho caso en primera instancia fue declarado probado en parte la demanda principal; en segunda instancia el fallo revocó parcialmente la sentencia y declaró probada en parte la demanda sin costas; y, en casación su recurso fue declarado infundado; por lo cual, no se habría dado cumplimiento al art. 223 del CPC. (fs. 27 a 28 vta.). Así, mediante Auto de 22 de febrero de 2022, conceptualizando las figuras de complementación aclaración y enmienda además de la doctrina respecto a los mismos, se declara NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la Empresa Alfa Natura SRL (fs. 29 y vta.).