SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2024-S1
Fecha: 22-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 30 de diciembre de 2022, cursante de fs. 23 a 26 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite de solicitud de medidas cautelares previas a la demanda presentadas por Jairo Fuentes Quilla -ahora codemandado-, en su contra, se tiene que, el señalado solicitó el secuestro de su vehículo automotor Marca KIA, Tipo Sportage, con placa de circulación 4432-EFA; el cual, se fundó dicha solicitud, en base a un documento sin valor legal, pues se trata de una simple minuta de compromiso de compraventa que no adquirió siquiera calidad de documento público.
Es así que, la autoridad ahora demandada, sin verificar estos extremos y sin tener la verosimilitud del derecho, mediante Auto Interlocutorio 249/2022 de 8 de diciembre, ordenó se proceda al secuestro de su vehículo, de forma arbitraria e ilegal pues no consideró que el secuestro es una medida cautelar de última ratio y que solo se aplica cuando no es posible ordenar otras medidas menos gravosas. Por su parte, el ahora codemandado, ejecutó la ilegal orden de secuestro, allanando su domicilio y secuestrando su vehículo conforme se evidencia del acta de dicho actuado, constituyéndose tal aspecto en una medida de hecho que, si bien emerge de una decisión judicial, la misma es ilegal y arbitraria, pues no justifica la procedencia de la medida cautelar, privándole de ejercer su derecho propietario.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La peticionante de tutela, denuncio la lesión de su derecho a la propiedad; citando al efecto, el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y que los ahora demandados cesen los actos de perturbación a sus derechos, debiendo restituirle el vehículo de su propiedad y dominio de forma inmediata y con imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 y 9 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 74 vta. y 77 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo el mismo, señaló que: a) El Juez ahora demandado, emitió resolución por el cual definió el secuestro de su vehículo pese a ser una medida de última ratio, sin considerar que ella es propietaria del automóvil teniendo toda la documentación correspondiente, y lesionando su derecho a la propiedad; y, b) Respecto al principio de subsidiariedad se debe considerar que la ciudad de Santa Cruz, se encuentra con movilizaciones y bloqueos, teniendo que incluso en días pasados se realizó la quema de las instalaciones del Ministerio Público, por lo que no se podría cumplir con el plazo para presentar un recurso contra la determinación del secuestro.
I.2.2. Informe de los demandados
Pedro Félix Ribera Cruz, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, a través de informe cursante a fs. 37 y vta., señaló que: 1) El ahora codemandado, presentó una demanda cautelar de secuestro de motorizado, Marca KIA, Tipo Sportage, con Placa 4432-EFA, adjuntando minuta de transferencia, que realizó la ahora peticionante de tutela a favor del señalado, además de ello, adjunta Registro Único de Administración Tributaria (RUAT), Resolución de Inscripción de Vehículo ante la instancia correspondiente, Registro de Vehículo a nombre del propietario y vendedor, además de otra documentación, con la cual se admitió la medida cautelar impetrada; y, 2) Conforme el art. 310 del Código Procesal Civil (CPC), las medidas cautelares pueden ser presentadas antes de la demanda, estas son provisionales, temporales y modificables, e incluso se levantan si dentro de los treinta días no se formaliza la demanda correspondiente; y, en el caso se verificó los títulos originales, acreditando interés legítimo a ser demostrado en sentencia; por lo descrito, se evidencia que respecto al señalado vehículo existiría doble titulación, por lo que debe resolverse en la jurisdicción ordinaria el mejor derecho propietario o la existencia de una falsedad, por lo que solicita se deniegue la tutela.
Jairo Fuentes Quilla, no presento informe alguno; empero, a través de su abogado en audiencia señaló que: i) La parte impetrante de tutela no agotó la subsidiariedad exigida, considerando que se encuentra dentro de un proceso regulado por el Código Procesal Civil, por lo que la parte accionante, debió impugnar la resolución que dispuso el secuestro, antes de acudir a la vía constitucional; ii) En el presente caso, existen hechos controvertidos, pues existe un título emitido a partir de la falsificación de una firma, razón por la cual se presentó la correspondiente denuncia por la vía penal; y, iii) No existía impedimento para que la ahora peticionante de tutela presente su respectiva impugnación ante el Juzgado que emitió el mandamiento de secuestro, considerando que el Tribunal Departamental de Santa Cruz, se encuentra trabajando con normalidad, por lo que no habiendo vencido el principio de subsidiariedad, que corresponde se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, por Resolución 7/2023 de 9 de enero, cursante de fs. 79 a 86 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 249/2022, emitido por el Juez ahora demandado y ordenando que, en el plazo de veinticuatro horas, sin espera de turno, emita una nueva resolución. Determinación asumida en base a los siguientes argumentos: a) Los hechos denunciados, no pueden constituirse medidas de hecho; entonces, respecto al principio de subsidiariedad, debe considerarse que es de conocimiento público la situación por la que atraviesa la ciudad de Santa Cruz por los constantes bloqueos y accesos a esa ciudad, por lo que evidentemente la ahora accionante no podía apersonarse a la ciudad para presentar su impugnación por lo que habilita la excepcionalidad de dicho principio y corresponde ingresar al fondo de lo impetrado; y, b) Del análisis del Auto que definió el secuestro, se evidencia que no existe una adecuada fundamentación y motivación, ya que no se exponen las razones lógicas sobre los requisitos de la medida cautelar y más considerando que esta es una medida de ultima ratio y que no se cumplieron con los requisitos legales como lo es el señalar un depositario del bien secuestrado; además, dicha resolución no hace un análisis sobre los riesgos en la demora, emitiéndose una determinación totalmente desestructurada que vulnera el derecho a la propiedad de la ahora peticionante de tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- POR TANTO | II. | II. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado. La autoridad judicial de oficio dispondrá