SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2023-S1

Fecha: 19-Sep-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2023-S1

Sucre, 19 de septiembre de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                  57292-2023-115-AL 

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 267/2023 de 24 de julio, cursante de fs. 82 a 84, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonio Huayhua Nina, en representación de sus hijos AA; BB; y, CC contra Helen Lourdes Gutiérrez Miranda, ex Jueza Pública de Familia Cuarta y José Luis Hidalgo Guarachi, Juez Público de Familia Sexto, en suplencia legal de su similar Cuarta, todos de El Alto del departamento de La Paz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de julio de 2023, cursante de fs. 74 a 76, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es padre de los menores de edad AA; BB; y, CC, de 15, 13 y 10 años de edad respectivamente; bajo esas condiciones, inició un proceso de Divorcio contra María Cristina Zabalaga Chávez, ante el Juzgado Público de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.

Posteriormente, por Resolución 749/2019, la Jueza demandada dispuso la entrega provisional de Guarda y Custodia a la citada progenitora, disponiendo un régimen de visitas de dos veces al mes, la primera y la última semana, los sábados de 11:00 a 18:00 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, porque la misma tenía su domicilio en la zona central, Plan 3000 de allí. En dicho proceso, denunció muchos hechos de relevancia, porque la progenitora no le dejaba ver a sus hijos, incumpliendo las medidas provisionales, siendo que a raíz de ello, maltrataba a sus hijos con su actual pareja Raúl Percy Rojas Manuel.

En mérito a esos antecedentes, interpuso una demanda de Modificación de Guarda ante la ahora accionada, denunciando que María Cristina Zabalaga Chávez habría incumplido las medidas provisionales y el régimen de visitas, cometiendo vulneración de los derechos a la educación de sus hijos; asimismo, maltrato psicológico, físico y una posible agresión sexual en contra de una de sus hijas por parte de la actual pareja de la progenitora.

Ante la demanda de Modificación de Guarda, la Jueza demandada, emitió la comisión instruida para la citación; sin embargo, de acuerdo al informe del oficial de Diligencias comisionado, María Cristina Zabalaga Chávez ya no vivía en el domicilio señalado; pues, al enterarse de la demanda de Modificación de Guarda y los hechos denunciados, habría abandonado la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sacando a sus hijos de manera intempestiva de la unidad educativa donde estudiaban, sin que sepa de ellos hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar.

El 2 de junio de 2023, recibió una llamada de su hija BB, refiriéndole que irían a la ciudad de La Paz, porque el 3 de ese mes y año sería su cumpleaños; en la citada fecha sus hijos llegaron a La Paz, al domicilio real de la hermana de la progenitora, donde llegarían de manera transitoria. Cuando paseaban por el teleférico amarillo de la última parada de Obrajes, vio en su hijo AA lesiones en su cuello (estrangulamiento), y al consultarle al respecto le respondió que “nada”; notándole amenazado por su madre; siendo que lo mismo ocurre con sus hijas; pues, cuando les pregunta se quedan en silencio.

Por estos hechos, se encuentra angustiado, siendo que no tiene otro medio para proteger la integridad física y psicológica de sus hijos, y lo peor ante una posible agresión sexual, que fue denunciada oportunamente ante la Jueza ahora demandada, quien en vez de dar celeridad al caso, se limita a tramitar el proceso de modificación de guarda con simples formalismos, siendo que desde el 5 de julio de 2021 hasta la interposición de esta acción de libertad, ni siquiera ha concluido dicho proceso.

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

La parte impetrante de tutela no hace referencia expresa de algún derecho vulnerado; sin embargo, del contenido de la acción de libertad se tiene que, se hace alusión a un supuesto maltrato psicológico, físico y una posible agresión sexual en contra de una de sus hijas por parte de la actual pareja de la progenitora, sin citar disposición alguna de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) Que, la autoridad “accionada, y/o en suplencia legal del Juzgado Público 4º de Familia de la ciudad de El Alto” (sic), imprima y promueva de oficio en el plazo de cuarenta y ocho horas, el incidente de Modificación de Guarda, y precautele los derechos de los menores por ser un sector vulnerable que requiere protección reforzada, denunciando posibles actos en contra de los menores; b) Ordenar a “la autoridad accionada” que emita oficio al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de La Paz, para que hagan la valoración física de los menores de iniciales AA; BB; y, CC; c) Ordenar a “la autoridad accionada” que emita oficio a la trabajadora social y psicóloga dependiente del Juzgado Público de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, que procedan a la valoración “bio-psico-social” de sus hijos; d) Ordenar a “la autoridad accionada”, de que en caso que no se cumpla con lo dispuesto en la presente acción tutelar por parte de la progenitora en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada con las medidas dispuestas por el IDIF y el Informe “bio-psico-social”, revocar la Guarda de los menores; y entregar provisionalmente a favor del progenitor, sea con el apoyo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y la Policía Nacional.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 37 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada de la parte accionante ratificó inextenso lo expresado en el memorial de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Helen Lourdes Gutiérrez Miranda, ex Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, señaló: 1) Renunció al cargo en “enero” y se encuentra en funciones en otra institución; 2) Los aspectos señalados por el accionante no son evidentes, en sentido que no se habría hecho ninguna audiencia de medidas provisionales; sino que, conforme a procedimiento una vez recibida la demanda de divorcio, se corrió en traslado a la progenitora, quien señaló en su memorial, que tenía bajo su cuidado a los menores; es por ello que ha ordenado   se haga el informe “bio-psico-social”, conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar, aclarando que este rige para procesos familiares; y no el “Código de la Niñez”, como se pide; 3) Conforme a procedimiento se solicitó mediante comisión instruida que se notifique a María Cristina Zabalaga Chávez con la Resolución de medidas provisionales y que se oficie para el informe “bio-psico-social”; “en este tiempo” los juzgados de familia no contaban con equipo multidisciplinario; y la “señora” se encontraba en Santa Cruz de la Sierra; asimismo, en cuanto a las medidas provisionales dictadas, el impetrante de tutela tenía la oportunidad de pedir la Revocatoria de la Guarda; 4) Hasta donde conoció el proceso, se ha planteado el incidente de modificación de guarda que ya está establecido conforme los estándares internacionales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que para evidenciar la situación evidente de los menores, se debe hacer por las autoridades que conocen, en este caso, la DNA; no es a simple apreciación de los padres que su autoridad podría definir algún aspecto en relación a la custodia de los niños; y, 5) Hasta el momento en el que dejó de ejercer funciones, no se tenía el Informe “bio-psico-social”; entendiendo por los antecedentes que ese aspecto ya fue de conocimiento del “Dr. Hidalgo” en suplencia legal.

José Luis Hidalgo Guarachi, Juez Público de Familia Sexto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar cuarta, en audiencia, refirió que: i) Habiendo sido designado el “10 de abril” ya habría concluido con la suplencia, por lo que desconoce si aún cuenta con dicha asignación; ii) Mandó dos notas al “TDJ” para dicha designación; sin embargo, su última actuación fue el “28 de marzo” donde el accionante demando la Modificación de Guarda; realizando juramento de desconocimiento de domicilio de María Cristina Zabalaga Chávez, por ello se dieron las publicaciones por edicto, la última publicación fue el “primero de abril de 2023”; posteriormente, se solicitó la asignación de un defensor de oficio; iii) Mediante memorial de “6 de julio”, la defensora aceptó la designación y al mismo tiempo dispuso que se realice el informe “bio-psico-social”; iv) No ha conocido ninguna denuncia por parte del solicitante de tutela sobre hechos de violencia que supuestamente la progenitora estaría realizando en contra de sus hijos; sin embargo, llama la atención que en la acción de libertad se refiera que el 2 de junio de 2023, se comunicó vía teléfono con BB quien le dijo que se constituiría en la ciudad de La Paz, y evidentemente el 3 de julio el prenombrado se habría reunido con ella; posteriormente, en la misma fecha al pasear habría visto que su hijo tendría lesiones físicas en el cuello, y cuando le preguntó se puso agresivo, no sabe por qué motivo, por lo que se limitó a hacerles pasear; es decir, si creyere que existían actos de violencia en contra de sus hijos; esa era la oportunidad para conducirlos a la DNA; pues, no existe impedimento para que él pueda recurrir ante las autoridades pertinentes porque está denunciando actos de violencia, hechos delictivos y habla de supuestos, sin adjuntar ningún elemento de prueba; tiene la posibilidad de realizar acciones penales contra María Cristina Zabalaga Chávez si lo viere pertinente, pero extraña que el 3 de junio de 2023, pese a que tuvo conocimiento y ha estado en contacto con sus hijos no haya ejercido esa denuncia; v) Por otro lado, llama la atención que pese a que estuvo con sus hijos, no haya tomado conocimiento del actual domicilio de María Cristina Zabalaga Chávez; por lo que corresponde por lealtad procesal que el accionante haga conocer el domicilio donde están viviendo sus hijos; pues, la prenombrada ha sido notificada por edictos y no debe perderse de vista que de oficio solicitó el informe “bio-psico-social” de los menores, estando pendiente esa actuación; vi) Por consiguiente, sin dicho estudio no se puede determinar la guarda en favor del peticionante de tutela, o mantenerse a favor de la progenitora; en el caso lamentablemente no se tiene la opinión de María Cristina Zabalaga Chávez porque fue notificada por edictos; sin embargo, pese al contacto con sus hijos, no se ha proporcionado la dirección de la misma; vii) Se refiere que debe promoverse la demanda de Modificación de Guarda en el plazo de cuarenta y ocho horas sin considerar que dichos actos están regulados por Ley, y no por solicitud sin fundamento legal considerando que aún no ha llegado el informe “bio-psico-social”, prueba fundamental para establecer y recoger la opinión de los menores involucrados; viii) En el memorial de esta acción de libertad, el accionante habla sobre violencia, sin adjuntar ningún elemento de prueba y solicita un informe “bio-psico-social”, que ya ha sido dispuesto, y por ultimo solicita revocar la guarda y entrega provisional de sus hijos; no sabe si ello corresponde a la autoridad que conoce la acción de libertad ya que ello está sometido a un procedimiento legal; por otro lado, le corresponde al demandante de guarda, la carga de la prueba, lo que no ocurre en el caso, pues éste se limita en solicitar la Modificación de Guarda que ha sido suscrita mediante “Auto de 6 de julio”; ix) Era importante que la parte accionante pueda dar a conocer el domicilio de María Cristina Zabalaga Chávez, a efectos de que se hagan las notificaciones correspondientes y la realización del estudio “bio-psico-social”; y, x) De la lectura de antecedentes, no se encuentra prueba que establezca que la vida de sus hijos se encuentre en peligro, lo que ha motivado al impetrante de tutela a presentar esta acción de libertad, cuando el mismo estuvo en contacto con sus hijos en la presente gestión, por ello pide se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Octavo de la capital del departamento de La Paz; constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución 267/2023 de 24 de julio, cursante de fs. 82 a 84, concedió en parte la tutela disponiendo que el Juez Publico de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, o la autoridad en suplencia debía señalar día y hora de audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas para poder dilucidar el incidente de modificación de guarda planteado por el accionante; y la denegó respectó a Helen Lourdes Gutiérrez Miranda; argumentando: a) De las documentales adjuntas, se advierte que el accionante realizó denuncias ante el Juzgado Público de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en el entendido que primigeniamente la “imputada” (María Cristina Zabalaga Chávez), no estaría dando cumplimiento a las medidas provisionales, ya que no le estaría permitiendo ver a sus hijos; sin embargo, es necesario hacer notar que es evidente que el impetrante de tutela ha interpuesto un incidente de Modificación de Guarda el 5 de julio de 2021; b) Es decir, que a la fecha de presentación de ese incidente, han transcurrido dos años, sin que ese incidente haya sido desarrollado, eso debe ser considerado bajo el principio de celeridad, cuyo objetivo es que el proceso se concrete en las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro los plazos dispuestos por la norma legal; c) De ese razonamiento puede inferirse que a partir de la observancia de ese principio (celeridad) no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podría darse; sin embargo, en los casos en los que estos plazos  surjan como resultado de prórrogas o ampliaciones legales; este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones; las autoridades deben tener en cuenta este principio a efectos de otorgar un pronto acceso a la justicia; y conforme lo señalado precedentemente, la autoridad jurisdiccional demandada, no da la debida celeridad en cuanto a la tramitación de ese incidente, siendo que el accionante interpuso el mismo en función al interés superior de sus hijos menores de edad; ya que son dos años sin que se hubiese desarrollado la señalada audiencia, vulnerando el principio de celeridad procesal  en cuanto a la tramitación de ese incidente, más aun tratándose de hechos vinculados a un grupo vulnerable como son los menores de edad.

 

En vía de complementación y enmienda por ambas partes, se dispuso no ha lugar a lo observado por la autoridad accionada; y en cuanto a lo solicitado por la parte accionante, se dispuso que el Juzgado Publico de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, emita los oficios correspondientes ante el IDIF, la DNA y otras instancias, a efectos de su pronunciamiento correspondiente velando por el interés superior de los niños, debiendo estos ser considerados por la autoridad titular o en suplencia legal del referido Juzgado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

 

II.1.  Por Sentencia 1339/2019 de 29 de octubre, emitida dentro del proceso de Divorcio seguido por Antonio Huayhua Nina -ahora accionante- contra María Cristina Zabalaga Chávez, se declaró disuelto su vínculo jurídico matrimonial, imponiendo el régimen de visitas a desarrollarse dos veces al mes, la primera y última semana, los sábados desde las 11:00 hasta las 18:00 (fs. 20 a 21).

II.2.  A través de memorial de 20 de julio de 2020, el ahora impetrante de tutela, puso en conocimiento de la Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, el incumplimiento de las medidas provisionales impuestas, refiriendo que María Cristina Zabalaga Chávez, inducida por su nueva pareja, le prohíbe hablar con sus hijos vía telefónica; y no tiene noticias de ellos (fs. 51 y vta.). Ante ello, la  citada autoridad judicial, por proveído de 22 de mismo mes y año, dispuso traslado a la parte demandada por correo electrónico o WhatsApp (fs. 52).

II.3.  Mediante memorial de 31 de julio de 2020, el peticionante de tutela reiteró a la Jueza codemandada el incumplimiento de las medidas provisionales impuestas, señalando que el 27 de julio de 2020 llamó a la misma para comunicarse con sus hijos, pero hasta la fecha no responde las llamadas vía WhatsApp (fs. 53 y vta.). Por decreto de 4 de agosto la referida Jueza dispuso “cumpla con el traslado ordenado…” (sic [fs. 54]).

II.4.  Cursa memorial de 5 de julio de 2021; por el cual, el solicitante de tutela planteó ante la Jueza demandada, INCIDENTE DE MODIFICACION DE GUARDA, reiterando que la progenitora es cómplice de su actual pareja y apoya maltratos psicológicos y reiterados a sus hijos, vulnerando  los arts. 8 y 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 59 de la CPE, 40 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); y, 32 del CFPF, denunciando atentado por parte de la demandada contra la salud de sus hijos; abandono total; maltrato psicológico y físico de la progenitora y su actual pareja hacia los mismos; atentado al derecho a la identidad de los menores; y, contra su educación; por lo que, solicitó que la guarda de sus tres hijos le sea conferida, y siendo que la demandada cambio de domicilio, pidió se oficie al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP),  Servicio de Registro Cívico (SERECI) y también a la Dirección General de Migración (fs. 56 a 61). Por proveido de 17 de agosto de 2021, la Jueza del caso dispuso “a efectos de notificar a la demandada con la demanda de Modificación de Guarda…” (sic), se libre comisión instruida dirigida al “Juez de Plan 3000 de Santa Cruz” para citar con todos los actuados que pudieran corresponder (fs. 62).

II.5.  Consta Informe de 21 de julio de 2022, firmado por el  Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Plan 3000 de la capital del departamento de Santa Cruz, que señala que los vecinos de dicha zona, le manifestaron que María Cristina Zabalaga Chávez ya no vive en esa zona y no la conocen (fs. 64).

II.6.  Por proveido de 24 de abril de 2023, José Luis Hidalgo Guarachi, Juez Publico de Familia Sexto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar cuarta, siendo que María Cristina Zabalaga Chávez no compareció ante esa autoridad, designo Defensora de Oficio para conocer la demanda (fs. 73).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho a la educación de sus hijos y al principio de celeridad por parte de María Cristina Zabalaga Chávez, madre de sus hijos y ex esposa suya; toda vez que, habiendo interpuesto una demanda de Modificación de Guarda ante la Jueza ahora demandada denunciando que la madre de sus hijos habría incumplido las medidas provisionales y el régimen de visitas que esa autoridad dispuso, incurriendo en maltrato psicológico, físico y una posible agresión sexual en contra de una de sus hijas por parte de su actual pareja; empero, siendo esta última denunciada oportunamente, la Jueza ahora demandada en vez de otorgar celeridad al caso, se limitó a tramitar el proceso de modificación de guarda con simples formalismos, siendo que ni siquiera ha concluido dicho proceso.

En consecuencia, a efectos de dilucidar si se concederá o denegará la tutela, se abordarán las siguientes temáticas: 1) Naturaleza jurídica de la acción de libertad; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Sobre esta temática corresponde previamente remitirnos a lo establecido en los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado, que al respecto refieren:

“Articulo 22.

La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado

Artículo 23.

I.       Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (…)”

Los citados preceptos constitucionales, evocan a la libertad de la persona como derecho fundamental, siendo el deber primordial del Estado su respeto y protección; en consecuencia, la Norma Suprema para la protección de este derecho, dentro las acciones de defensa, ha establecido la acción de libertad, que se encuentra descrita en el artículo 125 de dicho texto constitucional, que a letra refiere:

“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (…)”

Por su parte el Código Procesal Constitucional con referencia a esta acción de defensa estableció:

Artículo 46°. - (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

Artículo 47°. - (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1.    Su vida está en peligro;

2.    Está ilegalmente perseguida;

3.    Está indebidamente procesada;

4.    Está indebidamente privada de libertad personal (…)”

De la descripción constitucional y legal a nuestro ordenamiento jurídico, en lo referente a la acción de defensa supra citada, corresponde remitirnos a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[1], que al respecto señalo:

“La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como “recurso de habeas corpus”, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro” (el resaltado es nuestro).

Asimismo, el aludido fallo constitucional precisó que la acción de libertad está diseñada sobre dos pilares esenciales:

“…el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).

De lo expuesto, se concluye que la naturaleza procesal de la acción de libertad posee características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo, cabe resaltar que por mandato constitucional y legal esta acción de defensa se encuentra configurada por los siguientes presupuestos de activación: 1) Atentados contra el derecho a la vida;              2) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; 3) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,     4) Acto u omisión que implique persecución indebida.

III.2. Análisis del caso concreto

 

El accionante denuncia la vulneración del derecho a la educación de sus hijos y al principio de celeridad por parte de María Cristina Zabalaga Chávez, madre de sus hijos y ex esposa suya; toda vez que, habiendo interpuesto una demanda de Modificación de Guarda ante la Jueza ahora demandada denunciando que la madre de sus hijos habría incumplido las medidas provisionales y el régimen de visitas que esa autoridad dispuso, incurriendo en maltrato psicológico, físico y una posible agresión sexual en contra de una de sus hijas por parte de su actual pareja; empero, siendo esta última denunciada oportunamente, la Jueza ahora demandada en vez de otorgar celeridad al caso, se limitó a tramitar el proceso de modificación de guarda con simples formalismos, siendo que ni siquiera ha concluido dicho proceso.

Planteada la problemática expuesta, se pasa a contextualizar la misma y en ese orden, se tiene que habiendo el accionante planteado demanda de Divorcio en contra de María Cristina Zabalaga Chávez, por Sentencia 1339/2019 de 29 de octubre, se declaró disuelto su vínculo jurídico matrimonial, imponiendo el régimen de visitas a desarrollarse dos veces al mes, la primer y última semana, los días sábado desde las 11:00 hasta las 18:00 (Conclusión II.1).

En ese orden, tomando en cuenta que la progenitora de sus tres hijos AA; BB; y, CC de 15, 13 y 10 años de edad respectivamente, no le permite tener contacto y hablar con ellos incumpliendo las medidas provisionales y el régimen de visitas ya señalado, a través de memorial de 20 de julio de 2020, el accionante, puso esto en conocimiento de la Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, emitiendo dicha autoridad en consecuencia un proveído disponiendo el traslado a la parte demandada, habiendo el impetrante de tutela reiterado su petición el 31 de julio del mismo año; a lo que la referida Jueza determinó se diese cumplimiento al traslado dispuesto (Conclusiones II.2 y II.3).

Posteriormente, el peticionante de tutela interpuso ante el mismo juzgado incidente de modificación de guarda, solicitando que la guarda de sus tres hijos le sea conferida; y siendo que la demandada, cambio de domicilio, pidió se oficie al SEGIP, SERECI y también a la Dirección General de Migración; a lo que la Jueza demandada dispuso librarse comisión instruida dirigida al “Juez del Plan 3000 de Santa Cruz” (sic) para citar a la demandada con todos los actuados (Conclusión II.4); sin embargo el funcionario comisionado informo que la demandada ya no vivía en ese domicilio, por lo que se dispuso notificarle por Edictos, habiéndosele asignado una Defensora de oficio (Conclusiones II.5 a II.7).

En ese marco factico, expuesta la problemática planteada, considerando que la autoridad codemandada (José Luis Hidaldo Guarachi) que se encuentra en suplencia legal del despacho ahora demandado, refiere y cuestiona que siendo que la pretensión del accionante es revocar la guarda y entrega provisional de sus hijos; se pregunta si dicho aspecto corresponde tramitarse vía acción de libertad, ya que ello está sometido a un procedimiento legal.

Sobre este particular, corresponde remitirnos al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que prevé que esta acción de defensa, se constituye en un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad, cuando cualquier persona que crea que su vida esté en peligro, que esta ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de su libertad personal, la naturaleza procesal de la acción de libertad, esta concatenada a características que la diferencian de las otras acciones tutelares, como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación, siendo que por mandato constitucional y legal, esta acción de defensa se encuentra configurado por los siguientes presupuestos de activación: Atentados contra el derecho a la vida; Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y Acto u omisión que implique persecución indebida.

Bajo esa comprensión, en el caso concreto, de los antecedentes que cursan en el expediente dentro del proceso de Divorcio planteado por el accionante en contra de la progenitora de sus tres hijos menores de edad, la Jueza Publica de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, dictó la Sentencia en la  que otorgó la guarda de los hijos a la madre, e impuso un régimen de visitas para el padre (ahora impetrante de tutela) a desarrollarse dos veces al mes; sin embargo, la progenitora habría incumplido dichas medidas provisionales, lo que motivó que el accionante solicite a través de un incidente la Modificación de Guarda de sus hijos para que se otorgue dicha guarda a su persona, denunciando además presuntos maltratos psicológicos y físicos por parte de ella y su nueva pareja; e incluso una posible agresión sexual hacia su hija menor por parte de éste último; ante el planteamiento de la demanda de Modificación de Guarda, la jueza del caso dispuso se libre comisión instruida para la citación a la progenitora demandada; sin embargo el funcionario comisionado, informó que la misma ya no vivía en la dirección señalada en el Plan 3000 de la ciudad de Santa Cruz, por lo que se dispuso, previo juramento de ley, se le notifique por Edictos; y se le asignó una Defensora de Oficio; sin embargo, de los antecedentes se tiene que el accionante tuvo contacto con sus hijos el 3 de junio de 2023, ocasión en la cual se habría percatado que su hijo tenía lesiones en el cuello, empero, por temor no le habrían contado el origen de dichas lesiones.

En ese marco, conocidos los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, corresponde señalar que, si bien en la presente acción de defensa se denunció que la autoridad jurisdiccional ante el conocimiento del supuesto incumplimiento de las medidas provisionales del régimen de visitas  otorgadas a la progenitora, no habría asumido acciones ante el pedido de Modificación de Guarda de sus hijos, habiendo aplicado formalismos sin dar celeridad a la solicitud señalada; a ese respecto, es necesario considerar que la justicia constitucional a través de la acción de libertad ciertamente otorga protección en los casos en los que la vida de las personas estén peligro, este ilegalmente perseguida; indebidamente procesada o exista una indebida privación de libertad; no obstante, para que esta acción de defensa proceda, deben existir actos ilegales y omisiones indebidas que lesionen el derecho a la libertad; es decir, la privación de libertad debe darse fuera de los casos previstos por ley, o cuando se incumplan las formalidades legales, o cuando esté dispuesta por autoridad incompetente; e inclusive cuando la privación de libertad se prolongue más allá de los límites establecidos por ley.

En el caso concreto, de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se advierte que la pretensión de la parte impetrante de tutela se encuentra vinculada intrínsecamente a la modificación de la guarda, que estaba asignada a la progenitora, y otorgársela al ahora impetrante de tutela; aspecto que no puede ser dilucidado a través esta acción tutelar; toda vez que, no es posible que esta jurisdicción dentro de un proceso desarrollado en la justicia ordinaria, ordene a la autoridad judicial demandada efectúe actuados que corresponden única y exclusivamente a la misma, pues debe ser la autoridad en justicia familiar la que evaluará los datos del proceso, velando por el interés superior del niño; y, valorará la posibilidad de riesgos y daños futuros y otras consecuencias en las medidas y en las decisiones a asumirse para el cuidado, protección, atención y asistencia integral de los menores involucrados.

Asimismo, en cuanto a la presunta agresión sexual en contra de la hija menor del solicitante de tutela, tratándose dicha figura de un delito contenido en el Código Penal, en función al interés superior del niño, corresponde que el Tribunal de garantías, remita los antecedentes correspondientes ante el Ministerio Público como instancia titular de acción penal pública, a objeto de que dicha instancia competente, determine las acciones correspondientes a este respecto.

Otras consideraciones

No obstante la determinación asumida, dada la condición de vulnerabilidad y minoridad de los niños involucrados, corresponde a este Tribunal, en prevalencia a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aplicación del art. 28.II[2] del Código Procesal Constitucional (CPCo), que permite a esta jurisdicción dimensionar la parte resolutiva de un fallo en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto, y en observancia del principio de favorabilidad; mantener los efectos de los actos procesales emergentes de la concesión inicial dispuesta a favor de la parte accionante, a los fines de evitar una disfunción procesal no deseada para el ordenamiento jurídico.

En mérito a lo expuesto, considerando que la pretensión de la parte accionante no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; no corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia, denegarse la tutela.

Consecuentemente, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada obró incorrectamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 267/2023 de 24 de julio, cursante de fs. 82 a 84, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia se dispone:

Corresponde a la SCP 1118/2023-S1 (viene de la pág. 12).

1º    DENEGAR la tutela impetrada, con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo constitucional;

    Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo mantener firmes y subsistentes los actos producidos como consecuencia de la concesión efectuada en favor de la menor accionante, dispuesta por el Juez de garantías; y,

3°    Se dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para la averiguación de la autoría de posibles ilícitos, en relación a los actos de una posible agresión sexual en contra de la hija menor del impetrante de tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] Fundamento Jurídico III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación.

[2] ARTÍCULO 28. (CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS DECLARACIONES Y AUTOS CONSTITUCIONALES).

I.   Toda Sentencia, Declaración o Auto Constitucional, deberá contener los suficientes argumentos de hecho y de derecho que justifique la decisión.

II. La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto.

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