SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0067/2024
Fecha: 02-Oct-2024
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas y el subrayado son nues
En el asunto de examen, en lo inherente al ámbito de vigencia material, la autoridad IOC de Huancané refiere que la JIOC resolvería todos los conflictos referentes a problemas de terrenos, destrucción de sembradillos, incumplimiento de promesas, conforme sus usos, costumbres, normas y procedimientos propios, con base en el ejercicio de su autodeterminación, y a lo previsto en el art. 10 de la LDJ y las SCP 0007/2016 -no se precisa la fecha-, 0022/2018 de 19 de junio y 0039/2021 de 22 de julio. No obstante, debe tomarse en cuenta que, el conflicto de competencias jurisdiccionales emerge del proceso agroambiental por cumplimiento o resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios respecto al documento de compromiso de venta de fundo rústico suscrito el 1 de marzo de 2008, cuyos actuados fueron detallados en las Conclusiones II.2 a 9; correspondiendo precisar, al efecto, que según el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/JIOC/N°004/2024, el predio objeto de la demanda, denominado “Tendalupe Chico Laca Laca”, “…se encuentra dentro del territorio de la Comunidad Originaria Huancané, está saneado en la modalidad de San-Sim y toda la comunidad originaria Huancané se encuentra titulado con títulos individuales” (sic [las negrillas y el subrayado nos corresponden]).
En ese sentido, se tiene que, conforme al art. 69.I de la LSNRA, se reconocen las siguientes modalidades de saneamiento: “1. Saneamiento Simple; 2. Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN); y, 3. Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO)”; regulando el art. 70 de la referida Ley, que: “El Saneamiento Simple es la modalidad que se ejecuta a solicitud de parte en áreas no catastrales o de oficio cuando se detecte conflicto de derechos en propiedades agrarias, parques nacionales, reservas fiscales, reservas de la biodiversidad y otras áreas clasificadas por norma legal”.
En ese orden, al establecerse que, el predio agrario “Tendalupe Chico Laca Laca”, fue saneado en la modalidad de saneamiento simple, tratándose de una propiedad con título individual respecto a la que se interpuso una demanda agroambiental de cumplimiento o resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios en cuanto al citado documento de venta que fue suscrito el 1 de marzo de 2008; se tiene que no concurre en el caso, el ámbito de vigencia material, no alcanzando el mismo al derecho agrario, excepto en lo relativo a la distribución y redistribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre estas [art. 10.II inc. c) de la LDJ]; no estando dirigida la señalada demanda agroambiental, a una distribución o redistribución interna de tierras dentro del Distrito de Huancané, sino a la materialización de la promesa de venta del ya referido predio en calidad de venta real y enajenación perpetua a Vicente Lima Visalla, previa observancia del indicado al cuidado general de Teresa Ramírez Guarachi Vda. de Condori, “…hasta sus últimos días” (sic); a cuyo efecto, además, se regularon ciertas condiciones para su ejecución. No siendo tampoco aplicables al caso los fallos constitucionales consignados por la autoridad IOC, que resolvieron conflictos de competencias jurisdiccionales con hechos fácticos distintos a los ahora analizados, sobre procesos: Penal por robo agravado y agroambientales de retener la posesión y por diligencia preparatoria de demanda de inspección judicial.
En virtud a lo antes expuesto y al advertirse la falta de concurrencia de uno de los ámbitos de vigencia que exige la normativa para el ejercicio de la JIOC (Fundamento Jurídico III.3), para conocer y resolver una determinada controversia, en el caso, del ámbito de vigencia material; corresponde declarar la competencia de la autoridad jurisdiccional agroambiental, para continuar con el conocimiento de la citada demanda agroambiental por demanda de cumplimiento o resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, en el marco de sus atribuciones.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: | II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes m
- I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas y el subrayado son nues
- POR TANTO