SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2024-S3
Fecha: 26-Ene-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, además de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia; puesto que: 1) El Juez ahora accionado no verificó la vulneración de sus derechos; y, 2) La Fiscal de Materia hoy coaccionada emitió una Resolución de Aprehensión de 11 de septiembre de 2023, sin contar con elementos suficientes, que fue ejecutada incomunicándolo; asimismo, su imputación formal fue puesta a conocimiento del Juzgado cautelar el 13 de igual mes y año a las 8:45 horas; empero, se le notificó con otra imputación formal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes
La SCP 0546/2012 de 9 de julio, manifestó que: “El extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, precisó que no es aplicable la subsidiaridad excepcional del habeas corpus -ahora acción de libertad- en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad, señalando que: 'En principio, resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…'” (las negrillas son nuestras).
III.2. Activación de la acción de libertad, previo reclamo ante la autoridad judicial que ejerce el control de la investigación
La SCP 0749/2019-S2 de 2 de septiembre, estableció que: “El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0957/2004-R de 17 de junio[1] estableció: ‘…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber (…) de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos…’; por consiguiente, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, entendimiento cuya primera Sentencia confirmadora en el Tribunal Constitucional Plurinacional por la SCP 0586/2012 de 20 de julio.
(…)
Ahora bien, debe aclararse que la anterior línea jurisprudencial es aplicable a los supuestos en los que la denuncia respecto a la ilegalidad de la aprehensión del imputado, es formulada ante el juez de instrucción penal de manera inmediata, en la audiencia de medidas cautelares, y dicha autoridad no repara la lesión al derecho a la libertad; sin embargo, cuando de manera posterior a la definición de la situación jurídica del imputado en la audiencia de medidas cautelares, se reclama la supuesta aprehensión ilegal a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, corresponderá que la resolución pronunciada por la autoridad judicial sea apelada por la o el imputado” (las negrillas son nuestras).
III.3. La subsidiariedad excepcional es exigible a los accionantes menores de edad, en los casos en los que se hallan activadas vías paralelas; no obstante pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad, pues se debe evitar la existencia de resoluciones contradictorias entre sí
Al respecto, la SCP 0270/2021-S1 de 21 de julio, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0377/2019-S1 de 12 de junio, concluyó que: “…la imposibilidad de ingresar a resolver el fondo de una acción de tutela cuando existen vías paralelas abiertas (la ordinaria y la constitucional), sobre un mismo aspecto, en cuyo caso la jurisdicción constitucional debe exigir que se cumpla con el principio de subsidiariedad, ya que de esa forma se está precautelando que no se emitan decisiones contradictorias entre sí, emergentes de la vía ordinaria y de la vía constitucional. Asimismo, en el análisis del caso de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho entendimiento fue expresamente aplicado al caso de un accionante perteneciente a un grupo vulnerable, entendiéndose que aun cuando no le hubiera sido exigible dicho principio por su condición de vulnerabilidad, al estar abiertas dos vías paralelas, era necesaria dicha exigencia, en mérito a evitar la ya señalada contradicción entre resoluciones que traten un mismo tema.
En ese mismo sentido también resolvió el AC 0372/2019-RCA de 4 de diciembre, en el cual se explicó que a pesar de no ser exigible el cumplimiento del principio de subsidiariedad, sino la excepción a ella, al tratarse el accionante de una persona de la tercera edad, empero por advertirse la existencia de vías paralelas abiertas, correspondía evitar la posibilidad de que se emitan resoluciones emergentes tanto de la jurisdicción ordinaria cuanto de la constitucional, que se contradigan entre sí, situación procesal que resolvió la improcedencia de la acción de amparo resuelta por dicho AC 0372/2019-RCA; cabe aclarar que si bien dicho Auto Constitucional resolvió una acción de amparo, su razonamiento es aplicable a eta acción de libertad, aun cuando ambas difieren en cuanto a las condiciones de procedencia, empero tienen en común que en ambas se prescinde del principio de subsidiariedad ante grupos vulnerables, lo que hace aplicable dicho Auto Constitucional en esta Resolución, cuando se presentan vías paralelas abiertas” (el resaltado es nuestro).
III.4. Condiciones de validez de la aprehensión fiscal: Especial mención a adolescentes en conflicto con la ley
La SCP 0653/2020-S1 de 23 de octubre, estableció que: “Tratándose de niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley, la Constitución Política del Estado instituye garantías reforzadas para la protección del derecho a la libertad personal. Así, el art. 23.II de la CPE establece:
Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.
Esta norma constitucional, justifica la existencia de un sistema especial y diferenciado de justicia para adolescentes, que contiene objetivos diferentes a los del sistema de justicia penal para adultos y que reconoce los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño en el procesamiento de adolescentes, entre ellos, el interés superior del niño.
(…)
III.3.1. Las condiciones materiales y formales para la validez de la aprehensión de adolescentes
(…), conforme a los estándares de protección del derecho a la libertad en materia penal, las condiciones y formalidades para las que una persona pueda ser aprehendida en actuación fiscal o policial, están expresamente previstas en el Código de Procedimiento Penal y en el Código Niña, Niño y Adolescente tratándose de la aprehensión de la persona adolescente.
Ahora bien, respecto a la aprehensión de una persona adolescente en conflicto con la ley, estas condiciones están establecidas en el Código Niña, Niño y Adolescente, en el Capítulo II -titulado: Aprehensión, Medidas cautelares y Peligros procesales-, donde se encuentra el art. 287, disponiendo:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Sólo podrá ser aprehendida la persona adolescente en los siguientes casos: | III. La audiencia cautelar será programada y resuelta con preferencia. | IV. La persona adolescente aprehendida, en ningún caso podrá ser incomunicada o detenida en depen
- II. (…) La o el Fiscal informará a la Jueza o al Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas y presentará su imputación a fin que se decida su situación procesal. Asimismo, comunicará inmediatamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Defensa
- I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado
- IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o tr
- II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.
- Con relación a la denuncia de ausencia de control jurisdiccional por parte del Juez ahora accionado, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, el mismo es analizado por la jurisdicción constitucional previo reclamo a