SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2024-S3
Fecha: 26-Ene-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su presentante sin mandato, por memorial presentado el 19 de septiembre de 2023, cursante de fs. 107 a 115, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado, previsto y sancionado por los arts. 312 bis y 310 inc. m) del Código Penal (CP), fue aprehendido el 11 de septiembre de 2023 a las 17:35 horas, cuando se encontraba practicando con la banda de su colegio, siendo trasladado a dependencias del Ministerio Público, donde a las 18:00 horas fue notificado con la Resolución de Aprehensión de igual fecha, la cual no contaba con elementos suficientes para ser emitida por el delito de violación de infante, niña, niño y adolescencia con agravante, siendo además ejecutado, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, debido a que cumplió su aprehensión en dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, donde se le incomunicó hasta después de prestar su declaración.
Asimismo, la Fiscal de Materia ahora coaccionada puso a conocimiento del Juez de la causa, la imputación formal emitida contra su persona, el 13 de septiembre de 2023 a las 8:45 horas, sin considerar lo que establece el art. 287.II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, por otra parte, se le notificó con otra imputación formal, aspecto que genera desconfianza e inseguridad, además de vulnerar sus derechos a la defensa y al debido proceso; y a las garantías constitucionales.
El Juez ahora accionado como encargado del control jurisdiccional del proceso penal, debió verificar en su momento la vulneración de sus derechos, quien está obligado a realizar dicha labor.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, además de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia; citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I, 115, 116.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) Se deje sin efecto de Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2023 y se disponga su libertad inmediata; b) Se remitan a la Unidad Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público para que se indague sobre la responsabilidad disciplinaria del Juez y la Fiscal de Materia ahora accionados; y, c) Se exhorte al Ministerio Público a realizar las investigaciones con la debida diligencia y dentro de los plazos establecidos por ley; además que exista el control por parte de la autoridad jurisdiccional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 268 a 271, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Vicente Ayzama López, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, en audiencia, manifestó que: 1) No existe vulneración al derecho a la libertad y a la garantía del debido proceso, así lo demuestra la prueba adjunta y la certificación sobre la falta de electricidad; 2) La causa se presentó el 13 de septiembre de 2023 a las 8:40 horas y una vez instalada la audiencia se consultó si existía alguna observación, haciendo conocer la defensa que únicamente se le habría hecho conocer otra imputación, por lo que debe rechazarse la tutela solicitada, por la sustracción del objeto de la acción, pues no se observó ni reclamó la supuesta aprehensión o la presentación tardía de la imputación formal; 3) El Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2023 fue objeto de impugnación por parte del accionante; es decir, que el nombrado activó la vía ordinaria para la defensa de sus derechos; y, 4) La víctima es un menor de ocho años de edad, que merece una protección reforzada, y el presunto autor tiene la edad de quince años de edad, y conforme a la “SCP 0353/2018” la declaración del menor de edad, merece fe probatoria, encontrándose respaldado por el art. 193 inc. c) del CNNA.
Gladis Yale Coronado, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: i) Emitió orden de aprehensión con base en los elementos de convicción que se tenía al inicio de la investigación; ii) La víctima es un menor de edad de ocho años de edad, que merece doble protección por parte de las autoridades; iii) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Espinoza Gonzales Vs. Perú señala que la falta de evidencia no disminuye la veracidad de la declaración del menor víctima; iv) Se ejecutó la orden de aprehensión en presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, con el fin de resguardar los derechos del menor de edad -infractor-, siendo trasladado a dependencias de la citada Defensoría y a las 8:00 horas fue trasladado a la Fiscalía para recabar su “informe”, la Policía Boliviana no lo trató de mala manera; v) En ambientes de dicha Defensoría se le habilitó un lugar especial, donde se encontraba juntamente con su madre y su abogada; vi) Existieron problemas en el sistema de interoperatividad, por lo que, el “Juez” dispuso que a primera hora se tendría que presentar la imputación formal e ingresarlo al sistema, presentándose a las 8:40 horas; sin embargo, de la certificación de la Coordinadora Fiscal del Trópico de Cochabamba, de 13 de septiembre de 2023, se evidencia que por la baja tensión en ambientes de la “casa judicial” no se podían encender las computadoras, igual situación ocurrió en la Fiscalía, pues ambos comparten ambientes, es así que una vez que contaran con luz eléctrica se presentó la imputación formal de forma inmediata, encontrándose respaldado porque se presentó a destiempo; vii) Respecto a la obtención de copias, las partes tenían acceso a toda la información que corresponde, además la “SC. 037/2012 y la SC. 08/2020 SC. 080/2010” señalan que se deben agotar todos los mecanismos intraprocesales antes de activar la acción de libertad; viii) Iniciada la audiencia, la abogada del accionante fue consultada si tenía alguna observación con relación a la imputación formal, notificada por el Juzgado; empero no presentó ninguna excepción o incidente, por cuanto estaba conforme, en todo momento la abogada se encontraba en compañía del accionante; ahora bien, cualquier reclamo debió realizarse donde radica la causa y no ante un Tribunal de garantías queriendo salvar la negligencia de la defensa técnica; y, ix) No existió vulneración al momento de su detención al existir orden de aprehensión emitida por una “autoridad jurisdiccional”, por otra parte la defensa apeló la “imputación” encontrándose en revisión; asimismo, se encuentra respaldada la probabilidad de autoría y existen riesgos procesales, ya que el imputado puede influir negativamente sobre el menor de edad -víctima- al vivir en el mismo domicilio, ser del mismo entorno familiar y asistir a la misma escuela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2023 de 20 de septiembre, cursante de fs. 272 a 278 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad presentada no hace referencia a que la vida del accionante estuviera en peligro, a pesar que la ejecución del Mandamiento de aprehensión de 11 de septiembre de 2023 hubiese sido realizada utilizando una fuerza desproporcional al accionante, empero ese accionar no fue demostrado; b) No existió una ilegal persecución, debido a que cursa en antecedentes un mandamiento de aprehensión emitido por la Fiscal de Materia hoy coaccionada, quien dentro sus competencias consideró prudente librar dicho mandamiento, denuncia que fue puesta en conocimiento del Juez como contralor de garantías el 23 de agosto de 2023 a fin de precautelar los derechos y garantías de los menores de edad; c) Tampoco el accionante se encuentra indebidamente procesado; ya que, la orden de aprehensión del nombrado fue realizada en presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Ivirgarzama de dicho departamento, instancia llamada a precautelar los derechos y garantías de la niñez y adolescencia, siendo el que estuvo a cargo del cumplimiento de la orden aprehensión hasta la disposición ante el Juez cautelar, cumpliendo todos los lineamientos que amparan al -menor de edad- accionante, circunstancia que mantuvo, en contacto necesario con su progenitora; d) El accionante tampoco está indebidamente privado de su libertad; puesto que, las excepciones e incidentes tienen como objeto reclamar en el momento oportuno y preciso la vulneración a los derechos y garantías constitucionales y al no ser activados los derechos precluyen, si bien existe recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de igual año; sin embargo, no se reclamó la aprehensión agresiva que se hubiera realizado sobre el accionante, tampoco se hizo conocer que la imputación formal fue presentada fuera de plazo; e) La vulneración del derecho al debido proceso no fue desglosado ni se identificó el acto vulneratorio que pueda ser entendido como tal; f) Respecto a que la imputación formal fue presentada a destiempo, se tiene de los informes presentados por la Fiscal de Materia ahora coaccionada y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que la interoperatividad se impuso en la localidad de Ivirgarzama el 8 del mismo mes y año, sistema que es manejado con el uso del internet, y cuando esta tiene una señal baja presenta fallas, más aun cuando el lugar es alejado con el clima inestable, y que presenta modificaciones de señal según el tiempo, es así que el 12 del referido mes y año, se presentó fallas en el señalado sistema que no permitieron que la imputación formal sea presentada, por lo cual la Fiscal de Materia puso en conocimiento del Juez cautelar dichos hechos, quien señaló que en cuanto se restablezca el servicio se presente, lo que se dio recién el 13 de ese mes y año, no a primera hora porque existió corte de energía eléctrica; y, g) El Juez como contralor de garantías únicamente puede pronunciarse sobre reclamos realizados, siendo esta la vía ordinaria que debe activarse para luego acudir a la vía constitucional en caso de no ser oído.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-01/2024 de 17 de enero, emitido por Sala Plena de este Tribunal, que dispuso la Reconformación Transitoria de Salas; se emite la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Así mismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Sólo podrá ser aprehendida la persona adolescente en los siguientes casos: | III. La audiencia cautelar será programada y resuelta con preferencia. | IV. La persona adolescente aprehendida, en ningún caso podrá ser incomunicada o detenida en depen
- II. (…) La o el Fiscal informará a la Jueza o al Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas y presentará su imputación a fin que se decida su situación procesal. Asimismo, comunicará inmediatamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Defensa
- I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado
- IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o tr
- II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.
- Con relación a la denuncia de ausencia de control jurisdiccional por parte del Juez ahora accionado, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, el mismo es analizado por la jurisdicción constitucional previo reclamo a