SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2023-S1

Fecha: 31-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2022, cursante de fs. 32 a 41 vta.; la accionante, explanó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de diciembre de 2021, suscribió un “DOCUMENTO PRIVADO DE ALQUILER” (sic) con Kety Edith Vega Clavijo, Ronald Edwin Vega Clavijo y Enriqueta Clavijo de Vega -ahora demandados-, con el objeto de ocupar el bien inmueble de su propiedad, en calidad de arrendataria; el cual está ubicado en la Calle Sucre 31 de la ciudad de Uyuni y que lo destinaria al funcionamiento de un negocio de “Café Restaurante y Catering” (sic). Relación jurídico-contractual que debía llegar a su término el 1 de enero de 2023.               

En ese ínterin, específicamente el 18 de septiembre de 2022, mientras se llevaba a cabo un acontecimiento social en el bien inmueble que arrendó, los demandados abruptamente y sin ninguna autorización ingresaron al mismo; momento en el que, expresando improperios, expulsaron a todas las personas que se encontraban en el lugar, para posteriormente señalarle enfáticamente que cerrarían las puertas para que nadie pudiera regresar, que ya no era más su arrendataria y que la única forma de recuperar sus bienes muebles, seria pagando los alquileres devengados y restituyendo las remodelaciones estructurales no autorizadas que se habían realizado. Amenazas que llegaron a materializar, puesto que instalaron seguros (chapas, candados y otros), de los que nunca obtuvo la llave.

Al no poder regresar al bien inmueble que arrendó, tomó contacto con Ronald Edwin Vega Clavijo, quien en su momento le señaló que, si su intención era la de seguir ocupando el mismo, debía suscribir un nuevo documento privado de alquiler con cláusulas diferentes a las iniciales; con lo que le había dado a entender que las medidas arbitrarias adoptadas, se debió a la existencia de alquileres devengados y a las remodelaciones estructurales no autorizadas que se habían realizado. Posición asumida por dicho codemandado que no modificó ni siquiera hasta el                        19 de septiembre de 2021, donde incluso ya manifestó un comportamiento hostil.

Ya para el 20 de septiembre de 2022, tomó conocimiento de que los demandados, al tener la llave de los seguros que instalaron, ingresaron sin su autorización al bien inmueble que arrendó; donde estos, con la intervención del Notario de Fe Pública 2 de la ciudad Uyuni, efectuaron un inventario de todos sus bienes muebles, sin tomar en cuenta que así, estaban incurriendo en el ilícito de allanamiento de domicilio, producto del cual se llegaron a extraviar varios de sus objetos de significativo valor.

Ahora bien, a fin de que se resuelva la controversia suscitada y que no se le generen mayores perjuicios, el 3 de octubre de similar año, promovió una conciliación judicial previa que no concluyó con ningún tipo de acuerdo, y en la que, después de sustanciadas varias audiencias públicas, únicamente se llegaron a constatar las medidas arbitrarias que habían adoptado los demandados, traducidas en que se le impedía regresar al bien inmueble que arrendó y al extravió de sus bienes muebles. Lo que al final también se corroboró con la intervención del Notario de Fe Pública 3 de la ciudad de Uyuni.   

Después de cincuenta y cinco días, no logró regresar al bien inmueble que arrendó, generándosele con ello perjuicios de diferente naturaleza, lo que por ende desembocó en la lesión de sus derechos, como en los inherentes a su familia.         

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideró lesionados sus derechos a la dignidad y al trabajo; citando los arts. 21 núm. 2, 22 y 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).    

I.1.3. Petitorio

Que se conceda tutela solicitada; y en consecuencia se disponga:

“1. El ingreso inmediato a los ambientes que ocupaba mi persona para permitirme generar recursos necesarios para cubrir mis necesidades y por consiguiente la restitución de mis derechos fundamentales tenidos por restringidos.

2. La entrega inmediata por los accionados de copias de llaves del candado de las rejas y de la chapa de la puerta principal de acceso a los ambientes alquilados por mi persona en el inmueble sito en Calle Sucre N° 31 entre Ferroviaria y Potosí de la ciudad de Uyuni.

3. El cese y/o perturbación de toda medida de hecho que impida y restrinja mis derechos como inquilina al bien inmueble objeto de la presente acción.

4. La reparación de daños y perjuicios conforme establece el Art. 39 del CPCo tomando como parámetro la "SC 1372/ 2010-R", en la suma de Bs. 57.497.- considerando que por el periodo que se encuentra cerrado mi negocio he dejado de percibir recursos, teniendo contratos de servicios que no se cumplieron al estar impedida de ejercer mi actividad laboral para cubrir mis necesidades, más el pago de luz e internet de mi local al estar impedida durante más de cuarenta y cinco días sin ejercer mi actividad laboral.

5. La remisión de antecedentes al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) para la investigación del cumplimiento de obligaciones tributarias respecto al negocio de alquiler que ostentan los accionados en la evidencia que no me ha sido entregado notas fiscales al momento de realizar los pagos de alquileres.

6. La remisión de antecedentes al Ministerio Publico en contra de RONALD EDWIN VEGA CLAVIJO, ENRIQUETA CLAVIJO DE VEGA, EDTIH VEGA CLAVIJO por la presunta comisión del delito de ATENTANDOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJOS, ALLANAMIENTO DEL DOMICILIO Y SUS DEPENDENCIAS acciones previstas y sancionadas por los Arts. 298 y 303 del Código Penal, estando su autoridad obligada actuar de esta manera por mandato del     Art. 286 del CPP en relación al Art. 178 de Código Penal” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2022, según consta del acta cursante de fs. 87 a 94; se sustanció en el siguiente sentido:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela se ratificó de forma íntegra en la acción de amparo constitucional que presentó.

I.2.2. Informe de los demandados

Kety Edith Vega Clavijo, Ronald Edwin Vega Clavijo y Enriqueta Clavijo de Vega, fueron notificados con la acción de amparo constitucional presentado por la impetrante de tutela, así como con el auto constitucional de admisión de 7 de noviembre de 2022 (fs. 45 a 50), en el bien inmueble ubicado en la “CALLE SUCRE Nº 31 ENTRE FERROVIARIA Y POTOSI DE UYUNI” (sic), mediante cédula. Pese a ello, no presentaron su Informe con elementos de prueba de sustento y mucho menos intervinieron en la audiencia pública.

Sin embargo; los mismos, por memoriales presentados el 6 enero y 24 de marzo de 2023, cursantes de fs. 136 a 142 y de fs. 208 a 209 vta.; respectivamente, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, señalaron lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional y su auto constitucional de admisión, fueron notificados en el bien inmueble ubicado en la Calle Sucre 31 entre Ferroviaria y Potosí de Uyuni, cuando el mismo no se constituye en su domicilio real, pues todos habitan en la ciudad de La Paz, aspecto que era de conocimiento de aquella; b) Se lesionó su derecho a la defensa, ya que no se les permitió intervenir en la audiencia pública donde se resolvió la acción de amparo constitucional, lo que se agrava por su condición de personas de la tercera edad y el estado deteriorado de su salud que tienen; c) La notificación de la acción de amparo constitucional y su auto constitucional de admisión, se realizó en menos de veinticuatro horas, lo que llega a ser irregular; d) Sus domicilios reales se ubicaban en la “Calle 1 Nº 152 Zona Bosque de Bolognia” (sic) y “Calle 8 Nº 100 Zona Koani de la Urbanización los Claveles” (sic) de la ciudad de La Paz, los cuales se conocían desde que la accionante promovió el 3 de octubre de 2022, una conciliación judicial previa;         e) El proceder de la accionante lesiona el principio de buena fe, pues maliciosamente, para efectos de las notificaciones, consignó domicilios reales que no corresponden; f) La Juez de garantías no verificó, ni corrigió, que se realizaron notificaciones en un bien inmueble que no se constituye en su domicilio real; y,     g) Existe un manifiesto acto consentido; por lo que, la acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente, en vista de que la accionante, de forma previa a acudir a la jurisdicción constitucional, promovió una conciliación judicial previa, donde explanó argumentos idénticos a los hecho que ahora denuncia.        

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia Primera de Uyuni del departamento de Potosí                    -constituida en Jueza de garantías-; a través de, la Resolución AACC 02/2022 de                   9 noviembre, cursante de fs. 90 a 94, concedió la tutela solicitada y, en consecuencia, dispuso:

“Los demandados deben en forma INMEDIATA cesar toda medida de hecho en contra de la señora MIRNA GARCIA ROJAS, que debe traducirse en la entrega inmediata de las copias de llaves del candado de la reja y de la chapa de la puerta principal a los ambientes alquilados por la señora MIRNA GARCIA ROJAS, para su acceso al inmueble ubicado en la calle Sucre No.31 Entre las avenidas Ferroviaria y Potosí, de la ciudad de Uyuni, que tiene relación con que la señora pueda ingresar a esos ambientes.

Por otra parte habiendo acreditado que durante el mes de octubre la accionante se ha visto perjudicada que durante el mes de octubre se vio perjudicada, en su trabajo antes de la perturbación de su posesión, se establece que los demandados deben reparar ese daño que está traducido en el monto de 51.497 Bs. Conforme se señala en la demanda, una vez sumados los contratos que no han podido ser cumplidos a raíz de la actitud que tomaron los propietarios de los ambientes dados en alquiler.

De otro lado se instruye que se pueda remitir antecedentes al Ministerio Público para iniciar proceso en contra de RONALD EDWIN VEGA CLAVIJO, por la probable comisión del delito de violencia psicológica ejercida en contra de la señora MIRNA GARCIA ROJAS en fecha 18 de septiembre de 2022” (sic).

Determinación que adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:        1) Los demandados cometieron medidas de hecho, pues de forma abrupta y sin ninguna autorización ingresaron a la bien inmueble arrendado a la accionante, lo que lesiona los derechos de ésta, ya que no deberían haber procedido en ese sentido, pese a ser propietario del mismo; 2) A la peticionante de tutela no se le permite ingresar al bien inmueble que arrendó, ya que los demandados instalaron seguros en todas sus puertas, de las que la misma nunca obtuvo la llave;                  3) Para el cobro de alquileres devengados y la restitución de las remodelaciones estructurales no autorizadas que se habrían realizado, los demandados podían acudir a las instancias pertinentes, para que así, una autoridad competente dilucide la controversia en cuestión, y no cometer medidas de hecho so pretexto de tales aspectos; 4) Los demandados efectuaron, con la intervención de un Notario de Fe Publica, el inventario de los bienes muebles y enseres de propiedad de la accionante, sin su autorización, lo que lo hace irregular; 5) Las medidas de hecho cometidas por los demandados, lesionan el derecho al trabajo de la accionante, quien, conforme a los elementos de prueba, estaría sufriendo perjuicios económicos por tales motivos;  6) El comportamiento hostil manifestado por Ronald Edwin Vega Clavijo, lesionó el derecho a la dignidad de la impetrante de tutela, quien ni siquiera respeto la condición de mujer de aquella; y, 7) La lesión de los derechos a la dignidad y al trabajo de la accionante, conllevan la lesión de otros de sus derechos, pero también, los que son inherentes a su familia, siendo que la Constitución Política del Estado estableció el principio de interrelación de los mismos.       

Ante la solicitud de complementación de la accionante, la Jueza de garantías señaló que, los demandados tienen el plazo de tres días para el cumplimiento de la condena de pago por concepto de daños sufridos, siendo indistinto el lugar donde aquello se produzca.