SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2023-S1

Fecha: 31-Ago-2023

IV.   La autoridad judicial rechazará de oficio la ejecución forzosa, cuando el Laudo Arbitral esté inmerso en alguna de las causales establecidas en el Parágrafo I del Artículo 112 de la presente Ley.

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional hizo análisis del art. 70.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación de 10 de marzo de 1997 -ahora abrogada-, respecto al trámite de ejecución forzosa, cuyo texto regulaba de forma similar al art. 119.III de la LCA -vigente-, lo siguiente: “La autoridad judicial desestimará sin trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el parágrafo anterior, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada. Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno. Está prohibido al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo siendo nula la resolución respectiva”. Así la SC 0038/2004 de 15 de abril, señaló que:

La norma prevista por el art. 70.III de la LAC, es clara con relación a la improcedencia de recurso alguno para impugnar las resoluciones que adopte el Juez al prestar auxilio judicial para la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, ya sea admitiendo la ejecución, suspendiendo la ejecución, desestimando las oposiciones planteadas a la ejecución, o aceptando las oposiciones a la ejecución forzosa del laudo. Esa norma se inscribe en el ámbito de las restricciones a los recursos en el ámbito de los procesos arbitrales, dada la naturaleza jurídica de los mismos.

Por otro lado la SC 1056/2010-R de 23 de agosto, refirió que:

Dentro del procedimiento de ejecución de un laudo arbitral, la parte demandada puede oponerse a su ejecución forzosa, cuando demuestre su cumplimiento o si algún recurso de anulación se encuentra pendiente de resolución, y si presenta oposición por otros motivos que no sean los  señalados o pretende a través de algún incidente dilatar la ejecución solicitada, la norma legal referida faculta al juez a desestimar la misma, pues como se tiene señalado, las resoluciones emitidas en esa materia arbitral no admiten recurso alguno, esto con el objeto de evitar la presentación de recursos que estén dirigidos únicamente a entorpecer la ejecución del laudo arbitral; consecuentemente, la resolución que determine la admisión de la ejecución, la suspensión de la ejecución, acepte las oposiciones dentro de los dos supuestos referidos por la ley, desestime las oposiciones o los incidentes planteados, no admitirá recurso alguno de impugnación, pues no está permitido al juez admitir recursos que entorpezcan su ejecución (el resaltado nos corresponde).

Razonamiento que fue acogido en la SC 1041/2006-R de 20 de octubre, que complementó:

III.2. Recurribilidad de resoluciones en ejecución de laudos arbitrales

Establecido en el Fundamento Jurídico anterior el alcance del auxilio judicial para la ejecución forzosa de un laudo arbitral, corresponde referirse ahora a la imposibilidad de recurrir en segunda instancia de las resoluciones pronunciadas en ejecución de laudos arbitrales. Al respecto, conviene señalar que al ser la solución de controversias un medio alternativo a los procesos judiciales, el legislador ha restringido al mínimo las vías de impugnación de las decisiones que se adopten en los casos de solución de controversias vía arbitraje, para lo cual en la normativa especial vigente declara expresamente la improcedencia de recursos judiciales, así en el caso específico de la ejecución de un laudo arbitral dentro del procedimiento que debe seguirse y que se ha referido precedentemente, precisamente se establece una restricción de recurrir contra la resolución que resuelva un incidente u oposición y por ende disponga la ejecución, así se infiere del contenido del art. 70.III de LAC que es determinante al establecer la improcedencia de cualquier recurso destinado a impugnar las resoluciones que adopte el juez al prestar el auxilio judicial para la ejecución forzosa del laudo arbitral

En ese sentido, dentro del procedimiento de ejecución la parte demandada puede oponerse a la ejecución forzosa del laudo, demostrando su cumplimiento del cual se pide la ejecución o cuando existe recurso de anulación pendiente de resolución, y en el caso de presentarse oposición con argumentos distintos a los dos casos señalados o algún incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada, la citada norma legal faculta al juez a desestimar la misma, remarcando que las resoluciones que se dicten en esa materia no admiten recurso alguno, esto con el objeto de evitar, como se infiere del contenido del citado precepto legal la presentación de recursos que estén dirigidos únicamente a entorpecer la ejecución del laudo arbitral, de lo que se concluye que la resolución que determine la admisión de la ejecución, la suspensión de la ejecución, acepte las oposiciones dentro de los dos supuestos referidos por la ley, desestime las oposiciones o los incidentes planteados, no admitirá recurso alguno de impugnación, pues -se reitera- le está prohibido al juez admitir recursos que entorpezcan la ejecución.

En esta etapa del análisis, es preciso efectuar una aclaración respecto de lo sostenido en el presente recurso por la parte recurrida, cuando en su informe refiere que la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que en materia arbitral las resoluciones que se dicten son recurribles, salvo el caso previsto por el art. 23.III de la LAC, citando al efecto las SSCC 0093/2004, 0019/2004 y 1008/2003. Al respecto corresponde señalar que la referida jurisprudencia basó su fundamentación en el principio de legalidad que rige por previsión del art. 29 de la CPE, en base al cual sólo la ley puede determinar si una resolución es o no es apelable, refiriendo también que corresponde conceder la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia, cuando este derecho no está prohibido expresamente por ningún artículo de la Ley de Arbitraje y Conciliación, en ese sentido, si bien la jurisprudencia constitucional citada establece que debe concederse la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia; empero, es muy clara en restringir esa concesión a todos aquellos casos en los cuales la impugnación no esté prohibida expresamente por ningún artículo de la Ley de Arbitraje y Conciliación, ello en función a que es la propia ley la que determina si una resolución es apelable o no; por consiguiente, la jurisprudencia emitida por este Tribunal no puede asumirse en forma sesgada, sino que deben valorarse los supuestos fácticos del caso concreto, así como el precedente obligatorio, para conforme a ello identificar con precisión la ratio decidendi de cada fallo constitucional y en base a ello poder determinar si la misma puede aplicarse por analogía a un caso concreto, situación que no se dio en el presente caso...

Complementando los precedentes antes descritos, la SC 1710/2011-R de 21 de octubre, concluyó que:

La doctrina establecida en la jurisprudencia glosada pone de manifiesto que, en materia de arbitraje, la labor judicial sólo puede actuar como mecanismo auxiliar y supletorio en casos expresamente determinados; así, en materia civil o comercial los jueces o tribunales judiciales actuarán en los casos específicamente señalados en las normas previstas en la Ley de arbitraje y conciliación, que fueron debidamente analizadas e interpretadas en la sentencia constitucional precedentemente referida…

Asimismo la SCP 1095/2015-S3 de 5 de noviembre, señaló:

Por lo señalado, se puede establecer que si las partes recurrieron a la vía del arbitraje fue con la finalidad de obtener una solución pronta, sometiéndose también a un proceso restringido que tiende a priorizar la celeridad teniendo como parámetro el respeto a las garantías mínimas de un procedimiento regular, por lo cual la decisión de las partes debe ser respetada por la autoridad judicial” (las negrillas nos corresponden).

III.3.    Análisis del caso concreto

La Empresa Unipersonal Servicios Médicos Petroleros Mineros “SERVIMED SCHAYMAN”, ahora accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de verdad material y congruencia y, a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de la emisión del Auto de Vista 0017/2021 dictado por las autoridades demandadas de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, quienes negándole la posibilidad de acceder a una doble instancia, determinaron declarar ilegal el recurso de compulsa que impuso contra Auto Interlocutorio 584/2021, dictado por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del mismo departamento; por el cual, la señalada juzgadora, negó el recurso de apelación que la referida Empresa Unipersonal opuso contra el Auto Definitivo 126/2021, que declaró ha lugar a la oposición formulada por la Compañía Eléctrica Central Bulo Bulo S.A. e improbada la demanda de ejecución forzosa de Laudo Arbitral formulada por la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Petroleros Mineros “SERVIMED SCHAYMAN”, ahora impetrante de tutela, alegando la aplicación del art. 119.III de la LAC, por sobre lo dispuesto en el art. 180.II de la CPE.

En ese orden, al emerger la problemática traída en examen a esta jurisdicción constitucional, se tiene un proceso de ejecución forzosa del Laudo Arbitral de 23 de marzo de 2021, seguido por la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Petroleros Mineros “SERVIMED SCHAYMAN”, hoy solicitante de tutela, contra la Compañía Eléctrica Central Bulo Bulo S.A., dentro del cual, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo 126/2021, declarando improbada la demanda y ha lugar a la oposición formulada por la referida Compañía; a cuya virtud, la parte procesal demandante, intentó recurrir del referido Auto Definitivo, mereciendo el rechazo de dicha impugnación a través del Auto Interlocutorio 584/2021, y tras el recurso interpuesto de su parte, dicha decisión se confirmó mediante el Auto de Vista 0017/2021, que declaró ilegal este último recurso.

Dicha relación fáctico-procesal, que el ahora accionante acusa de ilegal por irrumpir con el art. 180.II de la CPE, por el que se establece el principio de impugnación y con base a ese, la posibilidad de que el Auto Definitivo 126/2021 pueda ser objeto de recurrir en apelación; al respecto, amerita hacer una remisión al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en sentido de que la problemática planteada deviene de un proceso de auxilio judicial para la ejecución forzosa del Laudo Arbitral de 23 de marzo de 2021; por lo mismo, dicha etapa procesal excepcional que se tramita en sede ordinaria, -en la especie, a cargo de la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz-, implica que lo resuelto en dicha instancia por disposición expresa del art. 119.III de la LCA, no puede ser objeto de impugnación.

En ese orden, revisados los antecedentes procesales y el tenor del Auto de Vista 0017/2021 dictado por los Vocales ahora demandados; por el cual, se declaró ilegal la compulsa interpuesta por la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Petroleros Mineros “SERVIMED SCHAYMAN”, contra el Auto Interlocutorio 584/2021, y con ello, se ratificó la imposibilidad de que en el proceso de ejecución forzosa del Laudo Arbitral de 23 de marzo de 2021, se pueda recurrir el Auto Definitivo 126/2021; se tiene, luego de la consideración del principio constitucional de impugnación, la cita de los  arts. 250.I de la CPE y 119.III de la LCA, como fundamento de la resolución de alzada ahora confutada en sede constitucional, el fundamento siguiente:

Bajo dichos parámetros legales, debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley especial y procesal.

Ahora bien, conforme a los antecedentes del proceso se tiene que la Jueza que conoció la presente causa emitió el Auto Definitivo en el que declaró ha lugar a la oposición formulada por la parte demandada y como consecuencia de ello, declaró improbada la demanda de ejecución forzosa de laudo arbitral, contra dicha determinación la parte demandante planteó recurso de apelación, mismo que fue rechazado.

En ese entendido, se establece que el auto que dio origen al recurso de apelación, no admite ningún recurso de impugnación, ya que por su naturaleza no permite el planteamiento de impugnación o cualquier otro tipo recurso, por constituirse en una regla general descrita en el                 art. 119.III de la Ley N° 708.

En mérito a todo lo expuesto se advierte que la juez de primera instancia al denegar el recurso de apelación mediante Auto de 25 de agosto de 2021, obró de forma correcta, enmarcó su decisión conforme a derecho, motivo por el cual corresponde declarar ilegal la compulsa (negrillas añadidas).

Razonamiento intelectivo que, conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se encuentra acorde a la jurisprudencia constitucional en vigencia, que en pronunciamiento sobre los procesos de ejecución forzosa de resoluciones dictadas en procesos arbitrales, concluyó que la resolución que determine la admisión de la ejecución, la suspensión de la ejecución, acepte las oposiciones dentro de los dos supuestos referidos por la ley -como ocurrió en la especie-, desestime las oposiciones o los incidentes planteados, no admitirá recurso alguno de impugnación, pues le está prohibido al juez ordinario admitir recursos que entorpezcan la ejecución de la resolución arbitral.

Por lo mismo, y enfatizando lo ya desarrollado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, carece de validez el argumento en el que se basa la acción de amparo constitucional presentada por la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Petroleros Mineros “SERVIMED SCHAYMAN”, referido a que debiera primar el principio de impugnación contenido en el art. 180.II de la CPE, por sobre lo dispuesto en el art. 119.III de la LCA; habida cuenta que, como se señaló en la cita jurisprudencial mencionada en el presente fallo constitucional, si bien la concesión de un recurso procesal resguarda el derecho a la segunda instancia, el diseño de cierto tipo de procesos, como del cual emerge esta acción de defensa, de naturaleza arbitral, contienen sus propias regulaciones a los fines de su objeto procesal; siendo por ello necesario destacar que la posibilidad de recurrir una determinada resolución, debe indefectiblemente estar prevista expresamente. Situación que no acontece en la Ley de Conciliación y Arbitraje, que más al contrario, impide toda posibilidad de recurrir la resolución dictada por la autoridad en auxilio judicial de una resolución arbitral, que haya dispuesto la aceptación de la oposición a la demanda principal, como ocurre en el caso de autos.

No siendo evidente entonces, la falta de congruencia aducida por la parte solicitante de tutela respecto al Auto de Vista 0017/2021, así como tampoco resulta cierta su denuncia de supuesta vulneración de sus derechos a la impugnación, a la defensa, al debido proceso en su vertiente de verdad material y a la tutela judicial efectiva; pues como se tiene identificado en párrafos precedentes, la señalada Resolución de alzada cumple con las exigencias del debido proceso, con base en una argumentación concisa, clara y precisa respecto a la norma aplicable de acuerdo  a  la  naturaleza  de  los  procesos  de  auxilio judicial. Todo lo que amerita se deniegue la tutela impetrada.

III.3.1.   Otras consideraciones

Finalmente, debe señalarse que el cuestionamiento que efectúa la parte accionante, aludiendo una errónea aplicación del art. 119.III

CORRESPONDE A LA SCP 1028/2023-S1 (viene de la pág. 16).

de la LCA, que debió interpretarse conforme al 180.II de la CPE, se constituye en un argumento que cuestiona una facultad propia del ejercicio de la legalidad ordinaria, que por su sola invocación no puede ser revisada por la jurisdicción constitucional; conforme se tiene del desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.