SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2023-S4
Fecha: 20-Sep-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2023-S4
Sucre, 20 de septiembre de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Iván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 49585-2022-100-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 175/2022 de 11 de julio, cursante de fs. 224 a 228 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emiliana Michua Huanca contra Gregorio Cocarico Gutiérrez, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de junio de 2022, cursante de fs. 124 a 129 vta. y el de subsanación de 27 de junio de igual año (fs. 185 a 188 vta.), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de socia de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., cumplió con todas las obligaciones establecidas en la normativa interna, como la asistencia a las asambleas de asociados, reuniones y actividades de la Cooperativa; además, de pagar los aportes económicos y cumplir con los trabajos en la mina, ante lo cual, recibía de forma mensual, los excedentes de percepción, siendo este el único sustento económico para ella y sus dos hijos menores de edad.
No obstante lo señalado, desde enero de 2021, fue víctima de actos de hostigamiento, abuso y discriminación por parte de sus autoridades; quienes retuvieron parte de los excedentes de percepción que por derecho le correspondían, solo por el hecho que dicho pago fue reclamado por los hermanos de su fallecido esposo; extremo que le fue informado de manera verbal.
En virtud a lo señalado, presentó cuatro notas ante la citada Cooperativa, solicitando el pago de excedentes, y al no haber obtenido respuesta alguna, interpuso una primera acción de amparo constitucional, que le concedió la tutela impetrada, ordenando al Presidente de la referida Cooperativa que proporcione la correspondiente contestación a las solicitudes formuladas.
Ese hecho; es decir, la formulación y resultado de la acción tutelar antes referida, empeoró su situación, ya que el 13 de julio de 2021, se la excluyó del grupo oficial de WhatsApp de la Cooperativa, donde se publican las convocatorias a asambleas, turnos de trabajo y otras actividades, dejándola incomunicada y sin participación como asociada.
Por último, denuncia que a fines de diciembre de ese mismo año, prohibieron el ingreso de su representante al campamento minero; para finalmente tomar conocimiento que la excluyeron del seguro médico de FECOMAN L.P.R.L, al cual, se encontraba afiliada en su condición de asociada. Medidas que se mantienen hasta la interposición de la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida e integridad física, a la salud, al trabajo, a no ser discriminada, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 14. I, 15, 18, 46, 115.II, 116.I, 117.I y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga: a) La cancelación de sus excedentes de percepción o haberes retenidos ilegalmente durante la gestión 2021, monto que asciende a Bs277 000 (doscientos setenta y siete mil bolivianos), que consta en el libro de planillas mensuales de la referida gestión; b) Se le restituya su calidad de asociada con todos sus derechos y obligaciones, establecidas en el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno, c) Se le incluya al grupo oficial del whatsApp de la Cooperativa, para estar informada sobre las convocatorias a asambleas, rol de trabajos y otras actividades, para cumplir sus obligaciones; y, d) La reparación de daños y perjuicios, por privarle del sustento a ella y su familia, basados en las percepciones resultantes de la producción de la Cooperativa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 219 a 223 vta., presentes la impetrante de tutela y el demandado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Gregorio Cocarico Gutiérrez, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., en audiencia y por informe presentado el 11 de julio de 2022, cursante a fs. 216 a 217, manifestó lo siguiente: 1) La accionante no agotó la vía administrativa al interior de la Cooperativa Minera Cruz del Sur, para luego acudir a la justicia constitucional, conforme al Estatuto Orgánico que, en su art. 82, dispone que en caso de existir algún conflicto, se conformará la Junta de Conciliación; y el art. 83, establece que los asociados, a tiempo de afiliarse, aceptaron someterse al procedimiento de solución de controversias; consiguientemente, la impetrante de tutela, no superó todas las instancias para la solución de sus controversias, conforme regula la Ley General de Cooperativas –Ley 356 de 11 de abril de 2013–; 2) No acudió a instancias superiores, como ser, la Central Local de Cooperativas, FECOMAN LP RL, CONCOBOL, ni a ninguna otra, denotando una clara omisión del principio de subsidiaridad; 3) La relación de hechos relatados en la presente acción tutelar, no resulta evidente ni real; y, 4) Solicita que se declare la improcedencia de la acción de defensa, al no haberse agotado los mecanismos previos de impugnación, establecidos en el Estatuto Orgánico.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jaime Mollinedo Marzana, no asistió a la audiencia de esta acción de defensa ni presentó informe, pese a haber sido legalmente notificado, conforme consta de la citación cursante a fs. 194.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 175/2022 de 11 de julio, cursante de fs. 224 a 228 vta., denegó la tutela impetrada, señalando que la acción de amparo constitucional, procederá en caso de no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos; requisito que en el caso presente no se cumplió, debido a la existencia de instancias administrativas que deben ser agotadas previamente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Certificación emitida por Fernando Fuentes Daza, Director General Ejecutivo Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas AFCOOP” de 4 de noviembre de 2021; por la que, acredita que Emiliana Michua Huanca, se encuentra registrada como asociada de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo R.L.”, inscrita mediante Resolución Administrativa 325/2017 de 21 de agosto (fs. 4).
II.2 Cursan notas de 10 de mayo, 12 de julio, 23 de agosto y 31 de agosto, todas de 2021, mediante las cuales, Emiliana Michua Huanca reclamó y solicitó a Jaime Mollinedo Marzana, el pago de excedentes de percepción, entre otros (fs. 9 a 16).
II.3. Consta nota emitida por Gregorio Cocarico Gutiérrez, de 29 de marzo de 2022, dirigida a la accionante; mediante la cual, se le señaló que a la muerte de su esposo, en su calidad de viuda empezó a trabajar en la referida Cooperativa, como seleccionadora de mineral, percibiendo un sueldo mediante papeleta; que si bien, envió cuatro notas al expresidente de la cooperativa solicitando el pago de excedentes, en ninguna solicitó su reincorporación y que al haberse marginado, no puede acceder a las copias solicitadas (fs. 31).
II.4. Cursa carta notariada de 17 de mayo de 2022, emitida por el demandado, dirigida a la impetrante de tutela, mediante la cual, se le comunicó que no está suspendida en calidad de asociada; sino que por problemas familiares que atravesaba, se le concedió un mes de licencia, a objeto que los mismos puedan ser arreglados por la solicitante de tutela. Y pese a las solicitudes y el tiempo transcurrido, no se apersonó a la Cooperativa a objeto de cumplir sus obligaciones, actitud que se constituyó en abandono de funciones, e infracción al Estatuto Orgánico de la Cooperativa. Respecto a los excedentes reclamados, señalan haberle sido cancelados (fs. 32 y 33).
II.5. Consta Certificación de 11 de febrero de 2022, emitida por la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte de La Paz R.L.; presentada por la Cooperativa Minera Aurífera Cruz del Sur Minas Collo; a objeto de actualizar el detalle del SEGURO MÉDICO DELEGADO DE LA FECOMAN LP R.L; en el que, no consta el nombre de la accionante (fs. 44 a 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión a sus derechos a la vida, integridad física, a la salud, al trabajo, a no ser discriminada, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, la máxima autoridad de la Cooperativa Minera Aurífera ”Cruz del Sur Minas Collo” R.L., sin previo proceso, determinó la no cancelación del total de los excedentes de percepción; su exclusión del grupo oficial del whatsApp de la Cooperativa; prohibir el ingreso de su representante al campamento minero y su exclusión del seguro médico de FECOMAN LP R.L.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
En ese mismo sentido, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, haciendo mención al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en acciones vinculadas a medidas de hecho, sostuvo lo que sigue: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble (…) excluyen el derecho a la jurisdicción…”.
Consecuentemente, respecto al tema, el AC 0307/2014-RCA de 4 de diciembre, estableció que: “Sin embargo de lo señalado, la jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando los hechos ilegales o indebidos, se otorgue una tutela provisional.
Es así que la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia delimitada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, indica que: ‘…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…’.
De lo glosado, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene la facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres; porque de hacerlo, estaría lesionando derechos fundamentales, sin causal que la justifique y menos aún abusar de la condición de autoridad, haciendo uso ilegal de su poder” .
El Estatuto Orgánico La Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L. regula la estructura organizativa y funcionamiento de la misma.
En cuanto a su estructura organizativa, el art. 40 establece que estará conformada por la Asamblea General como ente máximo de la misma, seguida del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Tribunal de Honor, Junta de Conciliación y Comités que establezca las asambleas generales de acuerdo a la necesidad emergente.
En cuanto a las causales de pérdida de calidad de asociada y asociado, concordantes con lo previsto por el art. 34 de la Ley de Cooperativas, el art. 16 del mismo cuerpo legal, establece que serán: por renuncia voluntaria, exclusión, expulsión, por abandono, por extinción de la personalidad jurídica y por muerte.
En cuanto a la exclusión de asociadas y asociales, en su art. 18 establece que será determinada en los siguientes casos:
a) Por actuar en forma contraria a los intereses de la cooperativa o comete actos que repercutan en contra del buen prestigio de la cooperativa y de los asociados.
b) Por negarse a cumplir con sus aportaciones y obligaciones contraídas con la cooperativa, así como prestar sus servicios conforme disponga la asamblea general y los “concejos” directivos, salvo caos justificados.
c) Por incumplimiento reiterado a las disposiciones estatuitarias de y de los consejos directivos.
Por su parte, la expulsión consagrada en el art. 19, se da:
a) Por dedicarse al rescate y desvío clandestino de minerales y ocultación de la producción.
b) Por negociar con los artículos, insumos, herramientas y otro que adquiera la cooperativa.
c) Por usar los recursos económicos de la cooperativa en fondos no autorizados por la asamblea general y el presente estatuto, salvo casos excepcionales de extrema necesidad.
d) Por realizar actividades que causen daño al patrimonio social, la honorabilidad de los Consejos, de los asociados y el prestigio de la cooperativa.
e) Por efectuar una labor divisionista o violentar la unidad de la cooperativa, antes de manifestarse sobre cualquier problema en la Asamblea General.
f) Por ingresar a otro tipo de sociedad y/o cooperativa minera de la misma actividad.
En cuanto a su procedimiento sancionador de exclusión y de expulsión de asociadas y asociados, establece la siguiente normativa:
Art. 20.- (Procedimiento sancionador de Exclusión y Expulsión) La exclusión y expulsión de asociados y asociadas será realizada previo proceso sumario ante el Tribunal de Honor, bajo el siguiente procedimiento:
1. Etapa de Iniciación: La etapa de iniciación se formalizará con la notificación al o los asociados presuntos infractores con los cargos que se le atribuyen, advirtiéndoles que de no presentar pruebas de descargo o alegaciones en el término previsto en el siguiente numeral, se emitirá la resolución correspondiente.
2. Etapa de Tramitación: Los presuntos infractores en el plazo de veinte (20) días calendario a partir de su notificación podrán presentar todas las pruebas, alegaciones, documentos e información que crean convenientes a sus intereses.
3. Etapa de Terminación: Vencido el término de prueba, el Tribunal de Honor en el Plazo de (10) días calendario emitirá resolución que imponga o desestime la sanción de exclusión o expulsión de la asociada o asociado.
4. En caso de imponerse sanción, esta deberá consignar básicamente la causal atribuida, el nombre, apellido completo y cédula de identidad; se remitirán actuados en el término de diez días calendario a conocimiento del Consejo de Administración y Vigilancia quien la elevará ante la Asamblea General Extraordinaria como instancia de apelación para el caso de exclusión; y, para el caso de expulsión para su correspondiente aprobación por la Asamblea General Extraordinaria. En ambos casos la decisión final será tomada por dos terceras partes de los asociados y asociadas.
Art. 21.- (Abandono) Cuando sea necesario el Consejo de Administración convocará a asamblea general extraordinaria con el objetivo de determinar la pérdida de calidad de asociado de los que hayan abandonado por más de 90 días, sin que medie causa justificada.
Art. 26.- (De las infracciones y sanciones) I. Las infracciones cometidas por las asociadas y asociados, según la gravedad serán:
a) Leves,
b) Graves,
c) Gravísimas
II. El Reglamento Interno de la Cooperativa dispondrá los procesos y la tipificación de las infracciones.
Las sanciones impuestas de acuerdo a la gravedad serán:
a) Amonestación
b) Multa
c) Exclusión
d) Expulsión
Art. 34.- (Excedentes de Percepción) En aplicación del principio de equidad en la distribución, los excedentes de percepción se repartirán entre los asociados y las asociadas….
Ahora bien, el Reglamento interno de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Coro”. R.L., tal como establece en su preámbulo, se rige por preceptos constitucionales y normativa relacionada a los principios básicos del Cooperativismo. Entre los que se encuentran, la solidaridad que es el interés por la colectividad, que permite desarrollar y promover prácticas de ayuda mutua y cooperación entre sus asociadas y asociados y de éstos con la comunidad; el de igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades, entre sus asociados de acceder a los beneficios que brinda la Cooperativa, sin preferencias ni privilegios, reciprocidad, equidad en la distribución, en virtud del cual, todas las asociadas y los asociados deben recibir de forma equitativa, los excedentes, beneficios y servicios que otorga la cooperativa, en función a de los servicios utilizados o la participación en el trabajo.
En cuanto a su marco normativo y disposiciones generales, prevé que la disposiciones contenidas en el mismo serán estrictamente cumplidas por todos los asociados, asociadas y toda persona que tenga algún tipo de relación con la Cooperativa, cada uno de sus integrantes se compromete a su fiel y estricto cumplimiento; por lo tanto, forma parte de las obligaciones de cada asociado y/o asociada, dentro el radio de la acción de la Cooperativa.
En cuanto a los derechos de los asociados, el art. 5 del mismo Reglamento determina lo siguiente:
b) Tener voz y voto en las Asambleas Generales Ordinarias, Extraordinarias, Reuniones de Emergencia y acuerdos de la Cooperativa.
(…..)
d) A ser informado sobre los actos de los consejos de administración y vigilancia.
(…..)
f) Al debido proceso, en resguardo de los derechos constitucionales.
El art. 13 prevé sobre la exclusión, conceptualizándola como la suspensión temporal de los derechos de los asociados y asociadas por causas previstas en los estatutos orgánicos y el Reglamento, previo sumario informativo procesado por un Tribunal de Honor, cuya resolución deber ser puesta en conocimiento de los Consejos de Administración y Vigilancia. La decisión de suspensión temporal deberá ser adoptada por el Consejo de Administración y podrá ser apelada ante la Asamblea.
En cuanto al abandono injustificado, el art. 15 dispone que es alejamiento injustificado del asociado y/o asociada por más de noventa días sin autorización de los Consejos de Administración y Vigilancia; y para su consolidación, es necesario que el Consejo de Administración convoque a una Asamblea General Extraordinaria para considerar los casos de abandono y correspondiente pérdida de calidad societaria del asociado o asociada sin derecho a reclamo alguno, excepto la devolución del valor del certificado de aportación.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión a sus derechos a la vida, integridad física, a la salud, al trabajo, a no ser discriminada, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, la máxima autoridad de la Cooperativa Minera Aurífera ”Cruz del Sur Minas Collo” R.L., sin previo proceso, determinó no cancelarle el total de los excedentes de percepción, excluirla del grupo oficial del whatsApp de la Cooperativa, prohibir el ingreso de su representante al campamento minero y su exclusión del seguro médico de FECOMAN LP R.L.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes de la presente acción tutelar. En ese orden, conforme señaló la solicitante de tutela, desde enero de 2021. fue víctima de actos de hostigamiento, abuso y discriminación por parte de las autoridades de la citada Cooperativa; quienes retuvieron parte de los excedentes de percepción que debían ser entregados a su parte, bajo el argumento que los hermanos de su fallecido esposo, hubieran solicitado cobrar el resto del dinero; extremo que se le hizo conocer de manera verbal; obligándole a solicitar en cuatro oportunidades, mediante notas de reclamo, una explicación al respecto, las cuales al no haber sido atendidas fueron objeto de una primera acción de amparo constitucional; en la que, se ordenó a la autoridad demandada, otorgue respuesta a las mismas.
El planteamiento de esa acción de defensa, provocó que situación de la impetrante de tutela empeore; habida cuenta que el 13 de julio de 2021 se la excluyó del grupo oficial de whatsApp de la Cooperativa, por donde se publican las convocatorias a asambleas, turnos de trabajo y otras actividades, coartando su participación como asociada, al dejarle desinformada e incomunicada; luego, a fines de diciembre, prohibieron el ingreso de su representante al campamento minero; y finalmente tomó conocimiento, que fue excluida del seguro médico de FECOMAN L.P.R.L, al cual estaba afiliada en su condición de asociada.
En armonía con los argumentos expuestos previamente, en el Fundamento
Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se estableció que toda actuación o decisión –judicial o administrativa– que no se ajuste a los contenidos legales mínimos exigidos que denoten un debido proceso, hacen evidente su apartamiento del ordenamiento jurídico, y se convierten –sin importar su forma o la autoridad que las emitió o ejecutó– en verdaderas vías de hecho que no pueden asumirse como válidas, y se constituyen en susceptibles de impugnación en la jurisdicción constitucional en cuanto atenten derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, si bien las decisiones asumidas durante la tramitación de un proceso devienen del ejercicio autónomo de la función de impartir justicia, no está dado a la autoridad que la ejerce, quebrantar los principios que la inspiran y abusar de la autonomía que la Constitución Política del Estado le asigna, para vulnerar los derechos fundamentales en ella contenidos.
Ahora bien, en el caso analizado, para determinar la pérdida de calidad de asociadas y asociados, tanto el Estatuto Orgánico como el Reglamento interno de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., establecen un debido proceso, el que debe estar revestido de todos sus elementos integrantes; en el cual, las partes tengan la oportunidad de defenderse, presentar sus pruebas, obtener una resolución debidamente fundamentada y poder impugnarla en resguardo de su derecho a la impugnación consagrado por la Constitución Política del Estado.
En ese orden, el citado Estatuto, en su art. 20 imprime la tramitación para determinar la exclusión y expulsión de asociados y asociadas que será realizada previo proceso sumario ante el Tribunal de Honor, bajo procedimiento. Y en cuanto al abandono prevé que el Consejo de Administración convocará a Asamblea General Extraordinaria con el objetivo de determinar la pérdida de calidad de asociado de los que hubieran abandonado por más de noventa días, sin que medie causa justificada.
Asimismo, el Reglamento Interno de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., enumera cuáles son los derechos de los asociados, entre ellos: i) Tener voz y voto en las asambleas generales ordinarias, extraordinarias, reuniones de emergencia y acuerdos de la cooperativa; ii) a ser informado sobre los actos de los consejos de administración y vigilancia; y, iii al debido proceso, en resguardo de los derechos constitucionales; de igual forma refiere sobre las causas y procedimiento en cuanto a la exclusión y el abandono, de los socios o socias.
En la especie, la accionante denuncia los siguientes extremos: a) Haber sido retenidos sus excedentes de percepción; b) Haberla excluido del grupo oficial del whatsApp; c) Prohibir el ingreso de su representante al campo minero; y, d) No consignarla en la lista de asociados beneficiados con el seguro médico delegado.
Por su parte, la autoridad demandada, reconoció que la impetrante de tutela: 1) Es trabajadora en la Cooperativa como Seleccionadora de Mineral interior mina; 2) Que no fue suspendida como asociada; 3) Se le otorgó permiso de un mes, para que resuelva sus problemas familiares y evitar intromisiones de terceras personas; 4) Incurrió en abandono de funciones, por no apersonarse el primer día del mes al campamento para incorporarse a su trabajo; y; 5) Que los excedentes reclamados le fueron cancelados.
De los puntos expuestos por ambas partes, se evidencia que coinciden en los cuatro primeros, quedando en controversia, únicamente el último relativo al pago de los excedentes reclamados. Con relación a estos, se arriban a las siguientes conclusiones:
i. La exclusión de la accionante del whatsApp de la Cooperativa, medio oficial por el que se comunica la programación de días de trabajo, las fechas de convocatorias a las reuniones y otras actividades inherentes a la precitada cooperativa; constituyó un acto arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales al no haber sido producto de un proceso previo; puesto que, la mencionada, conforme establece su normativa interna, en su calidad de socia tiene derecho a tener voz y voto en las asambleas generales ordinarias, extraordinarias, reuniones de emergencia y acuerdos de la cooperativa; a ser informada sobre los actos de consejos de administración y vigilancia; así como, a ejercer sus obligaciones cumpliendo los días de trabajo y las tareas asignadas en su calidad de socia;
ii. La prohibición del ingreso a su representante a la Cooperativa para realizar trabajos en la mina, que la accionante no los puede realizar en su condición de mujer, le impidió el cumplimiento al ejercicio de sus obligaciones; y por ende, al trabajo remunerado, entre otros;
iii. El supuesto permiso otorgado por un mes a la accionante, con el objeto que solucione sus problemas familiares; sin que conste que el mismo hubiera sido solicitado; para posteriormente, alegarse que la precitada incurrió en abandono funciones por no presentarse los días lunes, resulta ser otro acto ejercido sin respaldo legal alguno, pues se lo asumió por cuenta propia sin que medie un debido proceso previo; constituyendo otro acto arbitrario y vía de hecho, que lesionó los derechos de la precitada, y por lo mismo, no es razonable desde el punto de vista constitucional que se pretenda, tal como procura la autoridad demanda y como entendió el Tribunal de garantía, que se le exija el agotamiento de las vías de impugnación; es decir, que dadas las circunstancias del caso concreto, es viable abstraer la exigencia y aplicación del principio de subsidiariedad; con mayor razón aun, cuando las medidas asumidas en su contra, ni siquiera constan en una resolución que sea el resultado de un procesamiento previo;
iv. No obstante que la autoridad demandada, en la carta notariada adjunta al expediente reconoció que la solicitante de tutela no perdió su calidad de socia; sin embargo, contradictoriamente, remitió una lista actualizada de socios, a la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte de La Paz R.L; cuyo objeto fue realizarse un examen pre ocupacional, para que los socios sigan gozando de un seguro de salud; en la que, no costa el nombre de la accionante, demostrando nuevamente la comisión de una vía de hecho;
v. Respecto al monto supuestamente adeudado a la accionante por concepto de excedentes de percepción que también es objeto de reclamo en la presente acción; si bien el demandado alega que nunca fue suspendido en su pago, sin embargo, no consta prueba que acredite dicho extremo; por lo tanto, en caso de no haberse cumplido con el mismo, debe ser cubierto conforme a ley; dentro del plazo máximo de 10 días a partir de la notificación con el presente fallo. Pues conforme a los principios que rigen en el Estatuto de la Cooperativa Minera Aurífera Cruz del Sur Milnas Collo R.L., los excedentes de percepción serán distribuidos de manera equitativa entre los socios y socias; y de modo alguno se establece la suspensión del mismo y menos, si no media un proceso previo.
Lo expresado, demuestra que Gregorio Cocarico Gutiérrez, incurrió en vías de hecho; dado que ,sus acciones representan actos de abuso de autoridad, contrarios al orden constitucional vigente, puesto, que aprovechando su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la señalada cooperativa, ejerció medidas de hecho; sin darle a la impetrante de tutela, la oportunidad de defenderse dentro de un debido proceso; en el que, presente pruebas de cargo y descargo y someterse a los procedimientos establecidos por su estatuto o reglamento; así como, impugnar la decisión asumida; dejándola en indefensión.
Consiguientemente, habiéndose lesionado los derechos a la salud, al trabajo, a no ser discriminada, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, denunciados por la accionante al haberse asumido medidas arbitrarias en su contra, apartadas de respaldo legal alguno que sustenten la validez de las decisiones asumidas, se hace necesaria la concesión de la tutela impetrada.
Finalmente, con relación a sus derechos a la vida e integridad física, no se encuentra argumento alguno que demuestre su lesión.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, evaluó en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 175/2022 de 11 de julio, cursante de fs. 224 a 228 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada;
2º Disponer que una vez notificado el demandado con el presente fallo constitucional: a) En caso de no haberlo hecho, proceda al pago de lo adeudado a la accionante, dentro del plazo máximo de diez días calendario a partir de la notificación con el presente fallo constitucional, por concepto de excedentes de percepción, debiéndose registrarse en planillas; b) Se la incluya de forma inmediata al grupo oficial de WhatsApp de la Cooperativa; c) Se permita el ingreso a su representante al campo minero; y, d) Se le reconozca de inmediato su calidad de socia vigente; remitiendo su nombre a la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte de La Paz R.L., para poder gozar de los beneficios a los que tiene derecho, como el tener un seguro de salud, para la accionante y sus dos hijos menores de edad. Sin condenación a la reparación de daños y perjuicios;
3° Queda bajo responsabilidad de la Sala Constitucional, el fiel cumplimiento de la presente decisión; y,
4° Se DENIEGA con relación a los derechos a la vida e integridad física.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |