SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2023-S1

Fecha: 31-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 2 a 6; y el de subsanación de 31 del mismo mes y año, cursante de fs. 13 a 15 vta., la empresa accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, el 26 de agosto de 2020, la empresa accionante inició un proceso arbitral contra la Compañía Eléctrica Central Bulo Bulo Sociedad Anónima (S.A.) demandando cumplimiento de contrato, pago de lo adeudado y pago de daños y perjuicios, además de la condena de costas y costos, causa consignada como “408” y que fue resuelta por el Tribunal Arbitral el 23 de marzo de 2021, fallando favorablemente a la parte hoy solicitante de tutela, estableciendo condenar a la Compañía Eléctrica Central Bulo Bulo S.A., a reembolsar a Pascual Ramón Schayman Velarde, la suma de $us2337,1.-(dos mil trescientos treinta y siete 01/100 dólares estadounidenses) por concepto de gastos arbitrales, más lo erogado en su defensa, incluyendo la ejecución forzosa del laudo arbitral.

Así, pese a que dicha resolución arbitral cobró ejecutoria el 12 de abril de 2021 adquiriendo calidad de cosa juzgada, la empresa demandada -ahora tercera interesada- no cumplió con la obligación del pago de los costos del proceso arbitral; por lo que, el 22 de abril de 2021, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se radicó el proceso de auxilio judicial para ejecución del Laudo Arbitral de 23 de marzo de 2021; sin embargo, previamente a su admisión, la autoridad judicial a cargo de ese Despacho, emitió el Auto “207/2021”, exigiendo el pago de la cuantía por la pretensión demandada de ejecución; es decir, sobre la pretensión del pago de honorarios profesionales condenados en el Laudo Arbitral a favor de la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Petroleros Mineros “SERVIMED SCHAYMAN”, por lo que dicho requerimiento fue cumplido “a fs. 36”, admitiéndose el auxilio judicial a través del Auto “243/2021”.

Apersonada la parte demandada -Compañía Eléctrica Central Bulo Bulo S.A.-, formuló oposición, confesando no haber realizado el pago de los costos condenados por el Tribunal Arbitral y adjuntando únicamente las constancias de pago sobre otras pretensiones no demandadas de ejecución, sin presentar ningún descargo sobre el cumplimiento de la obligación de pago de honorarios profesionales, no obstante de ser ésta, la única pretensión demandada de ejecución mediante auxilio judicial.

Pese a ello, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció el ilegal Auto Definitivo 126/2021 de 27 de julio, declarando ha lugar la oposición formulada por la Compañía Eléctrica Central Bulo Bulo S.A., sin que la misma haya demostrado el pago de la pretensión demandada de ejecución, además de haber confesado no estar dispuesta a cumplir el monto de la condena de pago de honorarios profesionales.

Por ello, amparado -el accionante- por las garantías constitucionales del art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), presentó en tiempo y forma oportuno el recurso de apelación contra el Auto Definitivo 126/2021, expresando los agravios por la vulneración de la calidad de cosa juzgada adquirida del Laudo Arbitral de 23 de marzo de 2021; el cual, fue rechazado a través del Auto Interlocutorio  584/2021 de 25 de agosto, dictado por la señalada Jueza en supuesta aplicación del art. 119 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA), precepto que contradictoriamente fue transgredido por la juzgadora al rechazar la ejecución del Laudo Arbitral; motivo por el cual, la empresa impetrante de tutela opuso recurso de compulsa; toda vez que, le fue negada la posibilidad de impugnar el Auto Definitivo 126/2021 sin ninguna argumentación ni fundamentación legal, además de habérsele privado la revisión de lo obrado por la Jueza a quo sea por un tribunal superior.

Sin embargo de ello, radicado su recurso ante la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, las autoridades ahora demandadas -conformantes de esa instancia-, en una aplicación obscura y alejada del principio de verdad material, emitieron el Auto de Vista 0017/2021 de “1 de octubre” -luego indica “12 de julio”-, Resolución que le fue notificada el 18 de noviembre de ese año, convalidando las vulneraciones de la Jueza a quo, al declarar ilegal la compulsa interpuesta, sin observar los antecedentes denunciados ni las pruebas procesales.

Por ello, indica el peticionante de tutela, al negársele la posibilidad de que las ilegales decisiones judiciales pronunciadas por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, sean revisadas por un tribunal superior y así se acceda a la doble instancia, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, ahora demandados, transgredieron los derechos de la empresa accionante, a la defensa y a la impugnación, reconocido no solo por la Norma Suprema sino también por el Bloque de Constitucionalidad, en el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Igualmente, añadió que se transgredió su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia y verdad material, ya que los Vocales ahora demandados, no observaron en ningún momento el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, al no revisar ni mencionar en ningún momento las bases de su apelación, que no buscaba entorpecer la ejecución del laudo, sino todo lo contrario. Agregando que en el Auto de Vista 0017/2021, no existe congruencia entre la mención a la norma especial y la constitucional, pues no se señala cuál es la base jurídica para omitir el derecho a la impugnación constitucionalmente reconocido como garantía “…ignorando por completo la jerarquía de los derechos” (sic); a lo que, se suma que pese a que las autoridades demandadas señalan que por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, en violación a esa máxima, declaran ilegal la compulsa, basándose incongruentemente en el art. 119.III -no indica de qué norma-, sin observar que la apelación fue planteada precisamente contra una Resolución que rechazó la ejecución del laudo arbitral.

Todo lo que hace evidente la disparidad con la que el Tribunal ad quem aplicó las normas especiales sobre los derechos fundamentales y constitucionales, demostrando un total desprecio por el principio de verdad material, sobre cuya base y conforme a los agravios expresados en el recurso de apelación, debió declarar legal la compulsa.

Finalmente, afirmó que los Vocales demandados, entorpecieron la ejecución del Laudo Arbitral de 23 de marzo de 2021, con argumentos incongruentes e inobservando el principio de verdad material, lesionando así el derecho a la tutela judicial efectiva, al negar la posibilidad de que una resolución con autoridad de cosa juzgada sea ejecutada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La entidad accionante denunció la lesión de sus derechos a la impugnación, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de verdad material y congruencia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga, la anulación del Auto de Vista 0017/2021, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, ordenándoseles el pronunciamiento de una nueva resolución de alzada, emitida con la debida motivación, fundamentación y respeto al principio de verdad material.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó íntegramente los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando en detalle lo allí expuesto y enfatizando que: a) El quinto punto del Laudo Arbitral de 23 de marzo de 2021, respecto a las costas y gastos arbitrales, señala que: “…que las partes hayan acordado pagar los gastos arbitrales a partes iguales es distintos a la voluntad común que manifestaron en su respectivas demanda y contestación puesto que la condena en costas supone el pago o reembolso de los gastos que irrogo por favor préstenme atención que las costas suponen el pago del reembolso de los gastos que irrogo la despensa incluyendo los gastos arbitrales que ya fueron pagados entonces en la parte el señor caimán pago y debería  reembolsarle más los otros gastos que le haya demandado su expensa incluyendo también aquellos gastos que demande la ejecución forzosa del presente…” (sic); b) La Empresa Unipersonal Servicios Médicos Petroleros Mineros “SERVIMED SCHAYMAN” mencionó de forma incuestionable su derecho al pago de las costas y costos, al igual de la Compañía ahora tercera interesada, lo que fue calificado por el Tribunal Arbitral como un acuerdo en contrario, concluyendo por ello en: 1) Declarar probada la pretensión principal de la empresa demandante, ahora solicitante de tutela; razón por la cual, la Compañía Eléctrica Central Bulo Bulo S.A. debería pagarle la suma de Bs318 000.-(trescientos dieciocho mil bolivianos), por concepto de las Facturas “642 y 646”, en el plazo de cinco días de ejecutoriado el indicado Laudo Arbitral; y, en caso de incumplimiento, la autoridad judicial competente encargada de su ejecución forzosa, debía calcular los intereses legales a la fecha; 2) Se declaró parcialmente probada a la protección accesoria “del señor shayman”, por lo que la Compañía demandada debería pagarle Bs14 310.-(catorce mil trescientos diez bolivianos) por concepto de daños y perjuicios, en el mismo plazo señalado, correspondiéndole igualmente a la autoridad judicial competente encargada de su ejecución forzosa, calcular los intereses legales y las fechas de pago efectivo; y, 3) Como una cuestión importante en lo que se aborda en la demanda tutelar, el referido Laudo Arbitral ordenó a Compañía Eléctrica Central Bulo Bulo S.A. reembolsar a la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Petroleros Mineros “SERVIMED SCHAYMAN” la suma de $US2337,1.- por concepto de gastos arbitrales más los que le haya irrogado su defensa, lo que por conocimiento usual de la profesión de abogacía, converge en las costas y los costos, inclusive -según señala el Laudo Arbitral en cuestión- los gastos que se incurra en su ejecución forzosa, fijando también, el plazo de cinco días para el acatamiento de lo dispuesto; c) Los “cuatros puntos” antes señalados se cumplieron, excepto el tercero; de modo que, el Laudo Arbitral de 23 de marzo de 2021, se cumplió parcialmente; sin embargo, la Compañía ahora tercera interesada, no tiene intenciones de pagar los honorarios, vulnerando con ello los derechos al trabajo, a percibir una remuneración justa y en tiempo oportuno, así como a la propiedad; d) Por lo tanto “…como abogados como dueños de esos fondos y entonces fundamentalmente reclamando el derecho total al laudo…” (sic), se solicitó el auxilio judicial; en cuya instancia a cargo de la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, se le obligó -se entiende a la Empresa Unipersonal accionante- el pago total de las tasas judiciales “…por algo que no correspondía porque solamente estábamos buscando el pago de lo mínimo que se dictó del laudo arbitral, que era el pago de los gastos irrogados…” (sic), y luego de correr en traslado la pretensión a conocimiento de la Compañía Eléctrica Central Bulo Bulo S.A., la juzgadora indicó que “…dice acá no corresponde el artículo 119 de la ley de arbitraje pero en primer lugar tiene que agarra y nunca presenta nada de los pagos ya realizados por que correspondía estamos en un tribunal de derecho tienen ellos que acreditar el cumplimiento de los pagos a los cuales habrían sido condenado no lo hacen y la juez le da utilizando el articulo 119 a los que obstruye, acaso el que paga el que demande que se le pague en derecho protegido por la garantías constitucionales eso es obstrucción reclamar el pago obstrucción lo que han hecho ellos y lo que hizo la juez y lo que hizo la sala fue una aplicación mecánica gramatical del artículo 119 de la ley 708…” (sic); e) “ellos” -se entiende, las autoridades que tramitaron la demanda de auxilio judicial- debieron realizar una interpretación justa, adecuada y teleológica de los antecedentes de la pretensión principal, de lo que era factible que deduzcan que no se estaba obstruyendo el cumplimiento de un laudo arbitral con autoridad de cosa juzgada, sino el cumplimiento total de éste; y, f) Quienes obstruyeron el cumplimiento del Laudo Arbitral de 23 de marzo de 2021, fueron la señalada Jueza y los Vocales ahora demandados, además de la Compañía Eléctrica Central Bulo Bulo S.A.  “…ellos van a decir pero ellos tienen que acreditar para estar a derecho, tiene que acreditar haber cumplido de forma total el laudo viene con interpretaciones que rogar no es costas dice el laudo irrogar gastos deben pagarle al doctor Schayman lo que él ha irrogado entonces estamos frente a una prepotencia judicial eso es lo que hay acá…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirian Rosell Terrazas y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, a través del memorial cursante de fs. 34 a 35 vta., señalaron que la demanda tutelar opuesta en su contra era improcedente, en razón a las siguientes causales: i) La parte impetrante de tutela no cumplió con los presupuestos constitucionales de la doctrina de las auto restricciones para que su acción de amparo constitucional sea tutelable, en observancia a los presupuestos exigidos por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar y controlar la actividad interpretativa realizada por el Juez a quo (Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital y el Tribunal Ad quem (Sala Civil Cuarta) -ambos del departamento de Santa Cruz- “en el proceso familiar de autos” (sic); ii) El solicitante de tutela usó incorrectamente la acción de defensa como otra instancia ordinaria más, soslayando la jurisprudencia constitucional, que sobre la materia señaló que, la acción de amparo constitucional es una acción de carácter tutelar y no un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que solo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos  fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; iii) En el Auto de Vista impugnado por la parte accionante, se realizó la correcta valoración en apego a lo establecido en el art. 250.I del Código Procesal Civil (CPC), que señala: "Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario"; a lo que se añade que por disposición del art. 119.III de la LCA, “…La autoridad judicial desestimará sin trámite alguno, las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el parágrafo anterior o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada. Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno. Está prohibido al Juez Ejecutor, admitir recursos que entorpezcan la ejecución del Laudo Arbitral, siendo nula la resolución respectiva…” (sic); iv) De lo que se evidencia que contra la resolución dictada en procesos de auxilio judicial no se permite la impugnación; por lo que, el recurso de apelación presentado contra autos definitivos emitidos dentro de la ejecución forzosa del arbitral, resultarían improcedentes; y, v) En el presente caso, la parte impetrante de tutela interpuso esta acción tutelar bajo los mismos argumentos expresados en sus recursos que ya fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria; por lo que, se pretende que la acción amparo de amparo constitucional sea una instancia más del proceso ordinario, lo cual no es aceptable, conforme la jurisprudencia constitucional apuntada precedentemente. Razones por las que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El representante de la Compañía Eléctrica Central Bulo Bulo S.A. en audiencia, señaló lo que a continuación se detalla: a) Tanto el Auto Definitivo como el Auto de Vista emitidos en el proceso de auxilio judicial en cuestión, fueron dictados en apego total a la Constitución Política del Estado y a la Ley; por lo que, no existe una vulneración a derechos y garantías constitucionales, debido a que las autoridades ahora demandadas hicieron una correcta valoración de los hechos y derechos invocados por la parte solicitante de tutela; observándose que en ambas resoluciones, no se aprecia negativa alguna respecto del Laudo Arbitral; y por el contrario, se devela la verdadera pretensión del ahora accionante, de querer confundir el contenido de dicha resolución arbitral, habida cuenta que establece costas y costos, más nunca menciona “honorarios profesionales”, por lo que no existe ninguna congruencia en la demanda tutelar, la misma que es oscura, pues aduce que se hubiera infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, con el único argumento de que no se dio por satisfecho su capricho; b) El impetrante de tutela alude infringido su derecho a recurrir; sin embargo, de  sus propios actos y pruebas, así como lo señalado en el mismo memorial de amparo constitucional, relata que sí tuvo acceso al recurso de apelación, que se valoró y compulsó dicho recurso y hubo un fallo emitido al respecto; c) En cuanto al aludido principio de verdad material, no es evidente que éste haya sido transgredido, por cuanto el Laudo Arbitral -presunta base de la demanda tutelar- no expresa ni tan siquiera alude el pago de honorarios profesionales, aspecto que oscuramente se pretende por el solicitante de tutela; d) La Compañía Eléctrica Central Bulo Bulo S.A. pagó todo lo que tenía que erogar, tal como consta la copia de todos los pagos realizados y que cursan en el expediente; advirtiéndose que dio por satisfecho los cuatro puntos fijados en el Laudo arbitral de 23 de marzo de 2021 en su integridad; y, e) La presente acción de amparo constitucional interpuesta faltó a la verdad, careció de una clara expresión de agravios, además de ser oscura e incongruente, ameritando por ende, que se deniegue la tutela.

Marianela Severiche Daza, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del informe de 13 de junio de 2022, cursante a fs. 32 y vta., sostuvo lo siguiente: 1) Dentro del proceso de ejecución de Laudo Arbitral interpuesto por la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Petroleros Mineros “SERVIMED SCHAYMAN” contra la Compañía Eléctrica Central Bulo Bulo S.A., pronunció el Auto Definitivo 126/2021, que declara ha lugar a la oposición formulada por la referida Compañía representada legalmente por Héctor Julio Alberto Anaya Claure, e improbada la demanda de ejecución forzosa de Laudo Arbitral interpuesta por la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Petroleros Mineros “SERVIMED SCHAYMAN”, ahora accionante; 2) Dicha Resolución, fue  objeto de recurso de apelación por la empresa ahora demandante de tutela, a través del memorial con timbre magnético de 20 de agosto de 2021; el mismo que fue rechazado por Auto Interlocutorio 584/2021, en virtud a lo dispuesto en el                    art. 119.III de la LCA, disposición que respecto al trámite de ejecución forzosa, en la parte in fine de su parágrafo III, refiere que las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno. Decisión contra la cual, la parte impetrante de tutela opuso recurso de compulsa, que fue resuelto negativamente a través del Auto de Vista 0017/2021; 3) Siendo que el art. 119 de la LCA es una norma expresa y su aplicación y observancia es obligatoria, los derechos y principios de las partes en ningún momento pueden violentarse; por cuanto, de ser así, todas las cuestiones a resolverse se harían con base en la Constitución Política del Estado y no aplicando las normas de desarrollo de cada materia, las mismas que constituyen normas adjetivas que están impregnadas de los derechos y garantías reconocidos por la misma Norma Fundamental para el caso particular que regulan, siendo ese precisamente el entender del Tribunal de Alzada; por lo que, no es evidente la denuncia efectuada por el solicitante de tutela, ya que las autoridades demandadas dieron una correcta aplicación de la Ley especial, respecto a recursos de impugnación en el referido proceso de ejecución forzosa; y, 4) Por lo que no existe vulneración contra del debido proceso en sus elementos de congruencia y verdad material, mucho menos lesión al derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, invocados por el ahora accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 60 de 23 de junio de 2022, cursante de fs. 50 a 52 vta., denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La problemática planteada, se ciñe en que supuestamente la autoridad de primera instancia le negó de manera ilegal -al ahora impetrante de tutela- la apelación contra el Auto Definitivo 126/2021 que resolvió su demanda de ejecución forzosa del Laudo Arbitral; por lo que, resolviéndose ésta por la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, dicha instancia emitió el Auto de Vista 0017/2021, confirmando el Auto Definitivo dictado por la Jueza a quo y que a decir del peticionante de tutela, se le negó el derecho de impugnación; ii) En la estructura del Auto de Vista 0017/2021 se expuso los antecedentes de donde deriva el proceso, los agravios señalados por las partes y las razones por las cuales se tomó la decisión de confirmar el Auto Definitivo dictado por la autoridad a quo, realizando una explicación en su fundamentación en el siguiente sentido: "De la revisión de los antecedentes procesales, el recurso de compulsa y la resolución del Juez de instancia, tenemos los siguientes fundamentos jurídicos: Preliminarmente corresponde señalar que si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, es decir, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma ley: por el tipo de proceso, por la clase de resolución, la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan…" (sic);                    iii) Posteriormente, el Auto de Vista en cuestión,  en su parte razonativa que motiva la presente acción tutelar, indica: “‘…Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario. El art 119.I de la ley 708 ‘Ley de Conciliación y Arbitraje’ refiriéndose al trámite de la ejecución forzosa del laudo arbitral, establece lo siguiente: ‘la autoridad judicial desestimara sin trámite alguno, las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el Parágrafo anterior o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada. Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno. Está prohibido al Juez Ejecutor, admitir recursos que entorpezcan la ejecución del Laudo Arbitral, siendo nula la resolución respectiva’. De lo que se puede evidenciar que contra la resolución dictada en este tipo de procesos, no se permite la impugnación, bajo ese entendimiento se tiene que el recurso de apelación presentado contra los autos definitivos emitidos dentro de la ejecución forzosa de laudo arbitral, resultan improcedentes…’” (sic); iv) Con base en la explicación fundamentada referida precedentemente, los Vocales ahora demandados decidieron confirmar el Auto Definitivo 126/2021 dictado por la Jueza a quo, siendo necesario e importante dejar claramente establecido que el    art. 258 del CPC establece expresamente que: "No procede apelación contra las providencias de simple sustanciación y resoluciones contra las cuales la Ley expresamente las prohíbe”; resultando que en la especie, las autoridades demandadas han referido por qué no era posible dar curso a la apelación interpuesta por el solicitante de tutela, en sentido que la Ley de Conciliación y Arbitraje, prohíbe expresamente aquello dentro de los procesos de ejecución forzosa de los laudos arbitrales; de modo que, el Auto de Vista confutado en sede constitucional, no incurrió en ninguna vulneración del derecho al debido proceso en cuanto a la congruencia, ya que tomó en cuenta todos los elementos que se han expuesto en la apelación, a más que tampoco no fue evidente que el ahora accionante hubiera sido vedado de hacer uso de su derecho de impugnación; toda vez que, formuló los que la ley le franqueaba; y, v) El Auto de Vista 0017/2021 está motivado y contiene la debida congruencia, sin que se advierta lesión al debido proceso en su vertiente de verdad material.