SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2024-S3
Fecha: 26-Ene-2024
Con relación a la denuncia de ausencia de control jurisdiccional por parte del Juez ahora accionado, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, el mismo es analizado por la jurisdicción constitucional previo reclamo a
Por otro lado, de forma contraria a lo manifestado sobre la aprehensión ilegal, se tiene que la defensa del accionante sí denunció ante el Juez ahora accionado que el mismo fue notificado con otra imputación formal, ya que, si bien en el Acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares (fs. 217 a 221) y Auto Interlocutorio, ambos de 13 de septiembre de 2023, no existe referencia de reclamo alguno sobre esa denuncia; sin embargo, el Juez hoy accionado al emitir su informe oral como efecto de la interposición de esta acción de libertad, manifestó que instalada la audiencia -de aplicación de medidas cautelares- la defensa del accionante denunció que se le hizo conocer otra imputación formal; sin embargo, no señaló que se hubiera pronunciado al respecto, como tampoco consta documentalmente en antecedentes; no obstante de ello, no puede soslayarse que sobre la base de la imputación formal presentada ante el Juez de la causa, que fue llevada a cabo la audiencia cautelar donde se dispuso su detención preventiva -determinación que conforme se analizará en el siguiente acápite fue objeto de apelación por la parte accionante-, por lo que la aludida denuncia y su falta de pronunciamiento no resulta transcendental en el fondo de la causa.
No obstante, es necesario aclarar que la privación de la libertad del accionante menor de edad es producto de una decisión judicial asumida por el Juez hoy accionado, quien determinó mediante Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2023 la imposición de la medida cautelar personal de la detención preventiva, determinación que el accionante pretende dejar sin efecto, al ser dicho pedido parte de su petitorio; sin embargo, el contenido de ese actuado procesal no fue parte de la relación de hechos del memorial de interposición de la acción de defensa, ni se identificó sobre el mismo, la vulneración de derechos o garantías constitucionales; asimismo, es necesario también indicar que contra dicha determinación el accionante planteó recurso de apelación incidental el 15 de igual mes y año, solicitando se revoque en su totalidad el citado Auto Interlocutorio de 13 de ese mes y año, medio idóneo e inmediato de defensa contra presuntas restricciones al derecho a la libertad, dada su configuración procesal.
Si bien en caso de menores de edad, como ya se indicó más adelante, no se puede aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, pero dicha inaplicabilidad no implica la imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea, ya que se podría ocasionar un conflicto entre dos jurisdicciones a causa de la posible emisión de resoluciones distintas sobre un mismo asunto, que puede provocar una disfunción procesal, que podría llevar a la inseguridad jurídica a las partes del proceso; por lo tanto, la activación de la vía ordinaria el 15 de septiembre de 2023 y de la vía constitucional el 19 de igual mes y año; es decir, de forma simultánea para resolver la misma problemática y al encontrarse las mismas abiertas, impide que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional emita un pronunciamiento al respecto, entendimiento conforme el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la pretensión del accionante, de que se disponga su inmediata libertad no es viable, debido a que no se encuentra privado de libertad por los actos ilegales denunciados a través de la acción de defensa -aprehensión ilegal- y considerando que existe en trámite ante un Tribunal de alzada, en razón a la interposición del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2023, que dispuso la detención preventiva del accionante menor de edad, instancia que definirá la situación jurídica del nombrado.
Respecto a la problemática del inc. ii)
En consecuencia, conforme a lo precedentemente resuelto, se pasará a resolver las denuncias realizada por el accionante contra el actuar de la Fiscal de Materia hoy coaccionada:
a) Sobre que se emitió una Resolución de Aprehensión de 11 de septiembre de 2023, sin contar con elementos suficientes y fue ejecutada incomunicándolo: El art. 193 inc. c) del CNNA establece que un principio procesal especial en materia de Niña, Niño y Adolescente es la presunción de verdad que todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, por lo que al encontrarse la declaración informativa de la víctima menor de edad también, quien cuenta con ocho años de edad -donde manifestó que fue abusado por el accionante en tres ocasiones (fs. 52 vta.)- entre los elementos de convicción mencionados en la imputación formal, existen los suficientes indicios que el accionante es autor del delito denunciado, a pesar que el accionante en su memorial de acción de libertad enfatizó que el certificado médico de la víctima señalaría en conclusiones que las partes íntimas del nombrado se encuentran normales, debido a que como determinó la Corte IDH en casos de violencia sexual no se puede esperar la existencia de pruebas documentales, por dicho motivo la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
Ahora bien, sobre el hecho que el accionante hubiera sido incomunicado hasta después de su declaración informativa, por parte de la funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba por encontrarse cumpliendo su aprehensión en dichas dependencias, se tiene que, evidentemente el accionante se encontraba en resguardo del personal de la menciona Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 72 vta.); sin embargo, el accionante no indicó ni demostró como sufrió la incomunicación denunciada, por el contrario la Fiscal de Materia ahora coaccionada señaló en audiencia de esta esta acción de defensa que en la mencionada Defensoría se habilitó un lugar especial para el accionante, donde se encontraba con su madre y su abogada, aspecto que no fue rebatido.
b) Con referencia a que la imputación formal se emitió fuera de plazo siendo puesta a conocimiento del Juzgado cautelar el 13 de septiembre de 2023 a las 8:45 horas: De antecedentes se tiene que la Orden de Aprehensión fue ejecutada el 11 de dicho mes y año a las 18:00 horas (fs. 47 vta.) y la imputación formal fue presentada el 13 de ese mes y año, a las 8:40 horas, cuando el art. 287.II del CNNA establece que “…la o el fiscal informara a la o el Jueza en el plazo de 24 horas y presentara su imputación a fin que se decida su situación procesal…” (sic); si bien la Fiscal de Materia ahora coaccionada justificó dicho retraso en problemas en el sistema de interoperatividad, entendiéndose que el mismo fue el motivo que impidió la presentación de la imputación formal el 12 del referido mes y año; y que el 13 de ese mes y año, no pudo presentarse a primera hora la imputación formal debido a problemas eléctricos de baja tensión que impidió el uso de equipos de computación e internet, ingresando por dichos motivos la imputación formal, recién al sistema el 13 del indicado mes y año, a las 8:40 horas, para lo cual presentó la Representación de 20 del indicado mes y año, del Auxiliar de Plataforma de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que indica que se implementó la interoperabilidad el 8 de ese mes y año, aproximadamente y que las causas antiguas no migraron automáticamente; es decir, que no está activada la interoperabilidad en causas creadas anteriormente a la fecha referida; no obstante, dicha Representación no señala expresamente que el caso del accionante el 12 de ese mes y año hubiera tenido ese contratiempo administrativo, incluso se debe considerar que el Sistema Justicia Libre (JL1) es un portafolio digital que fue desarrollado e implementado por la Unidad de Tecnologías de la Información y Comunicación del Ministerio Público de Bolivia, con el fin de apoyar la gestión fiscal, además de posibilitar la comunicación electrónica con instituciones públicas y privadas mediante la interoperabilidad de sistemas[1], de lo que se colige que este es un sistema del Ministerio Público por tanto de responsabilidad de dicha instancia, no pudiendo afectar el derecho a la libertad del accionante menor de edad, más aun cuando el mismo fue creado para agilizar la resolución de conflictos penales proporcionando respuestas más rápidas, inteligentes y prácticas; asimismo, ante el hecho que la causa del accionante -con inicio de investigaciones de 28 de agosto de igual año (fs. 80)- no estaba registrado en el sistema de justicia libre por ser anterior a la implementación de ese sistema en la localidad de Ivirgarzama, dicho caso pudo ser tramitado como se realizaba antes de la ejecución del citado Sistema, considerando preponderantemente que el caso implicaba a un menor de edad en conflicto con la Ley, que de acuerdo con la SCP 0707/2019-S1 de 12 de agosto, que trato el tema de la aplicación preferente respecto a la niñez y adolescencia como sujetos especiales de protección constitucional reforzada vinculados a la responsabilidad penal de menores infractores, dispuso que: “…los niños, niñas y adolescentes se constituyen en sujetos pertenecientes a un grupo de atención preferente y protección constitucional reforzada, situación que compele a jueces y administrativos a actuar con mayor diligencia y cuidado en el cumplimiento de su deber”, por lo que, la certificación de la Coordinadora Fiscal del Trópico de Cochabamba respecto a que el 13 de septiembre de 2023 a primeras horas de la mañana las oficinas del Ministerio Público de Ivirgarzama no contaba con energía eléctrica no tiene mayor relevancia.
c) Respecto a que el accionante fue notificado con otra imputación formal, es un aspecto que conforme consta en acápites anteriores fue objeto de denuncia ante el Juez de la causa -hoy accionado-, habiendo esta jurisdicción ya emitido pronunciamiento al respecto.
Por lo expuesto, resulta evidente que la Fiscal de Materia ahora coaccionada vulneró el derecho a la libertad del accionante conforme el análisis realizado en el inc. b) que le corresponde; por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concede la tutela contra de referida autoridad Fiscal por las razones anotadas, en la modalidad innovativa de la acción de libertad, únicamente con el objeto de determinar responsabilidad; sin embargo, no son las causas para que el accionante se encuentre privado de su libertad, al obedecer la misma como se analizó en la parte correspondiente al Juez hoy accionado, a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva.
Sobre el derecho al debido proceso en sus elementos a la igualdad y tutela judicial efectiva, además de los principios de eficacia y eficiencia, identificados como vulnerados por el accionante, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno, por cuanto el accionante se limitó a citarlos sin efectuar ninguna fundamentación al respecto.
Finalmente, respecto a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público, el accionante puede acudir directamente a las instancias que considere pertinentes.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 03/2023 de 20 de septiembre, cursante de fs. 272 a 278 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, y en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, solo respecto a la Fiscal de Materia hoy coaccionada, únicamente con referencia al punto señalado en el antepenúltimo párrafo del análisis del caso concreto, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, sin disponer la libertad del accionante.
2º DENEGAR la tutela solicitada con relación al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, y a la Fiscal de Materia ahora coaccionada, en todo lo demás conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, así como la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
[1] https://justicialibre-docs.mp.gob.bo/docs/intro
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Sólo podrá ser aprehendida la persona adolescente en los siguientes casos: | III. La audiencia cautelar será programada y resuelta con preferencia. | IV. La persona adolescente aprehendida, en ningún caso podrá ser incomunicada o detenida en depen
- II. (…) La o el Fiscal informará a la Jueza o al Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas y presentará su imputación a fin que se decida su situación procesal. Asimismo, comunicará inmediatamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Defensa
- I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado
- IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o tr
- II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.
- Con relación a la denuncia de ausencia de control jurisdiccional por parte del Juez ahora accionado, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, el mismo es analizado por la jurisdicción constitucional previo reclamo a