SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2023-S3
Fecha: 11-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Cuando la persona rebelde comparezca o sea puesta a disposición de la autoridad que la requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, e
El impetrante de tutela menor de edad a través de su madre y representante sin mandato, denuncia la amenaza de la lesión del derecho a la libertad y la conculcación del debido proceso, a la defensa y a la impugnación; por cuanto el Juez accionado actuó arbitrariamente, al determinar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental que se interpuso contra el Auto Interlocutorio 239/2023, por el que indebidamente -y pese a justificar su impedimento de asistencia a audiencia-, se le declaró rebelde, aun de que inicialmente sustanció el trámite disponiendo el traslado a los sujetos procesales, pero de manera incomprensible sin competencia por decreto de 10 de julio de 2023, asumió tal determinación suprimiendo el trámite dispuesto con anterioridad, aludiendo el art. 314 del CNNA, pero sin considerar las reglas generales establecidas en el art. 396.4 del CPP, aplicable ante el vacío de procedimiento de la precitada norma de la niñez y adolescencia, cuando en absoluto tenía potestad para ello al constituir una atribución del Tribunal de alzada.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 1003/2020-S3 de 18 de diciembre, estableciendo la naturaleza jurídica y alcance de esta acción de defensa en función a los bienes jurídicos protegidos, precisó los presupuestos de su activación, señalando: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».
III.2. Comparecencia voluntaria del presunto adolescente infractor declarado rebelde antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión
Como armazón inicial, y considerando la calidad de menor de edad del accionante y la problemática traída en revisión, es necesario precisar que, el afianzamiento del Sistema Penal diferenciado para adolescente infractores, tiene una connotación de vigencia derivativa de los instrumentos supranacionales y constitucionales, así la SCP la SCP 0602/2018-S1 de 8 de octubre, sostuvo: [Esbozando un entendimiento jurisprudencial como normativo integral respecto a la temática relacionada con el sistema penal diferenciado para menores infractores, la SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre, asumió los siguientes entendimientos: «“La SCP 0373/2015-S3 de 8 de abril, precisó que: Los niños, niñas y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que: ‘Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado’ (SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero).
Respecto al último punto citado en el párrafo que antecede, el Código del Niño, Niña y Adolescente (Ley 548), en su art. 11, establece que: ‘Las instituciones del Estado en todos sus niveles, involucradas en la protección de los derechos de la niña, niño y adolescente, garantizarán a favor de las niñas, niños y adolescentes el tratamiento especializado, para lo cual desarrollarán programas de capacitación, especialización, actualización e institucionalización de sus operadores’; asimismo, el art. 262 del referido cuerpo normativo, determina que: ‘I. La o el adolescente en el Sistema Penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, tienen los siguientes derechos y garantías: a) Especialidad. La impartición de justicia se tramitará a través de un sistema penal diferenciado, mediante proceso y asistencia integral de personal especializado, en observancia de su condición como personas en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social’”»] (...).
Bajo este enfoque de especialización integral, se tiene dentro del diseño normativo específico inherente a la niñez y adolescencia, contemplado en el Código Niña, Niño y Adolescente, el plexo jurídico-procesal relacionado con el Sistema Penal para Adolescentes, dentro del cual respecto al instituto de la rebeldía, el art. 285 (REBELDIA) establece:
“I. La persona adolescente en el Sistema Penal será declarada rebelde cuando: a) No comparezca, sin causa justificada, a una citación emanada de autoridad competente; b) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenida o detenido; c) No pueda ser habida o habido por efecto de un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, d) Se ausente sin autorización de la Jueza o el Juez del lugar asignado para residir.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II.CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Cuando la persona rebelde comparezca o sea puesta a disposición de la autoridad que la requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, e
- II. La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa de investigación. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás.
- POR TANTO