SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2024-S3
Fecha: 26-Ene-2024
II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.
(...)
Ahora bien, el Ministerio Público en los casos donde se denuncie violencia sexual ejercida contra mujeres, niñas, niños o adolescentes, debe guiar sus actuaciones sobre la base de los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico y en función de los principios de legalidad, oportunidad, objetividad y responsabilidad, desarrollados precedentemente; resaltando el estándar de la debida diligencia
(…)
En casos de violencia sexual, la Corte IDH, señala que las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. La Corte, igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significan que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad.
Sobre la declaración de la víctima, el art. 193 inc. c) del CNNA, establece -entre otros- como un principio procesal, la presunción de verdad, señalando que: ‘“Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo”’ (las negrillas son nuestras).
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la igualdad y la tutela judicial efectiva, además de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia; puesto que: i) El Juez ahora accionado no verificó la vulneración de sus derechos; y, ii) La Fiscal de Materia hoy coaccionada emitió una Resolución de Aprehensión de 11 de septiembre de 2023, sin contar con elementos suficientes, que fue ejecutada incomunicándolo; asimismo, su imputación formal fue puesta a conocimiento del Juzgado cautelar el 13 de septiembre de 2023 a las 8:45 horas; empero, se le notificó con otra imputación formal.
De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Resolución de aprehensión de 11 de septiembre de 2023, la Fiscal de Materia hoy coaccionada ordenó la aprehensión del accionante, menor de edad AA, como probable participe y autor del hecho denunciado (Conclusión II.1.), emitiéndose orden de aprehensión que tiene al reverso el acta de representación del investigador del caso dependiente de la FELCC sobre la ejecución del citado mandamiento (Conclusión II.2.). Por otra parte, por memorial recepcionado el 13 de dicho mes y año, la Fiscal de Materia ahora coaccionada imputó formalmente al accionante como autor y participe de la comisión del delito de abuso sexual agravado, además solicitó la medida cautelar de detención preventiva (Conclusión II.3.); a cuyo efecto a través del Auto Interlocutorio de igual fecha, el Juez ahora accionado dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro de Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa "Cometa" de la ciudad de Cochabamba, por el plazo de cuarenta y cinco días (Conclusión II.4.), determinación que mediante memorial de 15 de ese mes y año, fue apelada por la representante sin mandato del accionante (Conclusión II.5.).
Cursa además Certificación de20 de septiembre de 2023, emitida por la Coordinadora Fiscal del Trópico de Cochabamba; y, Representación de igual mes del Auxiliar de Plataforma de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.6.).
Respecto a la problemática del inc. i)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Sólo podrá ser aprehendida la persona adolescente en los siguientes casos: | III. La audiencia cautelar será programada y resuelta con preferencia. | IV. La persona adolescente aprehendida, en ningún caso podrá ser incomunicada o detenida en depen
- II. (…) La o el Fiscal informará a la Jueza o al Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas y presentará su imputación a fin que se decida su situación procesal. Asimismo, comunicará inmediatamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Defensa
- I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado
- IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o tr
- II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.
- Con relación a la denuncia de ausencia de control jurisdiccional por parte del Juez ahora accionado, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, el mismo es analizado por la jurisdicción constitucional previo reclamo a