SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2024-S1
Fecha: 22-Oct-2024
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”
Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en su Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
“…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas añadidas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión de su derecho a la propiedad; toda vez que, dentro del trámite de solicitud de medidas cautelares previas a la demanda presentadas por Jairo Fuentes Quilla -ahora codemandado- en su contra, Pedro Félix Ribera Cruz Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, emitió el Auto Interlocutorio 249/2022 de 8 de diciembre; por el cual, ordenó se proceda al secuestro de su vehículo de forma arbitraria e ilegal, pues no consideró la falta de verosimilitud del derecho del demandante y no tomó en cuenta que dicha medida es de última ratio, aplicándose solo cuando no es posible ordenar otras medidas menos gravosas; además, el ahora codemandado, ejecutó la ilegal orden de secuestro, allanando su domicilio y secuestrando su vehículo conforme se evidencia del acta de dicho actuado, constituyéndose tal aspecto en una medida de hecho que si bien emerge de una decisión judicial, la misma es ilegal y arbitraria, pues no justifica la procedencia de la medida cautelar, privándole de ejercer su derecho propietario.
De las conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, a través de Memorial de 7 de diciembre de 2022, el ahora codemandado interpuso proceso cautelar previo de secuestro de vehículo motorizado, solicitando la realización de dicha medida sobre el vehículo Marca KIA, Tipo Sportage y Placa de Control 4432-EFA (Conclusión II.1); en respuesta, el Juez ahora demandado, emitió Auto Interlocutorio 249/2022, por el cual admitió la medida cautelar ordenando el secuestro del referido vehículo y designado como depositario a “persona segura y responsable por derecho” (sic) sin perjuicio de que sea el mismo solicitante (Conclusión II.2); consecuentemente, se emitió el respectivo mandamiento de secuestro que ordena a la Oficial de Diligencias de su Juzgado o cualquier agente de la policía nacional la ejecución del referido secuestro (Conclusión II.3); evidenciándose, por Acta de 29 de diciembre de 2022, que dicho acto fue ejecutado por Jhon Arias Ortiz, Funcionario Policial (Conclusión II.4).
Con tales antecedentes, es pertinente considerar previamente los argumentos vertidos por la ahora peticionante de tutela; por los cuales, señala que el secuestro de su vehículo se constituiría en una medida de hecho; sin embargo, de ninguna manera la ejecución de un mandamiento emitido por autoridad judicial en el marco de sus funciones podría considerarse como tal, pues precisamente lo contrario a una medida de hecho es un acto regulado y permitido por la norma, donde los actores actuaron cumpliendo con los requisitos y procedimientos para alcanzar una pretensión, razón por la cual, la emisión y ejecución del mandamiento de secuestro no ingresa dentro de esa línea de análisis y por ende es errónea la afirmación de la ahora impetrante de tutela de pedir se analicen sus agravios como si se trataran de medidas de hecho.
Dicho ello e ingresando a analizar los criterios de admisibilidad de la presente acción tutelar, debe tomarse en cuenta que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que la acción de amparo constitucional será improcedente, cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, debiendo el accionante previamente agotar la vía correspondiente para poder activar este mecanismo constitucional; agregando además, entre las subreglas de improcedencia por subsidiariedad, que se determinará la misma, cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.
Entonces, con tal parámetro jurisprudencial, se debe considerar que el art. 322 del CPC, estableció textualmente que: “La resolución que admitiere o denegare una medida cautelar u ordenare su sustitución o modificación por otra, podrá ser impugnada por vía de apelación en efecto devolutivo.” En tal sentido, si la ahora accionante consideraba que la medida cautelar de secuestro dispuesta por Auto Interlocutorio 249/2022, se constituía lesiva, con carácter previo a acudir a la vía constitucional, debió impugnar dicha resolución a través del recurso de apelación incidental conforme el mandato legal señalado; y, si bien, la ahora peticionante de tutela alega al momento de ratificar su demanda que este principio debe darse por superado en razón a la situación social que atravesaba la ciudad de Santa Cruz; de ninguna manera, se acredita que el Juzgado donde radicaba el proceso hubiera por alguna razón suspendido sus actividades; y además, si la misma alega que se encontraba impedida de presentar su impugnación por dificultades para trasladarse a la ciudad antes mencionada ya que existía un bloqueo de carreteras, se debe considerar que esta situación es considerada por la Norma Adjetiva Civil, señalando en su art. 95 que: “A la o el impedido por justa causa, no le corre plazo ni le depara perjuicio, desde el momento en que nace el impedimento y hasta su cese”. Razón por la cual no se justifica motivo alguno por el que pueda darse por superado el principio de subsidiariedad, correspondiendo por tal situación denegar la tutela solicitada al no haberse agotado la vía correspondiente.
Con relación al actuar de Jairo Fuentes Quilla, se observa que el mismo únicamente se limitó a ejecutar el mandamiento de secuestro, manteniendo las consignas establecidas en dicho mandamiento; es decir, se realizó por intermedio de una autoridad policial a quien se le confirió también facultades de allanamiento, por lo que no se puede considerar que su actuar se hubiera constituido en lesivo de derecho alguno.
Por lo descrito, siendo que no se venció el principio de subsidiariedad, pues la determinación que dispuso el secuestro no fue impugnada pese a tener la vía idónea establecida por ley; y, evidenciando que el actuar del ahora codemandado se mantuvo dentro del marco del mandamiento de secuestro, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Resueltas las problemáticas planteadas, es pertinente analizar la decisión asumida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, por la que se dispuso dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 249/2022, ordenando la emisión de una nueva resolución.
Ante tal circunstancia, se debe considerar la caducidad de las medidas cautelares (art. 310 del CPC[1]) y que desde la presentación de la acción de amparo constitucional hasta la emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el plazo para dicha caducidad se ve vencido; razón por la cual, es pertinente dimensionar los alcances de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y mantener vigente la decisión asumida por la Sala Constitucional de dejar sin efecto el Auto Interlocutorio en cuestión y la orden de emitir uno nuevo; ello, en consideración al plazo transcurrido desde la presentación de la demanda.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- POR TANTO | II. | II. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado. La autoridad judicial de oficio dispondrá