SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2024-S2
Fecha: 01-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la libertad de asociación y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, contradicción y publicidad; por cuanto, el Tribunal de Honor de la Asociación Nacional “ARCOIRIS” -a denuncia de su Directorio-, mediante Resolución 001/2022 de 14 de junio, resolvió excluirla de manera directa de la citada Asociación, sin otorgarle la oportunidad de ejercer su defensa técnica y material; pues, no tuvo conocimiento de la denuncia ni del Auto de inicio del proceso a efectos de presentar pruebas testificales y documentales de descargo; asimismo, impugnado dicho fallo, se le otorgó una respuesta carente de fundamentación y motivación, a través de nota de 28 de julio de 2022.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en el ámbito administrativo
Al respecto, el art. 115.II de la CPE, establece que: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0371/2010-R de 22 de junio, con relación al debido proceso señaló que: “…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, indicó que: “La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: ‘La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”’ (énfasis agregado).
De igual forma, la SCP 0143/2012 de 14 de mayo, haciendo referencia al debido proceso en el ámbito administrativo, expresó el siguiente entendimiento: “El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos administrativos y a todos aquellos procesos disciplinarios de carácter sancionatorio que se presentan en todas las esferas institucionales, sean éstas públicas o privadas, dentro las cuáles se tenga que llegar a un fallo o resolución, decisión que en definitiva surte efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
(…)
El proceso administrativo sancionatorio al igual que el procedimiento penal, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto: a) al juez natural, b) legalidad formal, c) tipicidad, d) equidad, y, e) defensa irrestricta. Eduardo García Enterría, en relación al proceso administrativo sancionador, ha señalado: ‘…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penalʼ” (el resaltado es nuestro).
III.2. Sobre el derecho a la defensa
Con relación al particular, la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, expresó que: “…una de la principales garantías del debido proceso es el derecho a la defensa, al cual se halla inescindiblemente ligado, que se materializa como la oportunidad otorgada constitucionalmente a toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando, de ser necesario, la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como activar todos los recursos que la ley le otorga; por lo que presupone la participación activa de quien podría resultar afectado por actuaciones judiciales o administrativas.
(…)
Entonces, el derecho a la defensa se traduce en la facultad de un individuo sometido a contienda judicial o proceso administrativo a conocer en todo momento el estado del proceso y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; a este efecto, el ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado a través del debido proceso, reconocido como derecho, principio y garantía; coligiéndose entonces que el derecho a la defensa, implica para todo habitante la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de las facultades que la propia Constitución le otorga para asegurarse que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio.
Dicho de otra forma, el derecho a la defensa constituye uno de los principios integradores de mayor relevancia del debido proceso, por cuanto lleva en su esencia la garantía de participación de los sujetos procesales durante la sustanciación y resolución del litigio o controversia, lo cual implica el ejercicio de sus facultades en cuanto a la formulación de argumentos y presentación de prueba, lo que asegura la posibilidad cierta de participar en el proceso haciéndose parte integral del mismo; y en sí, defenderse” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional se tiene que, mediante RM 126/18 de 27 de abril de 2018, el Viceministerio de Autonomías dependiente del Ministerio de la Presidencia, otorgó personalidad jurídica a la Asociación Nacional “ARCOIRIS” (Conclusión II.1); así, dentro de esa Asociación el Directorio presentó denuncia ante su Tribunal de Honor, sosteniendo que Edmundo Ángel Becerra Molina, Aurora Durán Peredo, Mario Silvio Ugarte Tórrez y Ruth Miguelina Rojas Fernández -accionante-, causaron división y disociación entre sus integrantes, creando una directiva paralela denominada “COMISIÓN DE DEFENSA DEL FREP”, que también convocaron a dos asambleas, siendo la última el 8 de junio de 2022, sin contar con la debida autorización del citado Directorio; en consecuencia, por Resolución 001/2022 de 14 de junio, los demandados resolvieron excluir a la solicitante de tutela de la mencionada Asociación (Conclusión II.4).
La impetrante de tutela por memorial presentado el 24 de junio de 2022, impugnó la supra citada Resolución, incidiendo en que la denuncia que culminó en su expulsión no fue puesta a su conocimiento (Conclusión II.5); los demandados mediante nota de 28 de julio de ese año, ratificaron la decisión asumida, sosteniendo que actuaron en aplicación y en observancia al Estatuto Orgánico de la Asociación Nacional “ARCOIRIS” (Conclusión II.6); por lo que, la accionante reiteró su impugnación a través del escrito de 3 de agosto de igual año (Conclusión II.7).
En ese contexto, la accionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la libertad de asociación y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, contradicción y publicidad; por cuanto, el Tribunal de Honor de la Asociación Nacional “ARCOIRIS” -a denuncia de su Directorio-, mediante Resolución 001/2022, resolvió excluirla de manera directa de la misma, sin otorgarle la oportunidad de ejercer su defensa técnica y material; pues, no tuvo conocimiento de la denuncia ni del auto de inicio del proceso a efectos de presentar pruebas testificales y documentales de descargo; asimismo, impugnado dicho fallo, se le otorgó una respuesta carente de fundamentación y motivación, a través de la nota de 28 de julio de 2022.
Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una garantía constitucional, que en el marco de la Constitución Política del Estado es también aplicable a los procesos administrativos y disciplinarios de carácter sancionatorio que se presentan en todas las esferas institucionales, sean estas públicas o privadas, dentro de las cuales se tiene que emitir una resolución, que en definitiva surte efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas procesadas.
En ese contexto, de la revisión del expediente constitucional no consta que la denuncia seguida por el Directorio de la Asociación Nacional “ARCOIRIS”, hubiese sido puesta a conocimiento de la solicitante de tutela y menos aún sometida a un debido proceso ni que hubiese tenido conocimiento del mismo para que ella pueda ser oída, proponer y presentar prueba o en su defecto poder desvirtuarla, hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte denunciante; así como, activar todos los recursos que la ley le otorga; es decir, ejercer de manera irrestricta su derecho a la defensa; sin embargo, los demandados emitieron de manera directa la Resolución 001/2022, determinando su expulsión, lesionando sin duda los derechos constitucionales reclamados.
Por otra parte, si bien el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la indicada Asociación, no contemplan un régimen de impugnación contra las decisiones que emite su Tribunal de Honor, en vista a que, la mencionada instancia es la única competente para conocer y resolver los asuntos sometidos a su consideración, siendo sus decisiones inapelables y de cumplimiento obligatorio; sin embargo, dado que la impetrante de tutela impugnó la Resolución 001/2022, mediante escrito de 24 de junio de ese año, alegando que no fue de su conocimiento el proceso que se le siguió; lo que, incidía en la carencia de fundamentación y motivación de la determinación de expulsión; los demandados en lugar de reconsiderar su decisión y superar la transgresión alegada anulando obrados; a través de la nota de 28 de julio de igual año, sostuvieron simplemente que actuaron en aplicación y observancia del Estatuto Orgánico de la citada Asociación, sin explicarle la razón del porqué no se le hizo conocer la denuncia; no obstante, que el debido proceso y el derecho a la defensa son prerrogativas reconocidas y protegidas por la Ley Fundamental, limitándose únicamente a sostener que aplicaron su normativa interna para la determinación; cuando advertidos de las vulneraciones denunciadas, tenían la oportunidad de enmendar ese error disponiendo una nueva sustanciación del proceso; pero, en conocimiento de la peticionante de tutela y pronunciar una resolución que asegure la eficacia material de los derechos al debido proceso y a la defensa, al ser el Tribunal de Honor de dicha Asociación, la máxima instancia para la toma de decisiones que atañen al desarrollo institucional, según se tiene previsto en el “Artículo 53: (RÉGIMEN DISCIPLINARIO). I. El Tribunal de Honor es la única instancia competente para conocer y resolver los asuntos sometidos a su consideración como consecuencia de transgresiones estatutarias o reglamentarias. El Tribunal de Honor conocerá y decidirá en única instancia sobre denuncias presentadas contra los miembros de la entidad que en forma deliberada cometan actos lesivos al prestigio y la economía de la institución. Las Resoluciones que dicte son inapelables y de cumplimiento obligatorio…” (sic [Conclusión II.2]); empero, no lo hicieron, pese a que además es obligatoria la labor de fundamentar y motivar las resoluciones; pues las autoridades sean judiciales o administrativas “…deben expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones por las cuales valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas” (SCP 0682/2014 de 10 de abril).
De lo expuesto, se llega a la conclusión que la Resolución 001/2022, la cual dispuso la exclusión de la accionante de la señalada Asociación, conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, contradicción y publicidad de la prenombrada; no obstante, que tales lesiones pudieron ser superadas por los demandados, por nota de 28 de julio de igual año; empero, mantuvieron su postura y la consiguiente vulneración de los derechos enunciados, correspondiendo en tal virtud conceder la tutela impetrada.
Finalmente, con relación a lo argumentado sobre el derecho a la libertad de asociación, tanto en la acción tutelar como en la celebración de la audiencia de garantías de 20 de diciembre de 2022, dichas circunstancias no acreditan una lesión concreta al indicado derecho; puesto que, la solicitante de tutela a más de mencionarlo, no lo vincula ni relaciona con el objeto procesal del presente mecanismo de defensa; por ello, amerita denegar la tutela al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. El Tribunal de Honor podrá sancionar a sus miembros, de acuerdo a la gravedad de la falta cometida con:-------------------------------------------------
- III. Serán consideradas faltas de los miembros de la entidad:----------------
- IV. En el Marco de la Ley Nº 45 se establecen como faltas graves las conductas racistas y/o discriminatorias siguientes:------------------------------
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO