SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2023-S4
Fecha: 20-Sep-2023
II. El Reglamento Interno de la Cooperativa dispondrá los procesos y la tipificación de las infracciones.
Las sanciones impuestas de acuerdo a la gravedad serán:
a) Amonestación
b) Multa
c) Exclusión
d) Expulsión
Art. 34.- (Excedentes de Percepción) En aplicación del principio de equidad en la distribución, los excedentes de percepción se repartirán entre los asociados y las asociadas….
Ahora bien, el Reglamento interno de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Coro”. R.L., tal como establece en su preámbulo, se rige por preceptos constitucionales y normativa relacionada a los principios básicos del Cooperativismo. Entre los que se encuentran, la solidaridad que es el interés por la colectividad, que permite desarrollar y promover prácticas de ayuda mutua y cooperación entre sus asociadas y asociados y de éstos con la comunidad; el de igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades, entre sus asociados de acceder a los beneficios que brinda la Cooperativa, sin preferencias ni privilegios, reciprocidad, equidad en la distribución, en virtud del cual, todas las asociadas y los asociados deben recibir de forma equitativa, los excedentes, beneficios y servicios que otorga la cooperativa, en función a de los servicios utilizados o la participación en el trabajo.
En cuanto a su marco normativo y disposiciones generales, prevé que la disposiciones contenidas en el mismo serán estrictamente cumplidas por todos los asociados, asociadas y toda persona que tenga algún tipo de relación con la Cooperativa, cada uno de sus integrantes se compromete a su fiel y estricto cumplimiento; por lo tanto, forma parte de las obligaciones de cada asociado y/o asociada, dentro el radio de la acción de la Cooperativa.
En cuanto a los derechos de los asociados, el art. 5 del mismo Reglamento determina lo siguiente:
b) Tener voz y voto en las Asambleas Generales Ordinarias, Extraordinarias, Reuniones de Emergencia y acuerdos de la Cooperativa.
(…..)
d) A ser informado sobre los actos de los consejos de administración y vigilancia.
(…..)
f) Al debido proceso, en resguardo de los derechos constitucionales.
El art. 13 prevé sobre la exclusión, conceptualizándola como la suspensión temporal de los derechos de los asociados y asociadas por causas previstas en los estatutos orgánicos y el Reglamento, previo sumario informativo procesado por un Tribunal de Honor, cuya resolución deber ser puesta en conocimiento de los Consejos de Administración y Vigilancia. La decisión de suspensión temporal deberá ser adoptada por el Consejo de Administración y podrá ser apelada ante la Asamblea.
En cuanto al abandono injustificado, el art. 15 dispone que es alejamiento injustificado del asociado y/o asociada por más de noventa días sin autorización de los Consejos de Administración y Vigilancia; y para su consolidación, es necesario que el Consejo de Administración convoque a una Asamblea General Extraordinaria para considerar los casos de abandono y correspondiente pérdida de calidad societaria del asociado o asociada sin derecho a reclamo alguno, excepto la devolución del valor del certificado de aportación.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión a sus derechos a la vida, integridad física, a la salud, al trabajo, a no ser discriminada, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, la máxima autoridad de la Cooperativa Minera Aurífera ”Cruz del Sur Minas Collo” R.L., sin previo proceso, determinó no cancelarle el total de los excedentes de percepción, excluirla del grupo oficial del whatsApp de la Cooperativa, prohibir el ingreso de su representante al campamento minero y su exclusión del seguro médico de FECOMAN LP R.L.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes de la presente acción tutelar. En ese orden, conforme señaló la solicitante de tutela, desde enero de 2021. fue víctima de actos de hostigamiento, abuso y discriminación por parte de las autoridades de la citada Cooperativa; quienes retuvieron parte de los excedentes de percepción que debían ser entregados a su parte, bajo el argumento que los hermanos de su fallecido esposo, hubieran solicitado cobrar el resto del dinero; extremo que se le hizo conocer de manera verbal; obligándole a solicitar en cuatro oportunidades, mediante notas de reclamo, una explicación al respecto, las cuales al no haber sido atendidas fueron objeto de una primera acción de amparo constitucional; en la que, se ordenó a la autoridad demandada, otorgue respuesta a las mismas.
El planteamiento de esa acción de defensa, provocó que situación de la impetrante de tutela empeore; habida cuenta que el 13 de julio de 2021 se la excluyó del grupo oficial de whatsApp de la Cooperativa, por donde se publican las convocatorias a asambleas, turnos de trabajo y otras actividades, coartando su participación como asociada, al dejarle desinformada e incomunicada; luego, a fines de diciembre, prohibieron el ingreso de su representante al campamento minero; y finalmente tomó conocimiento, que fue excluida del seguro médico de FECOMAN L.P.R.L, al cual estaba afiliada en su condición de asociada.
En armonía con los argumentos expuestos previamente, en el Fundamento
Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se estableció que toda actuación o decisión –judicial o administrativa– que no se ajuste a los contenidos legales mínimos exigidos que denoten un debido proceso, hacen evidente su apartamiento del ordenamiento jurídico, y se convierten –sin importar su forma o la autoridad que las emitió o ejecutó– en verdaderas vías de hecho que no pueden asumirse como válidas, y se constituyen en susceptibles de impugnación en la jurisdicción constitucional en cuanto atenten derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, si bien las decisiones asumidas durante la tramitación de un proceso devienen del ejercicio autónomo de la función de impartir justicia, no está dado a la autoridad que la ejerce, quebrantar los principios que la inspiran y abusar de la autonomía que la Constitución Política del Estado le asigna, para vulnerar los derechos fundamentales en ella contenidos.
Ahora bien, en el caso analizado, para determinar la pérdida de calidad de asociadas y asociados, tanto el Estatuto Orgánico como el Reglamento interno de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., establecen un debido proceso, el que debe estar revestido de todos sus elementos integrantes; en el cual, las partes tengan la oportunidad de defenderse, presentar sus pruebas, obtener una resolución debidamente fundamentada y poder impugnarla en resguardo de su derecho a la impugnación consagrado por la Constitución Política del Estado.
En ese orden, el citado Estatuto, en su art. 20 imprime la tramitación para determinar la exclusión y expulsión de asociados y asociadas que será realizada previo proceso sumario ante el Tribunal de Honor, bajo procedimiento. Y en cuanto al abandono prevé que el Consejo de Administración convocará a Asamblea General Extraordinaria con el objetivo de determinar la pérdida de calidad de asociado de los que hubieran abandonado por más de noventa días, sin que medie causa justificada.
Asimismo, el Reglamento Interno de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., enumera cuáles son los derechos de los asociados, entre ellos: i) Tener voz y voto en las asambleas generales ordinarias, extraordinarias, reuniones de emergencia y acuerdos de la cooperativa; ii) a ser informado sobre los actos de los consejos de administración y vigilancia; y, iii al debido proceso, en resguardo de los derechos constitucionales; de igual forma refiere sobre las causas y procedimiento en cuanto a la exclusión y el abandono, de los socios o socias.
En la especie, la accionante denuncia los siguientes extremos: a) Haber sido retenidos sus excedentes de percepción; b) Haberla excluido del grupo oficial del whatsApp; c) Prohibir el ingreso de su representante al campo minero; y, d) No consignarla en la lista de asociados beneficiados con el seguro médico delegado.
Por su parte, la autoridad demandada, reconoció que la impetrante de tutela: 1) Es trabajadora en la Cooperativa como Seleccionadora de Mineral interior mina; 2) Que no fue suspendida como asociada; 3) Se le otorgó permiso de un mes, para que resuelva sus problemas familiares y evitar intromisiones de terceras personas; 4) Incurrió en abandono de funciones, por no apersonarse el primer día del mes al campamento para incorporarse a su trabajo; y; 5) Que los excedentes reclamados le fueron cancelados.
De los puntos expuestos por ambas partes, se evidencia que coinciden en los cuatro primeros, quedando en controversia, únicamente el último relativo al pago de los excedentes reclamados. Con relación a estos, se arriban a las siguientes conclusiones:
i. La exclusión de la accionante del whatsApp de la Cooperativa, medio oficial por el que se comunica la programación de días de trabajo, las fechas de convocatorias a las reuniones y otras actividades inherentes a la precitada cooperativa; constituyó un acto arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales al no haber sido producto de un proceso previo; puesto que, la mencionada, conforme establece su normativa interna, en su calidad de socia tiene derecho a tener voz y voto en las asambleas generales ordinarias, extraordinarias, reuniones de emergencia y acuerdos de la cooperativa; a ser informada sobre los actos de consejos de administración y vigilancia; así como, a ejercer sus obligaciones cumpliendo los días de trabajo y las tareas asignadas en su calidad de socia;
ii. La prohibición del ingreso a su representante a la Cooperativa para realizar trabajos en la mina, que la accionante no los puede realizar en su condición de mujer, le impidió el cumplimiento al ejercicio de sus obligaciones; y por ende, al trabajo remunerado, entre otros;
iii. El supuesto permiso otorgado por un mes a la accionante, con el objeto que solucione sus problemas familiares; sin que conste que el mismo hubiera sido solicitado; para posteriormente, alegarse que la precitada incurrió en abandono funciones por no presentarse los días lunes, resulta ser otro acto ejercido sin respaldo legal alguno, pues se lo asumió por cuenta propia sin que medie un debido proceso previo; constituyendo otro acto arbitrario y vía de hecho, que lesionó los derechos de la precitada, y por lo mismo, no es razonable desde el punto de vista constitucional que se pretenda, tal como procura la autoridad demanda y como entendió el Tribunal de garantía, que se le exija el agotamiento de las vías de impugnación; es decir, que dadas las circunstancias del caso concreto, es viable abstraer la exigencia y aplicación del principio de subsidiariedad; con mayor razón aun, cuando las medidas asumidas en su contra, ni siquiera constan en una resolución que sea el resultado de un procesamiento previo;
iv. No obstante que la autoridad demandada, en la carta notariada adjunta al expediente reconoció que la solicitante de tutela no perdió su calidad de socia; sin embargo, contradictoriamente, remitió una lista actualizada de socios, a la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte de La Paz R.L; cuyo objeto fue realizarse un examen pre ocupacional, para que los socios sigan gozando de un seguro de salud; en la que, no costa el nombre de la accionante, demostrando nuevamente la comisión de una vía de hecho;
v. Respecto al monto supuestamente adeudado a la accionante por concepto de excedentes de percepción que también es objeto de reclamo en la presente acción; si bien el demandado alega que nunca fue suspendido en su pago, sin embargo, no consta prueba que acredite dicho extremo; por lo tanto, en caso de no haberse cumplido con el mismo, debe ser cubierto conforme a ley; dentro del plazo máximo de 10 días a partir de la notificación con el presente fallo. Pues conforme a los principios que rigen en el Estatuto de la Cooperativa Minera Aurífera Cruz del Sur Milnas Collo R.L., los excedentes de percepción serán distribuidos de manera equitativa entre los socios y socias; y de modo alguno se establece la suspensión del mismo y menos, si no media un proceso previo.
Lo expresado, demuestra que Gregorio Cocarico Gutiérrez, incurrió en vías de hecho; dado que ,sus acciones representan actos de abuso de autoridad, contrarios al orden constitucional vigente, puesto, que aprovechando su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la señalada cooperativa, ejerció medidas de hecho; sin darle a la impetrante de tutela, la oportunidad de defenderse dentro de un debido proceso; en el que, presente pruebas de cargo y descargo y someterse a los procedimientos establecidos por su estatuto o reglamento; así como, impugnar la decisión asumida; dejándola en indefensión.
Consiguientemente, habiéndose lesionado los derechos a la salud, al trabajo, a no ser discriminada, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, denunciados por la accionante al haberse asumido medidas arbitrarias en su contra, apartadas de respaldo legal alguno que sustenten la validez de las decisiones asumidas, se hace necesaria la concesión de la tutela impetrada.
Finalmente, con relación a sus derechos a la vida e integridad física, no se encuentra argumento alguno que demuestre su lesión.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, evaluó en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.