SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2023-S1
Fecha: 31-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La autoridad judicial desestimará sin trámite alguno, las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el Parágrafo anterior o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución s
La Empresa Unipersonal Servicios Médicos Petroleros Mineros “SERVIMED SCHAYMAN”, ahora accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la impugnación, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de verdad material y congruencia y, a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de la emisión del Auto de Vista 0017/2021 dictado por las autoridades demandadas de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, quienes negándole la posibilidad de acceder a una doble instancia, determinaron declarar ilegal el recurso de compulsa que impuso contra Auto Interlocutorio 584/2021, dictado por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del mismo departamento; por el cual, la señalada juzgadora, negó el recurso de apelación que la referida Empresa Unipersonal opuso contra el Auto Definitivo 126/2021, que declaró ha lugar a la oposición formulada por la Compañía Eléctrica Central Bulo Bulo S.A. e improbada la demanda de ejecución forzosa de Laudo Arbitral formulada por la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Petroleros Mineros “SERVIMED SCHAYMAN”, ahora solicitante de tutela, alegando la aplicación del art. 119.III de la LCA, por sobre lo dispuesto en el art. 180.II de la CPE; por lo que a través de esta acción tutelar solicitó que: se disponga, la anulación del Auto de Vista 0017/2021, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, ordenándoseles el pronunciamiento de una nueva resolución de alzada, emitida con la debida motivación, fundamentación y respeto al principio de verdad material.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales; b) El Laudo Arbitral, su naturaleza y ejecución; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0248/2018-S2 de 12 de junio, asumió el siguiente entendimiento:
La jurisprudencia constitucional con relación a la revisión de las decisiones de la jurisdicción ordinaria, estableció que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello, implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; toda vez que, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Ley Fundamental y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; lo cual, no implica que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Es así, que la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.1, precisó que ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela, señalando al respecto lo siguiente:
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
La mencionada línea jurisprudencial fue también ratificada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1737/2014 de 5 de septiembre y 0570/2017-S3 de 19 de junio.
III.2. El Laudo Arbitral, su naturaleza y ejecución
Con relación al alcance y naturaleza del auxilio judicial para la ejecución de Laudos Arbitrales, prevista bajo normativa especial, la intervención de la jurisdicción ordinaria se encuentra limitada únicamente a cumplir las tareas del auxilio judicial, tal como lo dispone el art. 80. I de la LCA, al establecer: “En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente Ley sólo tendrá competencia la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial”.
Por su parte el art. 119 de la LCA proveyó el procedimiento a seguir en la ejecución forzosa de un laudo arbitral y la función del juez ordinario con relación al auxilio judicial, al señalar que:
“I. Radicada la solicitud, la autoridad judicial competente la correrá en traslado a la parte contraria, para que conteste dentro de los cinco (5) días a partir de su notificación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La autoridad judicial desestimará sin trámite alguno, las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el Parágrafo anterior o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución s
- II. La autoridad judicial aceptará oposición a la ejecución forzosa del Laudo Arbitral cuando se demuestre documentalmente el cumplimiento del propio Laudo Arbitral o la existencia de recurso de nulidad del Laudo Arbitral pendiente. En este último
- IV. La autoridad judicial rechazará de oficio la ejecución forzosa, cuando el Laudo Arbitral esté inmerso en alguna de las causales establecidas en el Parágrafo I del Artículo 112 de la presente Ley.
- POR TANTO