SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2023
Fecha: 26-Sep-2023
En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones camp
Finalmente, en lo referido al ámbito de vigencia personal, la SCP 0764/2014 de 15 de abril, señala que el primer presupuesto para el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina son los vínculos personales, por lo que:
“Para desarrollar este primer criterio, es pertinente en principio, realizar la interpretación del art. 191 de la CPE, en sus dos parágrafos; por tanto, en estricta coherencia con lo señalado, debe precisarse que el art. 191.I de la Constitución, en su tenor literal, señala que la jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino, por cuanto, para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.
El resultado hermenéutico anotado anteriormente, responde a las dos pautas hermenéuticas utilizadas en el presente fallo; es decir, a la interpretación a través del principio de unidad constitucional y la interpretación de acuerdo a las directrices y pautas rectoras del modelo constitucional imperante; por tanto, el art. 9 de la LDJ, en una interpretación “Desde y Conforme al Bloque de Constitucionalidad”, debe dársele el alcance interpretativo transcrito líneas arriba, para determinar el alcance del ámbito de vigencia personal de la jurisdicción indígena originario campesina”.
Es decir, que, para la concurrencia del ámbito de vigencia personal, las partes -denunciantes, víctimas, querellantes, imputados- deben ser miembros de la Comunidad indígena, o en su caso en ejercicio de su derecho a la autodeterminación personal haber expresado de forma expresa o tácita la pertenencia a dicha comunidad.
III.2.2. Sobre el ámbito de vigencia territorial
Al respecto el art. 191.II.3 de la CPE, señala:
“Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.
Dicha previsión constitucional que ha sido desarrollado por el art. 11 de la LDJ, que expresa:
“El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, la respecto al ámbito de vigencia territorial, la SCP 0764/2014 de 15 de abril, señaló que:
“Además del ámbito de vigencia personal y del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina, el cual tal como se señaló en el parágrafo anterior debe ser interpretado de manera extensiva y progresiva, debiendo ademar interpretarse las exclusiones competenciales disciplinadas en el art. 10.II de la LDJ de manera restrictiva, es necesario establecer también que los hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella”. (las negrillas son nuestras).
Es decir, la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios indígenas de carácter precolonial y que constituyen su dominio territorial ancestral; dos elementos en los que se funda el carácter y la naturaleza colectivista de los pueblos indígenas y que constituyen el fundamento básico sobre el que se erigen sus variadas formas de organización y composición social.
Asimismo, teniendo en cuenta que los miembros de los pueblos y naciones indígenas originario campesinas están sometidos a migraciones constantes por los avatares de la vida, la jurisdicción indígena originaria campesina también se aplica a hechos o acciones producidas fuera del territorio ancestral y de dominio histórico del pueblo o nación indígena; pero, sobre el que tiene directa incidencia, afectando la convivencia comunitaria y colectiva cuando, por ejemplo, dos migrantes del mismo pueblo o nación indígena incurran en la comisión de hechos que se consideran delictivos por las que son sometidas a la jurisdicción ordinaria por autoridades ajenas a su pueblo o nación y en un territorio ajeno al de su dominio ancestral, afectando la vida de dicha comunidad, por lo que estos procesos podrán ser conocidas, previo trámite del conflicto de competencias, por las autoridades jurisdiccionales indígenas que corresponda.
III.2.3. Respecto al ámbito de vigencia material
Al respecto el art. 10 de la LDJ establece que:
“I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.
II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
a) En materia penal, los delitos contra el Derechos Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;
b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;
c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;
d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas”.
A ese efecto, se debe señalar de igual manera que la JIOC conoce y juzga la existencia de actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes y cuyo conocimiento es inherente a la esencia de la plurinacionalidad y al ejercicio de su libre determinación, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación am ámbito de vigencia material en la SCP 0764/2014 de 15 de abril, expresó:
“El tenor literal del art. 191.II.2 de la CPE, señala que: ‘Esta jurisdicción conoce asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’; en ese orden, el art. 10 de la antes mencionada Ley, establece un ámbito de vigencia material para la aplicación de la jurisdicción indígena originario campesina, disposición que en el primer parágrafo, señala que dicha jurisdicción, conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación; por su parte, el segundo parágrafo del art. 10 de la misma Ley, desarrolla un catálogo de materias a las cuales no alcanza el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina. En este marco, corresponde interpretar el art. 191.II de la CPE, bajo las dos pautas hermenéuticas establecidas para su utilización en el presente fallo, para luego, interpretar el ya citado art. 10 de la LDJ ‘desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad’.
En efecto, de acuerdo a los principios de progresividad y de favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, postulado que encuentra sustento en una interpretación armónica de los arts. 13.I, 256 y 2 de la CPE, se tiene que todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.
En un análisis del art. 10.I de la LDJ “desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad”, el postulado antes señalado, debe ser el alcance interpretativo que debe dársele a la referida disposición infra-constitucional.
Asimismo, a efectos de un entendimiento acorde con una interpretación armónica y sistémica del bloque de constitucionalidad imperante, se tiene que el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su tenor literal previene que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. En ese marco, este mismo criterio debe ser aplicado para la interpretación del ordenamiento tanto constitucional como infra-constitucional boliviano.
En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante.
Además, a partir de la garantía de goce efectivo del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, consagrado en el art. 2 de la CPE, si bien el art. 10.I de la LDJ y por ende la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina debe ser interpretada de manera extensiva y no restrictiva o limitativamente, no es menos cierto que en aquellos casos en los cuales las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos, decidan de manera voluntaria, someter asuntos de su jurisdicción a la jurisdicción ordinaria, ésta deberá sustanciar y resolver la problemática, considerando las particularidades del caso y aplicando criterios de complementariedad e interculturalidad”.
Por otra parte, en lo referido al encausamiento de las diversas autoridades indígenas, si bien ejercen el cargo en representación de las naciones y pueblos indígena originario campesinas, las funciones que ejercen lo hacen en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el art. 30.II, numerales 5, 14 y 18 referido “A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado” como una expresión del derecho colectivo “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” y el derecho “A la participación en los órganos e instituciones del Estado”; es decir, el accionar de las autoridades indígenas es la materialización de la incorporación de los pueblos y naciones indígenas en la estructura general del Estado, por lo que a partir de esa situación, el encausamiento de las autoridades indígenas corresponde a la justicia ordinaria; por lo que se aplica lo dispuesto en la SCP 0672/2014 de 8 de abril que expresa:
“…de la relación entre los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y el contexto mayor en el que se desenvuelve; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional, último caso regido bajo el principio de subsidiariedad.
En efecto, la Norma Suprema a la vez de reconocer a las autoridades IOC, admite paralelamente a autoridades con jurisdicción nacional así las del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Electoral y las del Judicial, quienes por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones; es decir, en representación no de la colectividad IOC, sino del nivel nacional deben ser juzgadas conforme a los procedimientos del nivel central, de lo cual además se concluye que toda problemática emergente de la misma es de fuero nacional, lo contrario implicaría burlar el ámbito competencial dispuesto por la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).
Concluyéndose que el ámbito de vigencia material no sólo se cumple con la evidencia de que un caso en específico lo hayan conocido ancestralmente, sino también, cuando estos no se encuentren prohibidos de su conocimiento conforme al art. 10.II de la LDJ, en tales casos al no existir un impedimento legal las autoridades IOC podrán tramitar la causa en disputa con la jurisdicción ordinaria o agroambiental.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Eduardo Laura Collo y Juana Condori Mamani, Jueces Naturales; Hilarión Luna Coaquira, Consejo de Juez Natural; Irenia Quispe Sinka de Chura, Arqiri Apu Mama T'alla y Eduardo Chura Condori, Arqiri Apu Mallku, todos en representación de la Nación Jach’a Suyu Pakajaqui de la JIOC y el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, respecto al conocimiento y resolución de los hechos denunciados dentro del proceso penal seguido por Raúl, Norberto, Ángel, Amalia y Ruth Yolanda, todos de apellidos Quispe Choque contra Concepción Elma, Emiliana, Freddy Raúl, Filemón Sixto y Juan, todos de apellidos Tarqui Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de fraude comercial, engaño en productos industriales y violación de privilegio de invención.
En ese contexto, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo se advierte copia de Personalidad Jurídica de Jach’a Suyu Pakajaki, en ese antecedente se tiene que el 1 de octubre de 2014, el Fiscal de Materia asignado a denuncia de Raúl Quispe Choque y otros comunicó al Juez de Instrucción Penal de turno el inicio de investigaciones contra Concepción Elma Tarqui Velásquez y otros por la supuesta comisión de los delitos de fraude comercial, engaño en productos industriales y violación de privilegio de invención; al efecto la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de La Paz, por providencia de 3 de octubre del citado año señaló tener presente el inicio de investigaciones; asimismo, la autoridad Fiscal el 5 de septiembre de 2016, formuló imputación formal contra Concepción Elma Tarqui Velásquez y otros por la supuesta comisión de los delitos mencionados (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Por memorial de 19 de junio de 2018, los Fiscales de Materia asignados dentro del caso precitado presentaron ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital de departamento de La Paz, acusación formal contra Concepción Elma Tarqui y otros por la supuesta comisión del delito de fraude comercial, engaño en productos industriales y violación de privilegio de invención, por lo que el Juez de control jurisdiccional por decreto de 20 de junio de 2018, tuvo presente dicha acusación fiscal y dispuso se remita la misma ante el Juzgado de Sentencia Penal, correspondiente (Conclusiones II.4 y II.5)
Consta copia del Libro de Acta de pronunciamiento de la justicia indígena originaria campesina de 21 de octubre de 2019; al efecto la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz por providencia de 23 del citado mes y año señaló que debe seguir sustanciando la causa; en ese contexto cursa copia de Informe E-SNP/2019-07602 INF/SNP/DGE/DADC/ 0171/2019 DDADC-164/2019 de 4 de noviembre emitido por el SENAPI; posteriormente, a través de Auto de 7 de junio de 2021 la Jueza de la causa rechazó la solicitud de apartarse del proceso interpuesta por las autoridades indígena originario campesina de la Nación Jach’a Suyu Pakajaki; y, por Auto de 7 de marzo de 2022, dispuso la prosecución del proceso y fijó día y hora de audiencia para la continuación del juicio para el 22 del referido mes y año; en ese contexto consta Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/005/2023 de mayo –no indica día– emitido por la Secretaría Técnica de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusiones II.6, II.7, II.8, II.9, II.10 y II.11).
En ese orden, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, este Tribunal tiene competencia para dilucidar los conflictos de competencias jurisdiccionales entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Jurisdicción ordinaria. En dicha labor se debe tomar en cuenta que la atribución de este Tribunal está limitada única y exclusivamente a determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional, en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad en sujeción a los arts. 202.11 de la CPE y 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por lo tanto, corresponde verificar de acuerdo a los antecedentes y evidencias expuestas, la concurrencia simultánea o no de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial de acuerdo a lo previsto en los arts. 191.I y II de la CPE; 8, 9, 10 y 11 de la LDJ y los criterios expuestos en los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, y como resultado del análisis declarar la competencia de la autoridad jurisdiccional para conocer el presente caso.
III.3.1 Respecto al ámbito de vigencia personal conforme al Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma es entendida como el sometimiento de las personas a la justicia indígena originaria campesina, siendo que estos actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, donde sólo basta que sean miembros de la respectiva JIOC o hacer conocer tácita o expresamente su consentimiento de pertenecer a la mencionada jurisdicción cuando no fuesen originarios del lugar.
En ese marco, conforme a los antecedentes como el memorial de inicio de investigaciones de 1 de octubre de 2014, se advierte que los denunciantes son: Raúl, Norberto, Ángel, Amalia y Ruth Yolanda, todos de apellidos Quispe Choque y los denunciados por la supuesta comisión de los delitos de fraude comercial, engaño en productos industriales y violación de privilegio de invención son: Concepción Elma, Emiliana, Freddy Raúl, Filemón Sixto y Juan, todos de apellidos Tarqui Velásquez. Ahora bien, conforme al memorial de imputación formal de 5 de septiembre de 2016 se establece que los denunciantes tienen su domicilio en la zona Villa Victoria y Ciudadela Ferroviaria respectivamente –se entiende de la ciudad de La Paz–; en cambio los imputados (conforme a la acusación fiscal) Concepción Elma, Emiliana, Freddy Raúl, Juan todos de apellido Tarqui Velásquez, son natural de Achiri, provincia Pacajes con domicilio en calle Cárdenas 2865, zona Villa Las Delicias, y Filemón Sixto Tarqui Velásquez natural de Achiri, Provincia Pacajes, con domicilio en calle Atocha 3185 zona Huayna Potosí de El Alto, todos del departamento de La Paz; es decir que, si bien los denunciados o imputados pertenecen a la provincia Pacajes que a su vez estaría dentro de Jach’a Suyu Pakajaki del citado departamento; empero los denunciantes tal como se establece del memorial de conflicto de competencias, el Auto de 7 de junio de 2021, no son y no se identifican como miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino; aspecto que, en contrastación con el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/005/2023 de mayo, emitido por la Secretaria Técnica de Descolonización de este Tribunal que concluye: “…de acuerdo a las versiones de estas autoridades, solo se conoce que los denunciados (Concepción Elma, Emiliana, Freddy Raúl, Filemón Sixto y Juan, todos de apellidos Tarqui Velásquez) tienen como comunidad de origen el Ayllu Ninoqa, Marka Ajawiri de la Tayka Marka Achiri en el municipio Caquiaviri del departamento de La Paz. En cambio, sobre los denunciantes (Raúl, Norberto, Ángel, Amalia y Ruth Yolanda, todos de apellido Quispe Choque) indica su desconocimiento de su procedencia…” (sic).
En consecuencia, tal como se tiene precisado en el párrafo precedente, conforme a la imputación formal, acusación fiscal, el Auto de 7 de junio de 2021 y el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/005/2023, al advertirse que solo los imputados pertenecen al Jach’a Suyu Pakajaki del departamento de La Paz, siendo que los denunciantes o supuestas víctimas no se identifican como parte de una nación o pueblo indígena originario campesino, menos hacer conocer tácita o expresamente su consentimiento de pertenecer a la mencionada jurisdicción, queda establecido la no concurrencia del ámbito de vigencia personal regulado por el art. 9 de la LDJ, ya que para la concurrencia del presente ámbito de vigencia ambas partes, denunciante y denunciado deben pertenecer a la JIOC o que se advierta la existencia de un vínculo expreso o tácito de pertenecer en este caso al Jach’a Suyu Pakajaki del citado departamento, al no cumplirse dichos supuestos conforme se advierte de los antecedentes, se concluye la inconcurrencia del presente ámbito de vigencia personal.
III.3.2. En cuanto al ámbito de vigencia territorial, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de este fallo constitucional se entiende que los actos, hechos o conflictos generados que se produzcan o surtan efectos en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos, los conoce la JIOC.
En ese marco, de la revisión de la imputación formal de 5 de septiembre 2016 así como de la acusación formal de 19 de junio de 2018, se establece que los hechos acusados se suscitaron el 9 de enero de 2010, fecha en la cual la Policía Boliviana hubiera procedido a decomisar cuadros (artesanías manuales) de características idénticas a las que produce la empresa Tino que tendría los derechos intelectuales, siendo que los sindicados estarían comercializando esos productos plagiados en la calle Sagarnaga, Linares, Illampu mercado Lanza, inclusive a nivel nacional. Denotándose de ello que los hechos referidos a una supuesta comisión del delito de fraude comercial, engaño en productos industriales y violación de privilegio de invención, se suscitaron en el municipio o área urbana de ciudad de Nuestra Señora de La Paz e inclusive en otros departamentos del Estado Plurinacional.
Lo precisado en el párrafo anterior en contrastación con el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/005/2023 de mayo cuando concluye que: “…la denuncia penal se suscitó en la ciudad Nuestra Señora de La Paz, cuando Concepción Elma Tarqui Velásquez (denunciada) mediante acción directa fue aprehendida por efectivos policiales en inmediaciones de la plaza San Francisco por vender estas artesanías manuales, pues según los denunciantes estarían registradas en el SENAPI…” (sic), advirtiéndose a esos efectos que tampoco se cumple con la exigencia del art. 11 de la LDJ, por cuanto conforme a la imputación y acusación formal los hechos denunciados de fraude comercial, engaño en productos industriales y violación de privilegio de invención se suscitaron en el área urbana de la ciudad de La Paz en inmediaciones de la plaza San Francisco y calle Sagarnaga de dicha ciudad; es decir, fuera de la JIOC del Jach’a Suyu Pakajaki del citado departamento, advirtiéndose a esos efectos la inconcurrencia del ámbito de vigencia territorial.
III.3.3. En relación al ámbito de vigencia material, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.3 del presente fallo constitucional, citando el art. 10.I y II de la LDJ, señala que la JIOC conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación, asimismo señala que el ámbito de vigencia material de la JIOC no alcanza a las siguientes materias: i) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio.
En ese marco, de la revisión del memorial de inicio de investigaciones, la imputación formal y acusación fiscal, se advierte que el representante de Ministerio Público imputó y acusó a Concepción Elma, Emiliana, Freddy Raúl, Filemón Sixto y Juan, todos de apellidos Tarqui Velásquez por la supuesta comisión del delito de fraude comercial, engaño en productos industriales y violación de privilegio de invención previsto en los arts. 235, 236 y 363 de la Norma Sustantiva Penal.
En ese contexto, los delitos o hechos atribuidos a los imputados –fraude comercial, engaño en productos industriales y violación de privilegio de invención– se tiene en primera instancia que los mismos no están excluidos por el art. 10.II de la LDJ a objeto de que la JIOC conozca y resuelva esos casos; y, si bien las autoridades entrevistadas del Jach’a Suyu Pakajaki del departamento de La Paz, durante el trabajo de campo (Conclusión II.11) en relación a los delitos o hechos denunciados señalaron que anteriormente no tuvieron experiencias previas de resolución; empero, en base al ejercicio de su libre determinación, también manifestaron que “…la Ley de Deslinde Jurisdiccional no les impide conocer y resolver la causa de la cual se origina la denuncia penal…” (sic), aspecto que, a la luz de una interpretación amplia, favorable y progresiva de los derechos de las NIPIOC en relación al art. 10.I de la LDJ, hizo que en el presente caso concurra el ámbito de vigencia material, siendo que las autoridades del citado Jach’a Suyu Pakajaqui en base al ejercicio de su libre determinación inmerso en el art. 30.II de la Norma Suprema, en alusión a la Ley de Deslinde Jurisdiccional manifestaron que pueden conocer y resolver la causa objeto de la presente, ya que los delitos mencionados no están excluidos para el conocimiento de la JIOC.
En consecuencia, por lo desarrollado precedentemente y dada la inconcurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, conforme exigen los arts. 191.I y II de la CPE; y, 8, 9, 10 y 11 de la LDJ, corresponde a este Tribunal, en ejercicio del control plural de constitucionalidad, determinar la competencia para dilucidar el presente caso relacionado a un proceso penal, al conocimiento y resolución del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.
POR TANTO:
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 85.I.3 del Código Procesal Constitucional resuelve:
1° Declarar COMPETENTE al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, para que conozca y resuelva la problemática jurídica objeto de la presente, referido al proceso penal seguido por Raúl, Norberto, Ángel, Amalia y Ruth Yolanda, todos de apellidos Quispe Choque contra Concepción Elma, Emiliana, Freddy Raúl, Filemón Sixto y Juan, todos de apellidos Tarqui Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de fraude comercial, engaño en productos industriales y violación de privilegio de invención.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que René Yván Espada Navía, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Brigida Celia Vargas Barañado, son de Voto Aclaratorio.
Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Dr. Petronilo Flores Condori MAGISTRADO
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano MAGISTRADO
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- CONCEPCIÓN ELMA TARQUI VELASQUEZ
- FREDY RAÚL TARQUI VELASQUEZ
- 4. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina (las negrillas son agregadas).
- II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado
- II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
- En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones camp