SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2023-S1
Fecha: 19-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de julio de 2023, cursante de fs. 74 a 76, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es padre de los menores de edad AA; BB; y, CC, de 15, 13 y 10 años de edad respectivamente; bajo esas condiciones, inició un proceso de Divorcio contra María Cristina Zabalaga Chávez, ante el Juzgado Público de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.
Posteriormente, por Resolución 749/2019, la Jueza demandada dispuso la entrega provisional de Guarda y Custodia a la citada progenitora, disponiendo un régimen de visitas de dos veces al mes, la primera y la última semana, los sábados de 11:00 a 18:00 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, porque la misma tenía su domicilio en la zona central, Plan 3000 de allí. En dicho proceso, denunció muchos hechos de relevancia, porque la progenitora no le dejaba ver a sus hijos, incumpliendo las medidas provisionales, siendo que a raíz de ello, maltrataba a sus hijos con su actual pareja Raúl Percy Rojas Manuel.
En mérito a esos antecedentes, interpuso una demanda de Modificación de Guarda ante la ahora accionada, denunciando que María Cristina Zabalaga Chávez habría incumplido las medidas provisionales y el régimen de visitas, cometiendo vulneración de los derechos a la educación de sus hijos; asimismo, maltrato psicológico, físico y una posible agresión sexual en contra de una de sus hijas por parte de la actual pareja de la progenitora.
Ante la demanda de Modificación de Guarda, la Jueza demandada, emitió la comisión instruida para la citación; sin embargo, de acuerdo al informe del oficial de Diligencias comisionado, María Cristina Zabalaga Chávez ya no vivía en el domicilio señalado; pues, al enterarse de la demanda de Modificación de Guarda y los hechos denunciados, habría abandonado la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sacando a sus hijos de manera intempestiva de la unidad educativa donde estudiaban, sin que sepa de ellos hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar.
El 2 de junio de 2023, recibió una llamada de su hija BB, refiriéndole que irían a la ciudad de La Paz, porque el 3 de ese mes y año sería su cumpleaños; en la citada fecha sus hijos llegaron a La Paz, al domicilio real de la hermana de la progenitora, donde llegarían de manera transitoria. Cuando paseaban por el teleférico amarillo de la última parada de Obrajes, vio en su hijo AA lesiones en su cuello (estrangulamiento), y al consultarle al respecto le respondió que “nada”; notándole amenazado por su madre; siendo que lo mismo ocurre con sus hijas; pues, cuando les pregunta se quedan en silencio.
Por estos hechos, se encuentra angustiado, siendo que no tiene otro medio para proteger la integridad física y psicológica de sus hijos, y lo peor ante una posible agresión sexual, que fue denunciada oportunamente ante la Jueza ahora demandada, quien en vez de dar celeridad al caso, se limita a tramitar el proceso de modificación de guarda con simples formalismos, siendo que desde el 5 de julio de 2021 hasta la interposición de esta acción de libertad, ni siquiera ha concluido dicho proceso.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
La parte impetrante de tutela no hace referencia expresa de algún derecho vulnerado; sin embargo, del contenido de la acción de libertad se tiene que, se hace alusión a un supuesto maltrato psicológico, físico y una posible agresión sexual en contra de una de sus hijas por parte de la actual pareja de la progenitora, sin citar disposición alguna de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) Que, la autoridad “accionada, y/o en suplencia legal del Juzgado Público 4º de Familia de la ciudad de El Alto” (sic), imprima y promueva de oficio en el plazo de cuarenta y ocho horas, el incidente de Modificación de Guarda, y precautele los derechos de los menores por ser un sector vulnerable que requiere protección reforzada, denunciando posibles actos en contra de los menores; b) Ordenar a “la autoridad accionada” que emita oficio al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de La Paz, para que hagan la valoración física de los menores de iniciales AA; BB; y, CC; c) Ordenar a “la autoridad accionada” que emita oficio a la trabajadora social y psicóloga dependiente del Juzgado Público de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, que procedan a la valoración “bio-psico-social” de sus hijos; d) Ordenar a “la autoridad accionada”, de que en caso que no se cumpla con lo dispuesto en la presente acción tutelar por parte de la progenitora en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada con las medidas dispuestas por el IDIF y el Informe “bio-psico-social”, revocar la Guarda de los menores; y entregar provisionalmente a favor del progenitor, sea con el apoyo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y la Policía Nacional.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 37 a 40, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada de la parte accionante ratificó inextenso lo expresado en el memorial de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Helen Lourdes Gutiérrez Miranda, ex Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, señaló: 1) Renunció al cargo en “enero” y se encuentra en funciones en otra institución; 2) Los aspectos señalados por el accionante no son evidentes, en sentido que no se habría hecho ninguna audiencia de medidas provisionales; sino que, conforme a procedimiento una vez recibida la demanda de divorcio, se corrió en traslado a la progenitora, quien señaló en su memorial, que tenía bajo su cuidado a los menores; es por ello que ha ordenado se haga el informe “bio-psico-social”, conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar, aclarando que este rige para procesos familiares; y no el “Código de la Niñez”, como se pide; 3) Conforme a procedimiento se solicitó mediante comisión instruida que se notifique a María Cristina Zabalaga Chávez con la Resolución de medidas provisionales y que se oficie para el informe “bio-psico-social”; “en este tiempo” los juzgados de familia no contaban con equipo multidisciplinario; y la “señora” se encontraba en Santa Cruz de la Sierra; asimismo, en cuanto a las medidas provisionales dictadas, el impetrante de tutela tenía la oportunidad de pedir la Revocatoria de la Guarda; 4) Hasta donde conoció el proceso, se ha planteado el incidente de modificación de guarda que ya está establecido conforme los estándares internacionales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que para evidenciar la situación evidente de los menores, se debe hacer por las autoridades que conocen, en este caso, la DNA; no es a simple apreciación de los padres que su autoridad podría definir algún aspecto en relación a la custodia de los niños; y, 5) Hasta el momento en el que dejó de ejercer funciones, no se tenía el Informe “bio-psico-social”; entendiendo por los antecedentes que ese aspecto ya fue de conocimiento del “Dr. Hidalgo” en suplencia legal.
José Luis Hidalgo Guarachi, Juez Público de Familia Sexto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar cuarta, en audiencia, refirió que: i) Habiendo sido designado el “10 de abril” ya habría concluido con la suplencia, por lo que desconoce si aún cuenta con dicha asignación; ii) Mandó dos notas al “TDJ” para dicha designación; sin embargo, su última actuación fue el “28 de marzo” donde el accionante demando la Modificación de Guarda; realizando juramento de desconocimiento de domicilio de María Cristina Zabalaga Chávez, por ello se dieron las publicaciones por edicto, la última publicación fue el “primero de abril de 2023”; posteriormente, se solicitó la asignación de un defensor de oficio; iii) Mediante memorial de “6 de julio”, la defensora aceptó la designación y al mismo tiempo dispuso que se realice el informe “bio-psico-social”; iv) No ha conocido ninguna denuncia por parte del solicitante de tutela sobre hechos de violencia que supuestamente la progenitora estaría realizando en contra de sus hijos; sin embargo, llama la atención que en la acción de libertad se refiera que el 2 de junio de 2023, se comunicó vía teléfono con BB quien le dijo que se constituiría en la ciudad de La Paz, y evidentemente el 3 de julio el prenombrado se habría reunido con ella; posteriormente, en la misma fecha al pasear habría visto que su hijo tendría lesiones físicas en el cuello, y cuando le preguntó se puso agresivo, no sabe por qué motivo, por lo que se limitó a hacerles pasear; es decir, si creyere que existían actos de violencia en contra de sus hijos; esa era la oportunidad para conducirlos a la DNA; pues, no existe impedimento para que él pueda recurrir ante las autoridades pertinentes porque está denunciando actos de violencia, hechos delictivos y habla de supuestos, sin adjuntar ningún elemento de prueba; tiene la posibilidad de realizar acciones penales contra María Cristina Zabalaga Chávez si lo viere pertinente, pero extraña que el 3 de junio de 2023, pese a que tuvo conocimiento y ha estado en contacto con sus hijos no haya ejercido esa denuncia; v) Por otro lado, llama la atención que pese a que estuvo con sus hijos, no haya tomado conocimiento del actual domicilio de María Cristina Zabalaga Chávez; por lo que corresponde por lealtad procesal que el accionante haga conocer el domicilio donde están viviendo sus hijos; pues, la prenombrada ha sido notificada por edictos y no debe perderse de vista que de oficio solicitó el informe “bio-psico-social” de los menores, estando pendiente esa actuación; vi) Por consiguiente, sin dicho estudio no se puede determinar la guarda en favor del peticionante de tutela, o mantenerse a favor de la progenitora; en el caso lamentablemente no se tiene la opinión de María Cristina Zabalaga Chávez porque fue notificada por edictos; sin embargo, pese al contacto con sus hijos, no se ha proporcionado la dirección de la misma; vii) Se refiere que debe promoverse la demanda de Modificación de Guarda en el plazo de cuarenta y ocho horas sin considerar que dichos actos están regulados por Ley, y no por solicitud sin fundamento legal considerando que aún no ha llegado el informe “bio-psico-social”, prueba fundamental para establecer y recoger la opinión de los menores involucrados; viii) En el memorial de esta acción de libertad, el accionante habla sobre violencia, sin adjuntar ningún elemento de prueba y solicita un informe “bio-psico-social”, que ya ha sido dispuesto, y por ultimo solicita revocar la guarda y entrega provisional de sus hijos; no sabe si ello corresponde a la autoridad que conoce la acción de libertad ya que ello está sometido a un procedimiento legal; por otro lado, le corresponde al demandante de guarda, la carga de la prueba, lo que no ocurre en el caso, pues éste se limita en solicitar la Modificación de Guarda que ha sido suscrita mediante “Auto de 6 de julio”; ix) Era importante que la parte accionante pueda dar a conocer el domicilio de María Cristina Zabalaga Chávez, a efectos de que se hagan las notificaciones correspondientes y la realización del estudio “bio-psico-social”; y, x) De la lectura de antecedentes, no se encuentra prueba que establezca que la vida de sus hijos se encuentre en peligro, lo que ha motivado al impetrante de tutela a presentar esta acción de libertad, cuando el mismo estuvo en contacto con sus hijos en la presente gestión, por ello pide se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Octavo de la capital del departamento de La Paz; constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución 267/2023 de 24 de julio, cursante de fs. 82 a 84, concedió en parte la tutela disponiendo que el Juez Publico de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, o la autoridad en suplencia debía señalar día y hora de audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas para poder dilucidar el incidente de modificación de guarda planteado por el accionante; y la denegó respectó a Helen Lourdes Gutiérrez Miranda; argumentando: a) De las documentales adjuntas, se advierte que el accionante realizó denuncias ante el Juzgado Público de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en el entendido que primigeniamente la “imputada” (María Cristina Zabalaga Chávez), no estaría dando cumplimiento a las medidas provisionales, ya que no le estaría permitiendo ver a sus hijos; sin embargo, es necesario hacer notar que es evidente que el impetrante de tutela ha interpuesto un incidente de Modificación de Guarda el 5 de julio de 2021; b) Es decir, que a la fecha de presentación de ese incidente, han transcurrido dos años, sin que ese incidente haya sido desarrollado, eso debe ser considerado bajo el principio de celeridad, cuyo objetivo es que el proceso se concrete en las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro los plazos dispuestos por la norma legal; c) De ese razonamiento puede inferirse que a partir de la observancia de ese principio (celeridad) no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podría darse; sin embargo, en los casos en los que estos plazos surjan como resultado de prórrogas o ampliaciones legales; este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones; las autoridades deben tener en cuenta este principio a efectos de otorgar un pronto acceso a la justicia; y conforme lo señalado precedentemente, la autoridad jurisdiccional demandada, no da la debida celeridad en cuanto a la tramitación de ese incidente, siendo que el accionante interpuso el mismo en función al interés superior de sus hijos menores de edad; ya que son dos años sin que se hubiese desarrollado la señalada audiencia, vulnerando el principio de celeridad procesal en cuanto a la tramitación de ese incidente, más aun tratándose de hechos vinculados a un grupo vulnerable como son los menores de edad.
En vía de complementación y enmienda por ambas partes, se dispuso no ha lugar a lo observado por la autoridad accionada; y en cuanto a lo solicitado por la parte accionante, se dispuso que el Juzgado Publico de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, emita los oficios correspondientes ante el IDIF, la DNA y otras instancias, a efectos de su pronunciamiento correspondiente velando por el interés superior de los niños, debiendo estos ser considerados por la autoridad titular o en suplencia legal del referido Juzgado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias juri
- POR TANTO