SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0067/2024
Fecha: 02-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Procedimiento Previo
I.1.1. Hechos que originan el conflicto de competencia jurisdiccional
Por memorial presentado el 11 de abril de 2023, cursante de fs. 1 a 8, Juan Choque Poma, Tata Corregidor del Distrito de Huancané del Suyu Jatun Killakas Asanajaqi del municipio de Challapata, solicitó al Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, apartarse del conocimiento del proceso agroambiental de cumplimiento de contrato interpuesto por Vicente Lima Visalla contra Ninfa Nicolasa Condori Ramírez, Jorge Carrasco Ramírez y Teresa Ramírez Guarachi Vda. de Condori; a efectos que sea la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), la que conforme a su sistema jurídico propio conozca el mismo.
Al respecto, refirió que lo que se busca en la causa agroambiental indicada, es la observancia de un documento privado del que las autoridades Indígenas Originarias Campesinas (IOC), ya asumieron comprensión el 2008, estando relacionado al predio denominado “Tendalupe Chico Laca Laca”, situado dentro de la comunidad originaria de Huancané; siendo extraño; por ende, que el demandante haya acudido a la jurisdicción agroambiental que no es competente, por cuanto los problemas y conflictos emergentes en sus comunidades siempre fueron resueltos por la JIOC del citado Distrito de Huancané.
En ese sentido, resaltó cumplirse los tres ámbitos de vigencia para el conocimiento de la causa por la JIOC. Es así que, en cuanto al personal, el demandante y demandados del proceso agroambiental son de la comunidad originaria de Huancané, quienes suscribieron un documento privado de promesa de venta generando hechos jurídicos en el distrito indígena mencionado; resaltando que la documentación del proceso fue anteriormente puesta a conocimiento de las autoridades IOC, todas las partes son de dicha comunidad, y en el caso de Jorge Carrasco Ramírez, hijo de Teresa Ramírez Vda. de Condori, compartiría la tradición histórica de Huancané, asistiendo a reuniones y “actos rituales” que se realizan, además que se sometió a la indicada jurisdicción al efectuar denuncia ante el Corregidor. Por otra parte, en cuanto al ámbito de vigencia material, Huancané estaría conformado por cuatro comunidades, resolviendo todos los conflictos referentes a problemas de terrenos, destrucción de sembradillos, incumplimiento de promesas, conforme sus usos, costumbres, normas y procedimientos propios, con base en el ejercicio de su autodeterminación, adecuándose aquello a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) y a lo expuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0007/2016 -no se precisa la fecha-, 0022/2018 de 19 de junio y 0039/2021 de 22 de julio; en ese orden, destaca que, “…dentro de la jurisdicción del Distrito Indígena de Huancané siempre [han] conocido y resuelto los problemas de terrenos, dentro de [su] comunidad, y por ende las peleas o conflictos que a veces suele ocurrir a causa de las mismas…” (sic).
Finalmente, relacionado al ámbito territorial expuso que el predio denominado “Tendalupe Chico Laca Laca”, se encuentra dentro de la comunidad de Huancané del Distrito Huancané del Jatun Killakas Asanajaqi; por otro lado, los efectos “…se producirán en ellos, es así que no existe duda que el hecho haya ocurrido dentro de [su] territorio y sus efectos también se producirían en [su] territorio…” (sic), aplicándose la JIOC en los territorios ancestrales. Precisando que, si bien existe un título individual del predio en conflicto, el mismo se encuentra dentro del territorio de la Comunidad Indígena de Huancané, “…que la misma ancestralmente pertenecía al territorio de la Nación Originaria Killaqas” (sic).
I.1.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Mediante Auto Interlocutorio 19/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 292 a 296, el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, resolvió rechazar la “reclamación” de jurisdicción y competencia efectuada por Juan Choque Poma, Tata Corregidor del Distrito de Huancané del Suyu Jatun Killakas Asanajaqi del municipio de Challapata, declarándose competente para resolver el proceso de cumplimiento de contrato que motivó la solicitud, disponiendo la remisión de obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que conforme a los arts. 124 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resuelva “…el conflicto de competencia suscitado…” (sic); suspendiendo, por otra parte, la tramitación de la causa hasta el pronunciamiento por parte de este Tribunal. Decisión que fue dictada con base en los siguientes fundamentos: a) En cuanto al ámbito de vigencia personal, el demandante, así como los demandados, se encuentran reconocidos por las autoridades IOC como miembros del Distrito de Huancané; cumpliéndose, por ende, el citado ámbito conforme al art. 9 de la LDJ; b) Respecto al ámbito de vigencia territorial, el documento de compromiso de venta del predio rústico denominado “Tendalupe Chico Laca Laca”, del cual deriva la demanda de cumplimiento de contrato tiene origen y sus efectos se producen dentro de la jurisdicción territorial del Distrito de Huancané, concurriendo también, en consecuencia, el señalado ámbito, según los arts. 191.II.3 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 de la LDJ; c) En lo relativo al ámbito de vigencia material, expone lo siguiente: 1) El art. 10.II inc. c) de la referida Ley, prevé que el mismo no alcanza al derecho agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre estas; no tratándose el asunto, de una repartición de tierras o redistribución de tierras dentro de la comunidad y/o Distrito de Huancané; 2) En el caso se discute el cumplimiento del documento privado de promesa de venta de fundo rústico de carácter privado cuyo propietario o titular es la codemandante Ninfa Nicolasa Condori Ramírez; por ello, la autoridad IOC no tiene competencia para establecer el derecho propietario, tampoco puede definir la demanda de cumplimiento de contrato que deriva de una propiedad privada; 3) La cualidad del predio -en conflicto- de propiedad privada, fue admitida por la propia autoridad IOC del Distrito de Huancané, en sentido de existir un título individual; por lo que, no concurre el indicado ámbito de vigencia material; d) En virtud a lo expuesto, no se presentan de forma simultánea los tres ámbitos de vigencia a objeto que la autoridad IOC tenga competencia y asuma conocimiento de la causa, no constando el ámbito de vigencia material; y, e) El art. 186 de la CPE, declara a la jurisdicción agroambiental como el máximo Tribunal especializado con competencia en todo el territorio nacional y los juzgados en una o más provincias bajo el principio de especialidad instituido en los arts. 30 y 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); siendo competente la jurisdicción agroambiental, sustanciándose una “…demanda de cumplimiento de contrato, relativo a una propiedad privada de carácter productivo agrario”.
I.2. Procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Planteamiento del conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 28 de abril de 2023, cursante de fs. 13 a 19 vta., dirigido al Tribunal Constitucional Plurinacional; Juan Choque Poma, Tata Corregidor del Distrito de Huancané del Suyu Jatun Killakas Asanajaqi del municipio de Challapata, planteó conflicto de competencias jurisdiccionales, con iguales argumentos a los descritos en el apartado I.1.1, solicitando declarar su competencia para el conocimiento del proceso agroambiental de cumplimiento de contrato interpuesto por Vicente Lima Visalla contra Ninfa Nicolasa Condori Ramírez, Jorge Carrasco Ramírez y Teresa Ramírez Guarachi Vda. de Condori; y, en ese orden, la remisión de antecedentes ante el Consejo de Autoridades del Distrito de Huancané, a efectos de administrar justicia indígena originaria campesina en el marco del sistema jurídico propio del citado Distrito Indígena, en el marco de la JIOC.
I.2.2. Admisión y notificaciones
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0216/2023-CA de 17 de mayo, cursante de fs. 307 a 311, admitió el conflicto de competencias suscitado entre Juan Choque Poma, Tata Corregidor del Distrito de Huancané del Suyu Jatun Killakas Asanajaqi del municipio de Challapata y el Juez Agroambiental de Challapata, ambos del departamento de Oruro; disponiendo a su vez, la suspensión de la causa agroambiental mientras se resuelva el citado conflicto de competencias y exista pronunciamiento de este Tribunal. Por último, determinó la notificación con la decisión indicada a la autoridad IOC que promovió el conflicto de competencias jurisdiccionales y al Juez Agroambiental, a efectos de la presentación de sus alegatos; cumpliéndose las diligencias respectivas, en cuanto a la autoridad IOC, el 4 de julio de 2023 (fs. 312); y, en relación a la autoridad agroambiental, el 12 de igual mes y año (fs. 313).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Sorteado el expediente, el 28 de marzo de 2024 (fs. 338); por Decreto Constitucional de 2 de abril de similar año (fs. 339 a 340), con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción y emitir una resolución justa e imparcial, la Magistrada Relatora solicitó que la Secretaría Técnica y Descolonización y la Unidad de Unificación y Jurisprudencia, ambos del Tribunal Constitucional Plurinacional, elaboren un Informe Técnico de Campo y un dossier de jurisprudencia, respectivamente, conforme a los puntos allí detallados. En forma posterior, recibida dicha documentación, a través de Decreto Constitucional de 27 de septiembre del mismo año, se reanudó el cómputo del plazo para dictar el fallo constitucional pertinente (fs. 413). En ese orden, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de término.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: | II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes m
- I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas y el subrayado son nues
- POR TANTO