SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2024-S1
Fecha: 22-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de su derecho a la propiedad; toda vez que, dentro del trámite de solicitud de medidas cautelares previas a la demanda presentadas por Jairo Fuentes Quilla -ahora codemandado- en su contra, Pedro Félix Ribera Cruz, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, emitió el Auto Interlocutorio 249/2022 de 8 de diciembre; por el cual, ordenó se proceda al secuestro de su vehículo de forma arbitraria e ilegal, pues no consideró la falta de verosimilitud del derecho del demandante y no tomó en cuenta que dicha medida es de última ratio, aplicándose solo cuando no es posible ordenar otras medidas menos gravosas; además, el ahora codemandado, ejecutó la ilegal orden de secuestro, allanando su domicilio y secuestrando su vehículo conforme se evidencia del acta de dicho actuado, constituyéndose tal aspecto en una medida de hecho que si bien emerge de una decisión judicial, la misma es ilegal y arbitraria, pues no justifica la procedencia de la medida cautelar, privándole de ejercer su derecho propietario.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; 2) Análisis del caso concreto; y, 3) Otras consideraciones.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0342/2020-S1 de 17 de agosto; 0518/2020-S1 de 17 de septiembre; 0808/2020-S1 de 2 de diciembre -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento.
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala:
“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- POR TANTO | II. | II. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado. La autoridad judicial de oficio dispondrá