SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2023-S3
Fecha: 11-Sep-2023
II. La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa de investigación. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás.
En este contexto normativo y considerando la esencialidad procesal que involucra el instituto de la rebeldía y la consecuente medida personal de aprehensión, que es lograr la comparecencia del procesado -adolescente infractor- al proceso penal, esta puede producirse por la comparecencia voluntaria del declarado rebelde antes de la ejecución de dicho mandamiento.
Ante lo cual el efecto procesal y legal subsecuente es dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y por ende el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el adolescente infractor, puesto que, la finalidad para su comparecencia fue cumplida.
En este sentido, la comparecencia antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión se constituye en el medio idóneo, eficaz e inmediato que tiene a disposición el procesado-adolescente infractor para dejar sin efecto la medidas personales asumidas, situación sobre la cual en caso de producirse irregularidades en su efectivización pueden ser motivo de activación de la acción de libertad al estar directamente vinculado con el derecho a la libertad; lo cual difiere de la declaratoria de rebeldía como tal que se constituye en un instituto jurídico-procesal que no cesa de forma automática ante la comparecencia, toda vez que, tiene su propio trámite y efectos, los cuales deben ser analizados, conocidos y resueltos dentro de la causa penal, por lo que en situaciones que pueden surgen presuntas irregularidad al debido proceso, agotados los medios intra procesales corresponde promover la acción de amparo constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela menor de edad a través de su madre y representante sin mandato, alega la amenaza de la lesión del derecho a la libertad y la conculcación del debido proceso, a la defensa y a la impugnación; por cuanto el Juez accionado actuó arbitrariamente, al determinar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental que se interpuso contra la Auto Interlocutorio 239/2023 de 28 de junio, por el que indebidamente -y pese a justificar su impedimento de asistencia a audiencia-, se le declaró rebelde, aun de que inicialmente sustanció el trámite disponiendo el traslado a los sujetos procesales, pero de manera incomprensible sin competencia por decreto de 10 de julio de 2023, asumió tal determinación suprimiendo el trámite dispuesto con anterioridad, aludiendo el art. 314 del CNNA, pero sin considerar las reglas generales establecidas en el art. 396.4 del CPP, aplicable ante el vacío de procedimiento de la precitada norma de la niñez y adolescencia, cuando en absoluto tenía potestad para ello al constituir una atribución del Tribunal de alzada.
Identificado como se tiene el objeto procesal que motivó esta acción de defensa, con fines de contextualización corresponde conocer los actuados procesales y jurisdiccionales inherentes a esa problemática planteada, así se tiene que, dentro proceso penal adolescente seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro contra AA -hoy accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de violación -con agravante-, el Juez accionado dictó el Auto Interlocutorio 239/2023; por el que, en lo central, declaró la rebeldía del prenombrado por la inconcurrencia injustificada a la audiencia reservada de consideración de medidas cautelares, considerando que el certificado médico presentado por su abogado no justificó de formal real dicha inconcurrencia tanto a despacho judicial como la presencia en su propio domicilio; disponiendo en consecuencia se libre mandamiento de aprehensión en su contra (Conclusión II.1), ante la cual, por memorial presentado el 30 de junio de igual año, la parte impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental; que mereció decreto de 3 de julio del referido año, por el cual se dispuso en lo principal traslado a la parte contraria (Conclusión II.2); y, posteriormente, el 10 del referido mes y año, la autoridad accionada señaló: “El recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado J.R.A.S. que fue corrido en traslado a la Autoridad Fiscal y a la parte víctima y que no mereció pronunciamiento, no se halla contemplada en el art. 314 de la Ley N° 548, que resulta de preferente aplicación a la norma ordinaria tal como establece el Art. 4 del mismo Código Niña, Niño y Adolescente concordante con el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, por lo que se declara inadmisible el recurso interpuesto por el imputado cursante a fs. 133 a 136 vlta. de obrados” (sic [fs. Conclusión II.3]).
En este contexto, como premisa de argumentación constitucional inicial resulta de importancia traer a colación el alcance dogmático y jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual consolida dentro de la configuración de los presupuestos de activación de la acción de libertad, conforme al art. 125 de la CPE y el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a cuatro postulados: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos corresponden).
En este alcance protectivo tutelar constitucional delineado y considerado el marco del cuestionamiento planteado, el cual -como se tiene precisado- en su contenido medular trasunta en la alegada actuación arbitraria del Juez accionado al determinar de forma directa la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental que formuló la parte peticionante de tutela contra la determinación asumida de declarar la rebeldía ante su incomparecencia a la audiencia reservada de consideración de medidas cautelares, corresponde examinar el mismo compatibilizándolo en su generalidad con la alegada lesión del derecho al debido proceso con implicancia subyacente en la defensa y la impugnación, que en esencia permite enmarcar la lesividad expresada a un presunto procesamiento indebido, ante lo cual se debe recordar que, a través de la acción de libertad es posible conocer las reclamaciones sobre presuntas afectaciones al debido proceso, siempre que concurran de manera simultánea las siguientes condicionantes: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden [SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo]).
Bajo este marco jurisprudencial, respecto al primer presupuesto, es necesario enfatizar que no toda actuación generada dentro de un proceso judicial deriva en un nexo directo con el derecho a la libertad, conforme a ello, dentro de la secuencia y desarrollo procesal se suscitarán actuaciones que no adquieren esta magnitud de vinculación entre tanto existirían otras que por su trascendencia y efectos contendrán ese estado de relacionamiento, conforme a ello, se advierte que, los aspectos denunciados de índole limitativa recursiva al Auto Interlocutorio 239/2023, que declaró la rebeldía del menor de edad -hoy accionante-, no detentan la necesaria vinculación con el referido derecho a la libertad, por cuanto, la aplicación procesal de este instituto y sus incidencias emergentes concatenadas a la misma como eventuales impugnaciones a tal decisión, difieren de la actuación interrelacionada con las órdenes personales dispuestas para la comparecencia -lo cual será analizado infra-, en razón a que, como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, este instituto jurídico-procesal no cesa de forma automática ante la acción de la comparecencia, al tener su propio trámite, efectos e incluso cuestionamiento recursivos -como en el caso de análisis-, que de manera inexcusable y según corresponda deben ser examinado, valorados y resueltos dentro del procesos penal, por lo que, no existe una concatenación inmediata con la libertad.
Con relación al segundo presupuesto, tampoco se evidencia el absoluto estado de indefensión, puesto que, no existe ningún componente que permita establecer la limitación a este derecho, cuando además se tiene que dentro de la causa penal el menor de edad impetrante de tutela viene ejerciendo activamente la misma a través de su defensa, promoviendo y activando los mecanismos intra procesales que considera pertinente, efectuando solicitudes de acuerdo a su estrategia defensiva, incluso la formulación de apelación incidental considerada arbitrariamente desestimada por el Juez accionado, respecto a cuya actuación -ahora también reclamada- ante la inconcurrencia de los presupuestos jurisprudenciales analizados, no correspondía acudir a esta vía tutela sino a la acción de amparo constitucional, al estar el instituto de la rebeldía como tal y sus efectos intra proceso -no cautelares personales que son distintos- no vinculados a la libertad y ser -se reitera- estrictamente procesales, por lo que no ingresan en ninguno de los cuatro presupuestos establecidos y desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional en aplicación de lo instituido por la propia Norma Suprema; siendo en consecuencia dicha acción la idónea para en caso de ser atendible se proteja y resguarde el debido proceso y sus incidencias cuando no exista la vinculación directa con la libertad y absoluto estado de indefensión; por lo que, en cuanto al componente de reclamación medular, sobre la declaratoria de rebeldía y el medio impugnaticio presentado, no es posible acoger el pretendido resguardo tutelar.
Siguiendo con la exegesis constitucional, cabe considerar que dentro de la alegación motivo de esta acción, la parte peticionante de tutela denuncia la amenaza de lesión del derecho a la libertad, comprendiéndose dentro de este marco de denuncia la disposición de emitirse mandamiento de aprehensión contra el adolescente presunto infractor -hoy accionante- como medida personal emergente de la declaratoria de rebeldía.
Al respecto, se deben considerar los lineamientos normativos y jurisprudenciales desarrollados en el precitado Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, conforme a los cuales partiendo de la consolidación del Sistema Penal diferenciado, se tiene denotado dentro de los alcances de regulación el art. 285 del CNNA, que la comparecencia voluntaria del presunto adolescente infractor declarado rebelde antes de la ejecución de mandamiento de aprehensión, se constituye en el medio idóneo, eficaz e inmediato para que se dejen sin efecto las medidas personales -como el mandamiento de aprehensión- asumidas a ese efecto.
Bajo este comprendido de alcance normativo y jurisprudencial, en el caso de análisis no se constata que el menor de edad impetrante de tutela hubiese comparecido voluntariamente como correspondía ante autoridad accionada a cargo del proceso penal seguido en su contra, cuando al margen de los cuestionamientos de estricta validez o no de la declaratoria de rebeldía y consecuente inadmisibilidad del recurso de apelación incidental formulado contra la misma -que también es objeto de reclamación dentro de la demanda tutelar y que fue analizado supra- a los fines de contener y evitar la restricción de su derecho a la libertad emergente de la mandamiento de aprehensión dispuesto y emitido, debió haber asumido la actuación dinámica de la comparecencia voluntaria, a partir de la cual y en su consecuencia de índole legal-procesal dicha orden limitativa del derecho a la libertad hubiese sido inhibida, de no ocurrir ello y ante eventuales irregularidades en su materialización, recién podía acudir a esta vía de defensa tutelar. Al respecto, y sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, es pertinente además referir, dada la situación fáctica que involucra a un menor de edad y la consideración de una protección reforzada a esa condición -en su calidad de imputado-, que de antecedentes se advierte que la autoridad accionada, tomó en cuenta el alegado impedimento de asistencia a audiencia, pues ante la imposibilidad -médica alegada- a objeto de concretar el acto procesal acudió al domicilio del menor de edad infractor, que al no haber sido habido en el mismo impidió la concreción del actuado con las consecuencias de declaratoria de rebeldía ya señaladas precedentemente; contexto fáctico este que confirma la obligatoriedad del menor de edad peticionante de tutela, de cumplir -como se tienen explicado ut supra- la regulación establecida en el art. 285 del CNNA de comparecer voluntariamente antes de la ejecución de mandamiento de aprehensión, y a partir de cuya comparecencia y la actuación asumida por la autoridad accionada al respecto, recién se podría analizar la misma.
Bajo tales razonamientos, y ante el incumplimiento de la conducta exigida vinculada a la comparecencia voluntaria del presunto adolescente infractor -hoy accionante-, no corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al determinar “ACEPTAR Y A LUGAR” -lo correcto es conceder la tutela impetrada-, obró de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II.CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Cuando la persona rebelde comparezca o sea puesta a disposición de la autoridad que la requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, e
- II. La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa de investigación. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás.
- POR TANTO