SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2023-S3
Fecha: 11-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de julio de 2023, cursante de fs. 12 a 14, el accionante menor de edad a través de su madre y representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 17 de abril de 2023, se realiza en su contra la investigación penal por la presunta comisión del delito de violación -con agravante-, emergente de la cual la Fiscal de Materia le imputó formalmente y solicitó la aplicación de medidas cautelares personales; en la audiencia señalada al efecto, la defensa técnica justificó su inasistencia con un documento relativo a su salud, pidiendo se “diseñe” -señale- otra audiencia considerando su derecho a la salud vinculado a la vida, no obstante, el Juez accionado sin advertir este aspecto y luego de disponer se constituyan en el domicilio donde se encuentra postrado, dispuso su declaratoria de rebeldía por Auto Interlocutorio 239/2023 de 28 de junio.
Ante dicha determinación judicial, ejerciendo su derecho a la impugnación, se interpuso recurso de apelación incidental, a los fines que el Tribunal de alzada en control de legalidad revise el fallo arbitrario, en razón a la incongruencia, ausencia de motivación y de ponderación de derechos y garantías constitucionales, ante ello, la autoridad accionada en el marco de dicha apelación interpuesta por escrito, sustanció el trámite disponiendo el traslado a los sujetos procesales, pero de manera incomprensible sin competencia ni potestad por decreto de 10 de julio de 2023, determinó la inadmisibilidad del mismo, suprimiendo el trámite dispuesto con anterioridad, cerrando de manera arbitraria la posibilidad de cuestionamiento a sus determinaciones, aludiendo el art. 314 del Código Niña, Niño Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, cuando dentro de las reglas generales establecidas en el art. 396.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicable ante el vacío de procedimiento de la precitada norma de la niñez y adolescencia, establece: “…SALVO LOS RECURSO DE REVISIÓN, LOS RECURSOS SERÁN INTERPUESTOS ANTE EL TRIBUNAL QUE DICTO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, QUIEN NO SE PRONUNCIARA SOBRE SU ADMISIBILIDAD...” (sic), por lo que, la autoridad jurisdiccional no tiene en absoluto competencia para declarar admisible o inadmisible un recurso interpuesto, sino el Tribunal de alzada, toda vez que, el recurso en términos de doctrina permite el control democrático de las decisiones asumidas por las autoridades.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, alega la amenaza de la lesión del derecho a la libertad y la conculcación del debido proceso, a la defensa y a la impugnación; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 119.II, 180.II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 -2-.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
En audiencia invocó los arts. 25 de la CADH; y, 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga el restablecimiento de las formalidades legales y la nulidad del decreto de 10 de julio de 2023, ordenando que el Juez accionado, en el día de conocer el fallo constitucional, remita antecedentes ante el Tribunal de alzada para la admisibilidad y fundabilidad del recurso -de apelación incidental interpuesto-; sea con costas procesales debido a la dilación causada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 40; presentes la parte peticionante de tutela y el Juez accionado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar; y, ampliando en audiencia como en réplica al informe de la autoridad accionada, señaló que: a) Se pretende privar de su libertad al impetrante de tutela, de manera arbitraria, pues encontrándose postrado en cama se lo declaró rebelde, por eso la trascendencia para que el Tribunal de alzada valore si fue correcta o no esta determinación; y, b) Invocó los arts. 25 de la CADH; y, 14.5 del PIDCP, así como el caso Liakat -Ali- Alibux vs. Suriname, Sentencia de 30 de enero de 2014 -Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas-.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Carlos Vallejos Flores, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, por informe presentado en audiencia, refirió: 1) No es evidente de que en materia de la niñez y adolescencia se apliquen en forma supletoria las normas del derecho penal para adultos, por cuanto, la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015, Reglamento del Código Niña, Niño y Adolescente, establece que sí se pueden aplicar supletoriamente las normas adjetivas civiles y laborales cuando hay un vacío -legal-; 2) El principio de especialidad que consagra la Convención sobre Derechos del Niño y que están acogidos en la Norma Suprema como el precitado Código, establece dos aspectos fundamentales: i) Se constituye en un derecho fundamental el contar con propias normas, instituciones especializadas para niñas y adolescentes; y, ii) Contar con personal especializado que conozca la temática de niñez y adolescencia; por lo que, es sorprendente que se señale en esta acción de defensa que el procedimiento penal se aplica por analogía ante un vacío -legal-, debiendo tomar en cuenta sobre el particular a Mily Veloz, especialista en materia del Sistema Penal Juvenil, quien refirió que, no puede considerarse a este como una prolongación al derecho penal para adultos, lo cual es inconcebible, porque se tendría que aplicar el procedimiento penal para adultos, teniéndose también al respecto la SCP 0147/2018-S4 de 16 de abril; 3) El art. “287” del CNNA, establece qué tipo de resoluciones son impugnables en la vía incidental; 4) El abogado del menor de edad se presentó con un certificado médico, que señalaba que el mencionado estaba con una afección determinada y reposo de cinco días, no dice nada que estaba postrado en cama; por lo que, al no poder llegar al despacho judicial para la audiencia de medida cautelar, se trasladó a su domicilio entendiendo su estado de salud, pero en el mismo no había nadie, ni siquiera se hicieron presentes los abogados, lo que significa que pretendieron sorprenderle, por lo que obviamente estaba injustificada su inconcurrencia, razón por la que se declaró su rebeldía; 5) El derecho a la impugnación es un derecho humano, pero su finalidad es que se repare algún daño que se hubiese causado en un trámite sea administrativo o judicial, en procura de revertir la decisión; 6) El art. 285 del CNNA, establece la declaratoria de rebeldía, que no es impugnable; además prevé la comparecencia para dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas impuestas, pero a contrario de ello, se promovió todo el aparato de la justicia constitucional por no cumplir la precitada norma, lo cual es un abuso, cuando la misma establece un mecanismo efectivo para dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; y, 7) Esta acción de defensa no tiene ningún sentido, solicitando se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 32/2023 de 14 de julio, cursante de fs. 41 a 44 vta., “ACEPTA Y A LUGAR” -lo correcto es concedió la tutela impetrada-, disponiendo que, una vez labrada el acta pertinente y puesta en conocimiento del Juez accionado, deje sin efecto el decreto de 10 de julio de 2023, que hubiera declarado la inadmisibilidad del recurso -de apelación incidental- interpuesto, ordenando la remisión ante el superior en grado, a objeto de su admisión u otro actuado que considere conveniente dicha instancia.
Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez accionado emitió Auto Interlocutorio 239/2023, declarando rebelde al menor edad representado, habiéndose interpuesto recurso de apelación-incidental-, que por decreto de 3 de julio de 2023, fue corrido en traslado y posteriormente el 10 de igual mes y año, haciendo referencia al art. 314 del CNNA, entre otros, declaró inadmisible dicha impugnación, lo cual resulta impertinente; y, b) Se debe hacer referencia a lo que establece el art. 396.4 del CPP, en base al cual tal determinación no se encontraba dentro de sus facultades, más al contrario estaba en la obligación de remitir el cuaderno testimoniado ante el Tribunal superior, a objeto de que el mismo pueda pronunciase y no así de forma directa declarar la inadmisibilidad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección (fs. 47 a 52); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II.CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Cuando la persona rebelde comparezca o sea puesta a disposición de la autoridad que la requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, e
- II. La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa de investigación. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás.
- POR TANTO