SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2023-S1

Fecha: 19-Sep-2023

I.       Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias juri

Los citados preceptos constitucionales, evocan a la libertad de la persona como derecho fundamental, siendo el deber primordial del Estado su respeto y protección; en consecuencia, la Norma Suprema para la protección de este derecho, dentro las acciones de defensa, ha establecido la acción de libertad, que se encuentra descrita en el artículo 125 de dicho texto constitucional, que a letra refiere:

“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (…)”

Por su parte el Código Procesal Constitucional con referencia a esta acción de defensa estableció:

Artículo 46°. - (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

Artículo 47°. - (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1.    Su vida está en peligro;

2.    Está ilegalmente perseguida;

3.    Está indebidamente procesada;

4.    Está indebidamente privada de libertad personal (…)”

De la descripción constitucional y legal a nuestro ordenamiento jurídico, en lo referente a la acción de defensa supra citada, corresponde remitirnos a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[1], que al respecto señalo:

“La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como “recurso de habeas corpus”, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro” (el resaltado es nuestro).

Asimismo, el aludido fallo constitucional precisó que la acción de libertad está diseñada sobre dos pilares esenciales:

“…el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).

De lo expuesto, se concluye que la naturaleza procesal de la acción de libertad posee características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo, cabe resaltar que por mandato constitucional y legal esta acción de defensa se encuentra configurada por los siguientes presupuestos de activación: 1) Atentados contra el derecho a la vida;              2) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; 3) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,     4) Acto u omisión que implique persecución indebida.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración del derecho a la educación de sus hijos y al principio de celeridad por parte de María Cristina Zabalaga Chávez, madre de sus hijos y ex esposa suya; toda vez que, habiendo interpuesto una demanda de Modificación de Guarda ante la Jueza ahora demandada denunciando que la madre de sus hijos habría incumplido las medidas provisionales y el régimen de visitas que esa autoridad dispuso, incurriendo en maltrato psicológico, físico y una posible agresión sexual en contra de una de sus hijas por parte de su actual pareja; empero, siendo esta última denunciada oportunamente, la Jueza ahora demandada en vez de otorgar celeridad al caso, se limitó a tramitar el proceso de modificación de guarda con simples formalismos, siendo que ni siquiera ha concluido dicho proceso.

Planteada la problemática expuesta, se pasa a contextualizar la misma y en ese orden, se tiene que habiendo el accionante planteado demanda de Divorcio en contra de María Cristina Zabalaga Chávez, por Sentencia 1339/2019 de 29 de octubre, se declaró disuelto su vínculo jurídico matrimonial, imponiendo el régimen de visitas a desarrollarse dos veces al mes, la primer y última semana, los días sábado desde las 11:00 hasta las 18:00 (Conclusión II.1).

En ese orden, tomando en cuenta que la progenitora de sus tres hijos AA; BB; y, CC de 15, 13 y 10 años de edad respectivamente, no le permite tener contacto y hablar con ellos incumpliendo las medidas provisionales y el régimen de visitas ya señalado, a través de memorial de 20 de julio de 2020, el accionante, puso esto en conocimiento de la Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, emitiendo dicha autoridad en consecuencia un proveído disponiendo el traslado a la parte demandada, habiendo el impetrante de tutela reiterado su petición el 31 de julio del mismo año; a lo que la referida Jueza determinó se diese cumplimiento al traslado dispuesto (Conclusiones II.2 y II.3).

Posteriormente, el peticionante de tutela interpuso ante el mismo juzgado incidente de modificación de guarda, solicitando que la guarda de sus tres hijos le sea conferida; y siendo que la demandada, cambio de domicilio, pidió se oficie al SEGIP, SERECI y también a la Dirección General de Migración; a lo que la Jueza demandada dispuso librarse comisión instruida dirigida al “Juez del Plan 3000 de Santa Cruz” (sic) para citar a la demandada con todos los actuados (Conclusión II.4); sin embargo el funcionario comisionado informo que la demandada ya no vivía en ese domicilio, por lo que se dispuso notificarle por Edictos, habiéndosele asignado una Defensora de oficio (Conclusiones II.5 a II.7).

En ese marco factico, expuesta la problemática planteada, considerando que la autoridad codemandada (José Luis Hidaldo Guarachi) que se encuentra en suplencia legal del despacho ahora demandado, refiere y cuestiona que siendo que la pretensión del accionante es revocar la guarda y entrega provisional de sus hijos; se pregunta si dicho aspecto corresponde tramitarse vía acción de libertad, ya que ello está sometido a un procedimiento legal.

Sobre este particular, corresponde remitirnos al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que prevé que esta acción de defensa, se constituye en un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad, cuando cualquier persona que crea que su vida esté en peligro, que esta ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de su libertad personal, la naturaleza procesal de la acción de libertad, esta concatenada a características que la diferencian de las otras acciones tutelares, como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación, siendo que por mandato constitucional y legal, esta acción de defensa se encuentra configurado por los siguientes presupuestos de activación: Atentados contra el derecho a la vida; Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y Acto u omisión que implique persecución indebida.

Bajo esa comprensión, en el caso concreto, de los antecedentes que cursan en el expediente dentro del proceso de Divorcio planteado por el accionante en contra de la progenitora de sus tres hijos menores de edad, la Jueza Publica de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, dictó la Sentencia en la  que otorgó la guarda de los hijos a la madre, e impuso un régimen de visitas para el padre (ahora impetrante de tutela) a desarrollarse dos veces al mes; sin embargo, la progenitora habría incumplido dichas medidas provisionales, lo que motivó que el accionante solicite a través de un incidente la Modificación de Guarda de sus hijos para que se otorgue dicha guarda a su persona, denunciando además presuntos maltratos psicológicos y físicos por parte de ella y su nueva pareja; e incluso una posible agresión sexual hacia su hija menor por parte de éste último; ante el planteamiento de la demanda de Modificación de Guarda, la jueza del caso dispuso se libre comisión instruida para la citación a la progenitora demandada; sin embargo el funcionario comisionado, informó que la misma ya no vivía en la dirección señalada en el Plan 3000 de la ciudad de Santa Cruz, por lo que se dispuso, previo juramento de ley, se le notifique por Edictos; y se le asignó una Defensora de Oficio; sin embargo, de los antecedentes se tiene que el accionante tuvo contacto con sus hijos el 3 de junio de 2023, ocasión en la cual se habría percatado que su hijo tenía lesiones en el cuello, empero, por temor no le habrían contado el origen de dichas lesiones.

En ese marco, conocidos los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, corresponde señalar que, si bien en la presente acción de defensa se denunció que la autoridad jurisdiccional ante el conocimiento del supuesto incumplimiento de las medidas provisionales del régimen de visitas  otorgadas a la progenitora, no habría asumido acciones ante el pedido de Modificación de Guarda de sus hijos, habiendo aplicado formalismos sin dar celeridad a la solicitud señalada; a ese respecto, es necesario considerar que la justicia constitucional a través de la acción de libertad ciertamente otorga protección en los casos en los que la vida de las personas estén peligro, este ilegalmente perseguida; indebidamente procesada o exista una indebida privación de libertad; no obstante, para que esta acción de defensa proceda, deben existir actos ilegales y omisiones indebidas que lesionen el derecho a la libertad; es decir, la privación de libertad debe darse fuera de los casos previstos por ley, o cuando se incumplan las formalidades legales, o cuando esté dispuesta por autoridad incompetente; e inclusive cuando la privación de libertad se prolongue más allá de los límites establecidos por ley.

En el caso concreto, de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se advierte que la pretensión de la parte impetrante de tutela se encuentra vinculada intrínsecamente a la modificación de la guarda, que estaba asignada a la progenitora, y otorgársela al ahora impetrante de tutela; aspecto que no puede ser dilucidado a través esta acción tutelar; toda vez que, no es posible que esta jurisdicción dentro de un proceso desarrollado en la justicia ordinaria, ordene a la autoridad judicial demandada efectúe actuados que corresponden única y exclusivamente a la misma, pues debe ser la autoridad en justicia familiar la que evaluará los datos del proceso, velando por el interés superior del niño; y, valorará la posibilidad de riesgos y daños futuros y otras consecuencias en las medidas y en las decisiones a asumirse para el cuidado, protección, atención y asistencia integral de los menores involucrados.

Asimismo, en cuanto a la presunta agresión sexual en contra de la hija menor del solicitante de tutela, tratándose dicha figura de un delito contenido en el Código Penal, en función al interés superior del niño, corresponde que el Tribunal de garantías, remita los antecedentes correspondientes ante el Ministerio Público como instancia titular de acción penal pública, a objeto de que dicha instancia competente, determine las acciones correspondientes a este respecto.

Otras consideraciones

No obstante la determinación asumida, dada la condición de vulnerabilidad y minoridad de los niños involucrados, corresponde a este Tribunal, en prevalencia a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aplicación del art. 28.II[2] del Código Procesal Constitucional (CPCo), que permite a esta jurisdicción dimensionar la parte resolutiva de un fallo en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto, y en observancia del principio de favorabilidad; mantener los efectos de los actos procesales emergentes de la concesión inicial dispuesta a favor de la parte accionante, a los fines de evitar una disfunción procesal no deseada para el ordenamiento jurídico.

En mérito a lo expuesto, considerando que la pretensión de la parte accionante no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; no corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia, denegarse la tutela.

Consecuentemente, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada obró incorrectamente.