SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2023-S4
Fecha: 20-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión a sus derechos a la vida, integridad física, a la salud, al trabajo, a no ser discriminada, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, la máxima autoridad de la Cooperativa Minera Aurífera ”Cruz del Sur Minas Collo” R.L., sin previo proceso, determinó la no cancelación del total de los excedentes de percepción; su exclusión del grupo oficial del whatsApp de la Cooperativa; prohibir el ingreso de su representante al campamento minero y su exclusión del seguro médico de FECOMAN LP R.L.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
En ese mismo sentido, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, haciendo mención al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en acciones vinculadas a medidas de hecho, sostuvo lo que sigue: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble (…) excluyen el derecho a la jurisdicción…”.
Consecuentemente, respecto al tema, el AC 0307/2014-RCA de 4 de diciembre, estableció que: “Sin embargo de lo señalado, la jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando los hechos ilegales o indebidos, se otorgue una tutela provisional.
Es así que la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia delimitada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, indica que: ‘…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…’.
De lo glosado, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene la facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres; porque de hacerlo, estaría lesionando derechos fundamentales, sin causal que la justifique y menos aún abusar de la condición de autoridad, haciendo uso ilegal de su poder” .
El Estatuto Orgánico La Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L. regula la estructura organizativa y funcionamiento de la misma.
En cuanto a su estructura organizativa, el art. 40 establece que estará conformada por la Asamblea General como ente máximo de la misma, seguida del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Tribunal de Honor, Junta de Conciliación y Comités que establezca las asambleas generales de acuerdo a la necesidad emergente.
En cuanto a las causales de pérdida de calidad de asociada y asociado, concordantes con lo previsto por el art. 34 de la Ley de Cooperativas, el art. 16 del mismo cuerpo legal, establece que serán: por renuncia voluntaria, exclusión, expulsión, por abandono, por extinción de la personalidad jurídica y por muerte.
En cuanto a la exclusión de asociadas y asociales, en su art. 18 establece que será determinada en los siguientes casos:
a) Por actuar en forma contraria a los intereses de la cooperativa o comete actos que repercutan en contra del buen prestigio de la cooperativa y de los asociados.
b) Por negarse a cumplir con sus aportaciones y obligaciones contraídas con la cooperativa, así como prestar sus servicios conforme disponga la asamblea general y los “concejos” directivos, salvo caos justificados.
c) Por incumplimiento reiterado a las disposiciones estatuitarias de y de los consejos directivos.
Por su parte, la expulsión consagrada en el art. 19, se da:
a) Por dedicarse al rescate y desvío clandestino de minerales y ocultación de la producción.
b) Por negociar con los artículos, insumos, herramientas y otro que adquiera la cooperativa.
c) Por usar los recursos económicos de la cooperativa en fondos no autorizados por la asamblea general y el presente estatuto, salvo casos excepcionales de extrema necesidad.
d) Por realizar actividades que causen daño al patrimonio social, la honorabilidad de los Consejos, de los asociados y el prestigio de la cooperativa.
e) Por efectuar una labor divisionista o violentar la unidad de la cooperativa, antes de manifestarse sobre cualquier problema en la Asamblea General.
f) Por ingresar a otro tipo de sociedad y/o cooperativa minera de la misma actividad.
En cuanto a su procedimiento sancionador de exclusión y de expulsión de asociadas y asociados, establece la siguiente normativa:
Art. 20.- (Procedimiento sancionador de Exclusión y Expulsión) La exclusión y expulsión de asociados y asociadas será realizada previo proceso sumario ante el Tribunal de Honor, bajo el siguiente procedimiento:
1. Etapa de Iniciación: La etapa de iniciación se formalizará con la notificación al o los asociados presuntos infractores con los cargos que se le atribuyen, advirtiéndoles que de no presentar pruebas de descargo o alegaciones en el término previsto en el siguiente numeral, se emitirá la resolución correspondiente.
2. Etapa de Tramitación: Los presuntos infractores en el plazo de veinte (20) días calendario a partir de su notificación podrán presentar todas las pruebas, alegaciones, documentos e información que crean convenientes a sus intereses.
3. Etapa de Terminación: Vencido el término de prueba, el Tribunal de Honor en el Plazo de (10) días calendario emitirá resolución que imponga o desestime la sanción de exclusión o expulsión de la asociada o asociado.
4. En caso de imponerse sanción, esta deberá consignar básicamente la causal atribuida, el nombre, apellido completo y cédula de identidad; se remitirán actuados en el término de diez días calendario a conocimiento del Consejo de Administración y Vigilancia quien la elevará ante la Asamblea General Extraordinaria como instancia de apelación para el caso de exclusión; y, para el caso de expulsión para su correspondiente aprobación por la Asamblea General Extraordinaria. En ambos casos la decisión final será tomada por dos terceras partes de los asociados y asociadas.
Art. 21.- (Abandono) Cuando sea necesario el Consejo de Administración convocará a asamblea general extraordinaria con el objetivo de determinar la pérdida de calidad de asociado de los que hayan abandonado por más de 90 días, sin que medie causa justificada.
Art. 26.- (De las infracciones y sanciones) I. Las infracciones cometidas por las asociadas y asociados, según la gravedad serán:
a) Leves,
b) Graves,
c) Gravísimas