SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2023-S1

Fecha: 31-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la dignidad y al trabajo; toda vez que, el 18 de septiembre de 2022, los demandados, de forma abrupta y expresando improperios, la expulsaron del bien inmueble que le arrendaron mediante “DOCUMENTO PRIVADO DE ALQUILER” (sic) el 15 de diciembre de 2021, el cual se ubica en la Calle Sucre 31 de la ciudad de Uyuni y que lo destinaba al funcionamiento de un negocio de “Café Restaurante y Catering” (sic), impidiéndole regresar al mismo instalando diferentes seguros en las puertas, de los que nunca obtuvo la llave, hasta en tanto no se paguen los alquileres devengados y se restituyan las remodelaciones estructurales no autorizadas que habrían realizado; habiendo transcurrido así, cincuenta y cinco días, tiempo en el que los mismos, incurrieron en el ilícito de allanamiento de domicilio, pues efectuaron un inventario de todos sus bienes muebles y enceres sin su autorización, producto del cual se llegaron a extraviar varios de sus objetos de significativo valor.      

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos: i) La notificación a los demandados con la acción de amparo constitucional y el derecho a la defensa; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La notificación a los demandados con la acción de amparo constitucional y el derecho a la defensa.

Conforme a lo establecido por el art. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con lo dispuesto por el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo):

La acción de amparo constitucional[1] podrá ser presentada, por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, ante cualquier juez o tribunal competente[2]; quien, una vez la admita (a través de un auto constitucional), procederá a notificar la misma, a la persona (individual o colectiva) o autoridad demandada de manera personal o mediante cédula, con el objeto de que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado.

Lo descrito lleva al entendimiento de que, de forma previa a la sustanciación de la audiencia pública (o virtual), donde será resuelta la acción de amparo constitucional que fue presentada, existe una etapa procesal de preparación que tiene como fin, el de garantizar la dilucidación de la controversia constitucional suscitada con la intervención de todos los sujetos de derecho necesarios, para que así, a su capitulación, la jurisdicción constitucional dicte una Resolución con base en el principio de seguridad jurídica[3].

Así las cosas, entre uno de los actos jurídico-procesales inherentes a la referida etapa procesal de preparación, como se adelantó, se encuentra el de la notificación (de manera personal o mediante cédula) de la acción de amparo constitucional y su auto constitucional de admisión, a la persona (individual o colectiva) o autoridad demandada; cuyo conocimiento efectivo o material debe garantizarse, en procura del resguardo del derecho a la defensa que tiene la misma (art. 115.II de la CPE[4]), motivo por el que, al accionante, el Código Procesal Constitucional le exige como presupuesto de admisibilidad de su acción de defensa, que en el memorial correspondiente se señale el domicilio de aquel contra quien se dirige ésta, o se indique el lugar dónde pueda ser notificado[5].

Sobre el particular, la línea jurisprudencial sentada por la jurisdicción constitucional, tanto por el entones Tribunal Constitucional, como por el ahora Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido consecuente en sostener aquel criterio, llegando incluso a disponer la “nulidad de obrados”, en los casos en que el mismo ha sido inobservado. Es así que la SC 0493/2007-R de 13 de junio, dictada dentro de un recurso de acción de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional-, haciendo énfasis en la notificación mediante cédula de esta acción de defensa, señaló lo siguiente:

“…la citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa al tiempo de presentar el informe con relación a los hechos denunciados, defensa que consistirá en desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente, presentar las pruebas que demuestren la legalidad de los actos denunciados de lesivos de los derechos fundamentales. Entonces, si bien es cierto que, dada la naturaleza jurídica de las acciones tutelares y su tramitación sumarísima se prescinden de algunas formalidades procesales para la citación cedularia, no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal” (el resaltado nos pertenece).

Ese razonamiento jurisprudencial, fue seguido y precisado por la                 SCP 0271/2012 de 4 de junio de 2012, dictada dentro de una acción de amparo constitucional, a través de la que la jurisdicción constitucional dispuso la nulidad de obrados hasta la notificación de dicha acción de defensa y su auto constitucional de admisión a los demandados, por haberse evidenciado que la misma no fue de conocimiento efectivo o material de éstos; la cual, señaló lo siguiente:

Uno de los aspectos contenidos en el derecho a la defensa constituye el conocimiento previo, detallado y comprensible acerca del objeto del proceso por parte de la persona contra la que se dirige una demanda, por resultar esencial para el ejercicio del resto de las garantías que conforman el derecho al debido proceso. En ese entendido la Constitución Política del Estado tiene previsto a través de su art. 129.III que "La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la acción de libertad…", que en relación al art. 126.I de la norma fundamental citada instituye que dicha citación se practicará a la autoridad o a la persona denunciada en forma personal o por cédula.

(…).

De lo anotado, se establece que si bien la jurisprudencia constitucional moduló el razonamiento adoptado con anterioridad en relación a la citación cedularia, en virtud al carácter sumarísimo de la acción de amparo haciéndola prescindir de los pasos procesales previstos en el art. 121 del CPC, ello no debe ser asumido como una negación de la trascendencia jurídica del instituto de la citación y por lo tanto no se puede simplemente argüir que en una demanda de amparo constitucional los demandados no tienen domicilio conocido y que por lo tanto se proceda a su citación mediante edictos y en "forma alternativa" dejar copia de cédula, sin que tal aspecto no sea observado por el tribunal de garantías y lo que es peor aún, que la citación sea dispuesta y practicada en tal forma. Ello implica que, por un lado, no se realiza una adecuada interpretación de la norma que impone la citación personal o por cédula y por ende se vulnere el derecho a la defensa ya que no se está asegurando el conocimiento material del contenido de la acción por parte de los demandados” (las negrillas son nuestras).

Más adelante, la misma SCP 0271/2012, respecto a las notificaciones por edictos, tanto de la acción de amparo constitucional y como de su auto constitucional de admisión, a la persona (individual o colectiva) o autoridad demandada, y como es que la misma no garantiza su efectivo o material conocimiento, señaló lo siguiente:     

“No obstante, pese a que el ordenamiento jurídico en las diferentes materias faculta a las partes proponer las citaciones y notificaciones mediante edictos y en estrados judiciales, entre otras, concediéndoles respectivo valor legal, en el caso de la tramitación de acciones de defensa tal eventualidad resulta inadmisible, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la defensa no puede ceder al principio de celeridad y economía procesal que rige la tramitación de acciones tutelares, más aún si se tiene presente que se está activando la jurisdicción constitucional para la protección de derechos fundamentales en un proceso que por su carácter sumarísimo y oral, otorgan a la citación y asistencia de la parte demandada una importancia vital para asumir criterio y resolver la tutela” (las negrillas son añadidas).

Éste último Razonamiento jurisprudencial fue seguido por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1339/2012 de                              19 de septiembre, 0988/2015-S1 de 26 de octubre, 0052/2016-S2 de            12 de febrero, 0783/2017-S1 27 de julio, 0211/2018-S1 de 28 de mayo, 0869/2018-S1 de 20 de diciembre y 0343/2019-S1 de 5 de junio.

Por todo ello, se llega a la comprensión de que la notificación (de manera personal o mediante cédula) de la acción de amparo constitucional y su auto constitucional de admisión, a la persona (individual o colectiva) o autoridad demandada, debe realizarse de forma tal, que se garantice su efectivo o material conocimiento, en procura del resguardo del derecho a la defensa que tiene la misma. Siendo obligación de la jurisdicción constitucional verificar tal circunstancia, en vista de que debe dilucidar toda controversia constitucional que se le pone a conocimiento, dictado una Resolución con base en el principio de seguridad jurídica; y de no constatar tal aspecto, necesariamente deben disponer que se retrotraigan actuados, por haberse identificado un vicio de nulidad que lesiona de frontalmente el aludido derecho a la defensa.

III.2.  Análisis del caso concreto.

         La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la dignidad y al trabajo; toda vez que, el 18 de septiembre de 2022, los demandados, de forma abrupta y expresando improperios, la expulsaron del bien inmueble que le arrendaron mediante “DOCUMENTO PRIVADO DE ALQUILER” (sic) el 15 de diciembre de 2021, el cual se ubica en la Calle Sucre 31 de la ciudad de Uyuni y que lo destinaba al funcionamiento de un negocio de “Café Restaurante y Catering” (sic), impidiéndole regresar al mismo instalando diferentes seguros en las puertas, de los que nunca obtuvo la llave, hasta en tanto no se paguen los alquileres devengados y se restituyan las remodelaciones estructurales no autorizadas que habrían realizado; habiendo transcurrido así, cincuenta y cinco días, tiempo en el que los mismos, incurrieron en el ilícito de allanamiento de domicilio, pues efectuaron un inventario de todos sus bienes muebles y enceres sin su autorización, producto del cual se llegaron a extraviar varios de sus objetos de significativo valor.      

De la compulsa y revisión de los antecedentes se evidencia que: El 15 de diciembre de 2021, la accionante suscribió un Documento Privado de Alquiler con los demandados, con el objeto de ocupar el bien inmueble de su propiedad, en calidad de arrendataria, el cual está ubicado en la calle Sucre 31 de la ciudad de Uyuni y que lo destinaria al funcionamiento de un negocio de “Café Restaurante y Catering”; (Conclusión II.1.); el      20 de septiembre de 2022, las codemandadas, Enriqueta Clavijo de Vega y Kety Edith Vega Clavijo, con la intervención del Notario de Fe Pública 2 de la ciudad Uyuni, efectuaron un inventario de todos los bienes muebles y enceres de propiedad de la accionante que se encontraban en el bien inmueble que le arrendaron (Conclusión II.2.); el 3 de octubre de 2022, la peticionante de tutela promovió una conciliación judicial previa, habiendo sido convocados para el efecto, los demandados, misma que dirigió Jahel Olga López Medina, Conciliadora Primera del Juzgado Público Civil y Comercial Primero y Segundo de Uyuni del departamento de Potosí, y que no concluyó en la suscripción de ningún acuerdo conciliatorio (Conclusión II.3.); el 21 de octubre de 2022, la accionante, con la intervención del Notario de Fe Pública 3 de la ciudad de Uyuni, efectuaron una verificación al bien inmueble que le arrendaron los demandados, donde se constató que no podía regresar al mismo (Conclusión II.4.). Los demandados fueron notificados (mediante cédula) con la acción de amparo constitucional y su auto constitucional de admisión, así como con el acta de audiencia de 9 de noviembre de 2022 y la Resolución 02/2022 de la misma fecha, en el bien inmueble ubicado en la “Calle Sucre Nº 31 entre Ferroviaria y Potosí de Uyuni” [sic (Conclusiones II.5. y II.6.]); de las cédulas de identidad de los demandados, así como de los Formularios de Certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), correspondientes a los mismos, se tiene que, Ronald Edwin Vega Clavijo y Enriqueta Clavijo de Vega, tienen su domicilio real ubicado en la Calle 1 número 152 zona Bosque de Bolognia de la ciudad de La Paz, y, Kety Edith Vega Clavijo tiene su domicilio real ubicado en la Calle 8 número 100 Zona Koani de la Urbanización los Claveles de la ciudad de La Paz (Conclusiones II.7. y II.8.).                                            

           En ese contexto, de forma previa a analizar el fondo la problemática identificada, corresponde verificar si en la sustanciación del proceso constitucional, se lesionaron o no los derechos de alguno de los sujetos de derecho que integran la controversia constitucional que se puso a conocimiento de la jurisdicción constitucional; hecho que fue denunciado por los demandados, quienes, como personas pertenecientes a un sector de los denominados grupos vulnerables (tercera edad), merecen una protección reforzada por parte del sistema de admiración de justicia.

           En ese sentido, los antecedentes dan cuenta que, la peticionante de tutela presentó su acción de amparo constitucional en contra de los demandados, señalando como domicilio real de éstos, para efectos de las notificaciones a realizarse en la sustanciación del proceso constitucional, el bien inmueble ubicado en la “Calle Sucre Nº 31 entre Ferroviaria y Potosí de la ciudad de Uyuni” (sic [fs. 32 a 41 vta.]); motivo por el que, la Jueza de garantías, ha momento de admitir la misma, a través del auto constitucional de 7 de noviembre de 2022, lo tuvo como presente (fs. 42).

           En consecuencia, los demandados fueron notificados (mediante cédula); primero con la acción de amparo constitucional y su auto constitucional de admisión, y posteriormente, con el acta de audiencia de 9 de noviembre de 2022 y la Resolución AACC 02/2022 de la misma fecha; en el antedicho bien inmueble. Tal como se constata de los Formularios de notificaciones  y secuencia de placas fotográficas suscritas por Silvia E. Choqueticlla Manuel, Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia y Técnico Primero de Uyuni del departamento de Potosí (Conclusiones II.5. y II.6.).

           Ahora bien, por memoriales de 6 enero y 24 de marzo ambos de 2023, cursantes de fs. 136 a 142 y de fs. 208 a 209 vta., presentados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, los demandados sostienen que su derecho a la defensa fue lesionado, ya que el bien inmueble donde se habrían realizado las notificaciones (mediante cédula); primero, con la acción de amparo constitucional y su auto constitucional de admisión, y posteriormente, con el acta de audiencia de 9 de noviembre de 2022 y la Resolución AACC 02/2022 de la misma fecha; no se constituiría en su domicilio real, pues todos ellos habitarían en la ciudad de La Paz (Ronald Edwin Vega Clavijo y Enriqueta Clavijo de Vega, en la Calle 1 número 152 Zona Bosque de Bolognia; y, Kety Edith Vega Clavijo en la Calle 8 número 100 Zona Koani de la Urbanización los Claveles). Por lo que adjuntaron elementos de prueba que demostrarían tal aspecto, consistentes en sus cedulas de identidad y Formularios de Certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) (Conclusiones II.7. y II.8.).    

           Lo descrito lleva a la conclusión de que la etapa procesal de preparación del proceso constitucional en cuestión, se sustanció con irregularidades, las cuales desembocaron en la lesión del derecho a la defesa de los demandados, en vista de que éstos, fueron notificados (mediante cédula) con la acción de amparo constitucional presentada por la accionante, así como con su auto constitucional de admisión de 7 de noviembre de 2022, en un bien inmueble que no se constituye en su domicilio real; motivo por el que no presentaron su Informe con elementos de prueba de sustento, y mucho menos intervinieron en la audiencia pública de 9 del igual mes y año; por lo que al final, se llegó a dictar la Resolución 02/2022 de la misma fecha, sin que se les haya dado mínimamente la posibilidad de ser escuchados, antes de que sea resuelta la controversia constitucional que fue puesta a conocimiento de la jurisdicción constitucional. Lo que en su momento no fue revisado y corregido por la Jueza de garantías.

           Si bien los demandados, mediante Documento Privado de Alquiler el              15 de diciembre de 2021, consignaron ser propietarios del bien inmueble ubicado calle Sucre número 31 de la ciudad de Uyuni (que es el mismo donde se realizaron las notificaciones -mediante cédula-); no existe elemento de prueba que demuestre que éstos habiten el mismo, es decir, que ese sea su domicilio real[6], lo que se llega a corroborar por los propios argumentos explanados por la impetrante de tutela, quien, tanto en su memorial de acción de amparo constitucional, como en la audiencia pública el 9 de noviembre de 2022, en ningún momento hizo alusión a tal circunstancia.

           Además, de la revisión íntegra del Documento Privado de Alquiler el 15 de diciembre de 2021, se establece que los demandados otorgaron a la peticionante de tutela en calidad de arrendamiento, la totalidad de aquel bien inmueble; lo que lógicamente lleva al entendimiento de que los mismos no desarrollan allí su vida social de manera habitual y permanente. Extremos que no fueron constatados por la Jueza de garantías     

           Por otro lado, los elementos de prueba presentados por los demandados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, consistentes en sus cédulas de identidad y Formularios de Certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), claramente demuestran que los mismos habitan en la ciudad de La Paz; es decir, que tienen constituidos sus domicilios reales en dicha circunscripción; específicamente en las calles 1 número 152 Zona Bosque de Bolognia (Ronald Edwin Vega Clavijo y Enriqueta Clavijo de Vega,); y, calle 8 número 100 Zona Koani de la Urbanización los Claveles (Kety Edith Vega Clavijo en la); información que cursaba entre los antecedentes que hacen al proceso constitucional, incluso de forma previa a la sustanciación de la audiencia pública el                        9 de noviembre de 2022, tal como se constata del Testimonio 746/2022 de 10 de octubre, expedido por Jhonny Grover Nogales Mamani, Notario de Fe Pública 3 de la ciudad de Uyuni (Conclusión II.3.), el cual fue remitido a la Jueza de garantías, por Jahel Olga López Medina, Conciliadora Primera del Juzgado Público Civil y Comercial Primero y Segundo de Uyuni del departamento de Potosí, en cumplimiento de lo dispuesto a través de la Nota de 8 de noviembre de 2022 (fs. 51).

Todo pone en evidencia, de que la Jueza de garantías no garantizó que los demandados tengan un conocimiento efectivo o material

CORRESPONDE A LA SCP 1033/2023-S1 (viene de la pág. 14).

(Fundamento Jurídico III.2.) de la acción de amparo constitucional presentada por la accionante y su auto constitucional de admisión de 7 de noviembre de 2022, cuando era su obligación proceder en consecuencia, en procura del resguardo del derecho a la defensa inherentes a los mismos; pese a que ya era de su conocimiento, que todos son personas de la tercera edad, pertenecientes a uno de los denominados grupos vulnerables, cuyos derechos merecen una protección reforzada por el sistema de administración de justicia y que tienen constituidos sus domicilio reales en la ciudad de La Paz, circunscripción donde debían realizarse las notificaciones (personalmente o por cédula) correspondientes.  

Situación jurídica que no puede llegar a ser subsanada por la jurisdicción constitucional bajo ninguna circunstancia; pues lo contrario supondría convalidar jurídico-procesales manifiestamente irregulares que están viciados de nulidad por causar la lesión de un derecho fundamental; lo que amerita a que se adopte una determinación orientada a su corrección. Por lo que, no se pasará a analizar en el fondo la problemática identificada.                     

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.