SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2024-S2

Fecha: 01-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 23 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 40 a 46 y 49 a 51 vta., la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de la personería jurídica aprobada mediante la Resolución Ministerial (RM) 126/18 de 27 de abril de 2018, se creó la Asociación Nacional “ARCOIRIS”, que pretendió reunir a personas víctimas del Fondo de Retiro del “Exempleado” Público (FREP) y del Fondo Complementario de Seguridad Social de la Administración Pública (FOCSSAP); empero, durante años su proceso de liquidación no concluyó, lo que derivó en que sus aportes como miembro de la citada Asociación no sean devueltos; a consecuencia de esa demora, realizó gestiones para su devolución “…esto fue entendido por la directiva como la creación de una directiva paralela que generaría división…” (sic), cuando su intención era obtener información y coadyuvar a fin que concluya la demanda, y así lograr el retorno de sus aportes.

Sin embargo, el Directorio de la señalada Asociación presentó denuncia en su contra ante el Tribunal de Honor de la misma; el cual, de manera directa emitió la Resolución 001/2022 de 14 de junio, disponiendo su exclusión; en esa circunstancia, se le impidió ejercer su derecho a la defensa; pues, no se le notificó previamente con la denuncia, tampoco se dictó auto de inicio de proceso disciplinario que indique la supuesta falta investigada; además, no tuvo oportunidad para presentar testigos de descargo; por ello, se transgredieron los principios de contradicción, publicidad y debido proceso.

En ese marco, contra la Resolución 001/2022 formuló recurso de impugnación que fue rechazado mediante nota de 28 de julio de ese año, aduciendo que se cumplió con el Estatuto Orgánico de la citada Asociación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a la libertad de asociación y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, contradicción y publicidad, citando al efecto los arts. 21.4 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución 001/2022 y la nota de 28 de julio de igual año; b) La restitución de su derecho como miembro de la Asociación Nacional “ARCOIRIS”; y, c) Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 82 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por medio de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) Por hechos ocurridos entre el 8 y 14 de junio de 2022, el Directorio de la Asociación Nacional “ARCOIRIS” interpuso denuncia en su contra ante el Tribunal de Honor de la citada Asociación, que emitió la Resolución 001/2022, disponiendo su exclusión; 2) Una vez agotadas las instancias en sede administrativa, planteó recurso de impugnación contra el indicado fallo, alegando que no fue notificada con la señalada denuncia ni tuvo la oportunidad de ser oída, tampoco presentó medios de defensa para desvirtuarla; sin embargo, los demandados mediante nota de 28 de julio de igual año, sostuvieron que se enmarcaron en el Estatuto Orgánico de la mencionada Asociación; 3) La referida Resolución carece de fundamentación y motivación; dado que, no explicó cómo el hecho se acomodaría a la falta denunciada; toda vez que, la sanción de exclusión fue por usurpar la representación de la Asociación; así como, pretender dividir y direccionar a los asociados; cuando, en ningún momento intentó ser directora o representante de la citada Asociación; al contrario, como miembro preguntó “…que había sucedido con el proceso de liquidación del responsable y por preguntar la sancionan…” (sic); y, 4) La Constitución Política del Estado sostiene que las autoridades judiciales, administrativas y privadas, que se encuentren con la facultad de juzgar y aplicar una sanción, necesariamente deben cumplir con las garantías establecidas en la misma; y, por otro lado, el Estatuto Orgánico y el Reglamento de la Asociación Nacional “ARCOIRIS” incumplen la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, realizó la siguiente consulta: ¿Conoce otra resolución de sanción contra socios de la Asociación Nacional “ARCOIRIS” y qué procedimiento se siguió?.

En respuesta, indicó que no tiene conocimiento de una expulsión anterior; asimismo, la Resolución 001/2022, es la única decisión que se emitió.

I.2.2. Informe de los demandados

Demir Rafael Antonio Chávez Gonzales, Presidente; Judith Virginia Angulo Reyes y Martha Victoria Zárate Murillo, Vocales, todos del Tribunal de Honor de la Asociación Nacional “ARCOIRIS”, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 66.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Isaac Felipe Torres Chura, Secretario General; Ángel Miranda Meneces, Sabino Flores Miranda y Francisco Plácido Gutiérrez Peña, miembros del Directorio de la Asociación Nacional “ARCOIRIS”; asimismo, Aurora Durán Peredo, Edmundo Ángel Becerra Molina, Mario Silvio Ugarte Tórrez y Humberto Salinas Núñez, miembros de la supra citada Asociación, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 67 a 69.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 335/2022 de 29 de diciembre, cursante de fs. 84 a 89, concedió la tutela impetrada, disponiendo: i) Dejar sin efecto la Resolución 001/2022 y la nota de 28 de julio de ese año, emitidas por los demandados; ii) Se tramite y sustancie el proceso, “…poniendo en conocimiento cual sería esa infracción…” (sic); iii) Determinar tiempo y oportunidad a fin que el accionante presente elementos probatorios para que sean “…razonad[os] y contrastad[os]…” (sic), y se dicte la resolución que corresponda; iv) “…establecer que debe razonarse si la resolución emitida…” (sic) es acorde a la Constitución Política del Estado; así como, a los estatutos, instructivos, circulares u otra normativa de la Asociación Nacional “ARCOIRIS”; y, v) Sin costas ni costos procesales, tampoco multa alguna; debido a que, la citada institución es sin fines de lucro; decisión pronunciada con base en los siguientes fundamentos: a) Los arts. 129 de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sostienen que al momento de interponer una acción de amparo constitucional, necesariamente se debe cumplir con los principios de inmediatez y subsidiariedad; este último implica haber agotado todos los procedimientos intraprocesales que establece los “estatutos orgánicos” de la citada Asociación; que prevé un procedimiento ante cualquier falta por parte de los socios, dictándose en única instancia un fallo; por otro lado, la Resolución 001/2022 determinó la exclusión de la peticionante de tutela, que mereció recurso de impugnación, en este caso, solicitud de reconsideración; por ello, los demandados emitieron una respuesta a través de la nota de 28 de julio de ese año; literal que originó la formulación de esta acción tutelar; aspectos que dieron cuenta de la observancia de los supra referidos principios; b) La garantía del debido proceso es aplicable en cualquier causa, sea judicial o administrativa; además, la Constitución Política del Estado, así como, la ley específica y procesal deben ser compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos; norma internacional que sostiene que el debido proceso no es simplemente formal, sino que, otorga oportunidad y eventualidad de la persona sometida a cualquier proceso de índole penal, civil y administrativo, de conocer el origen del mismo y porqué está siendo procesado, esto con la finalidad de ser escuchado y presentar medios probatorios que puedan ser considerados al momento de pronunciarse una decisión; circunstancias incumplidas por los demandados; c) Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación, que debe explicar una premisa mayor, aplicable a la normativa legal, procesal, estatutaria y reglamentaria, con el objeto de realizar la subsunción de la conducta de la procesada -hoy impetrante de tutela- a la falta denunciada; por otro lado, el cumplimiento de la premisa menor, describe la “evocación” de derechos sobre las normas citadas, “…logr[ar] establecer un razonamiento acorde y coherente en la que (…) [el] accionante habría vulnerado, a desconocido, que en el caso debe ser reflejada” (sic); d) La nombrada en su condición de socia de la Asociación Nacional “ARCOIRIS”, necesariamente tiene la oportunidad de ejercer una defensa material y técnica; para ello, debió haber sido notificada con la denuncia en su contra, y conocer el contenido fáctico y legal de la falta que hubiere cometido “…en tiempos del siglo XXI, ya no son aceptables los procedimientos, trámites inquisitoriales en la que a la sola palabra o nota enviada por cualquier directorio, tenga que sacarse una resolución…” (sic); por tal motivo, los demandados al pronunciar la Resolución 001/2022, omitieron seguir un procedimiento razonable y de logicidad; es decir, darle oportunidad a la solicitante de tutela de ofrecer prueba en un tiempo determinado; circunstancias que adolecen en la tramitación y sustanciación de un procedimiento que dio lugar a la emisión de un fallo administrativo; e) El art. 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), promueve el derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole; derechos que buscan el bien mayor en relación al objeto de la indicada Asociación como es la devolución de aportes; f) Respecto al derecho a la impugnación, el Tribunal de Honor de la mencionada Asociación tenía la oportunidad de razonar el citado recurso o en su caso reconsiderarlo; vale decir, que los demandados debieron analizar si el Estatuto Orgánico de dicha Asociación estaba acorde al debido proceso, como la tramitación y sustanciación de la causa contra la peticionante de tutela; además, la decisión que se emita debe contener cánones de razonabilidad legal y establecer certeza sobre la falta denunciada; pues, la conducta podría agraviar o desmerecer el proceso; y, g) “…en este caso el no haber reflejado, no haber establecido, no haber hecho un razonamiento del por qué y cuáles son los actos identificados, que sean contrarios a crear un paralelismo al directorio de esta asociación (…) no conlleve a cumplir con la fundamentación y motivación…” (sic); ya que, la Resolución 001/2022, pretendió adecuarse a los estatutos de la Asociación Nacional “ARCOIRIS”; dado que, su determinación se enmarcó en el art. 53.II inc. d) de su Estatuto Orgánico; empero, los demandados en un acto ilegal, desconociendo los derechos a la defensa, al debido proceso, a la información, a ser oído y escuchado, ofrecer pruebas testifical y documental, pronunciaron un fallo omitiendo establecer si la conducta de la accionante se subsumió en su exclusión de la citada Asociación; además, impugnado como fue el mismo, no se resolvió; por el contrario, se le otorgó una respuesta sin razonamiento fáctico ni legal, tampoco cumplió una estructura argumentativa.