SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional
0067/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0067/2024

Fecha: 02-Oct-2024

II.  La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: | II.   El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes m

1.     Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

2.     Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

3.   Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.

En ese marco, los ámbitos de vigencia personal, material y territorial deben confluir simultáneamente para que esta jurisdicción asuma plena competencia.

Al respecto, la SCP 0026/2013, los delimitó en los siguientes términos:

(…) Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

1)    Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.

2)  En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.

3)  Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

(…) Ámbito de vigencia territorial

Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:

i)     En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii)  A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

(…) Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional  Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas pertenecen al texto original).

Por su parte, en cuanto al ámbito de vigencia material de la JIOC, la SCP 0115/2023 de 17 de octubre, establece que: “…a fin de resolver los conflictos de competencia entre la JIOC y la jurisdicción agroambiental, al igual que ocurre con la jurisdicción ordinaria, se advierten sustantivas diferencias con los otros tipos de conflictos competenciales; ya que, conforme su naturaleza además de garantizar el ejercicio de atribuciones y potestades, se protege el ejercicio de los derechos fundamentales de los pueblos indígena originario campesinos, su autogobierno, cultura, instituciones jurídicas y políticas, entre otros.

En el marco del art. 191.II de la CPE, para determinar la competencia de la JIOC, resulta necesario verificar si concurren simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, territorial y material”.

III.4.  Del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/JIOC/N°004/2024, elaborado por el Equipo Técnico de la Secretaría Técnica y Descolonización de la Unidad de Justicia Indígena Originario Campesino del Tribunal Constitucional Plurinacional

           En atención al Decreto Constitucional de 2 de abril de 2024, se solicitó a la citada Secretaría elaborar un Informe Técnico de Campo, respecto a los puntos allí detallados; dicha instancia, a través de Nota Interna CITE: TCP/STyD/N°028/2024 de 8 de mayo, remitió el señalado Informe (fs. 350 a 404); estableciendo, entre otros, lo siguiente:

1.   ‘Ubicación exacta de la comunidad originaria Huancané y su conformación’

        Las autoridades en ejercicio actual de la comunidad Originaria Huancané, manifiestan que Huancané está ubicado a 92 kilómetros de la ciudad de Oruro al sud, de Challapata a 15 kilómetros sobre la carretera panamericana que une a Oruro a potosí el distrito de Huancané está dividido en cuatro comunidades que son: Huancané, Rosario, Katariri y Huarcoco de esas cuatro comunidades forman el distrito de Huancané, la actividad a la que se dedica la ganadería y agricultura.

2.    ‘Explicar la estructura de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) de dicha comunidad;’

a)     La comunidad Originaria Huancané, cuenta con autoridades propias para aplicar su propio sistema jurídico, se basan en sus normas, procedimientos, y sanciones propias.

b)    La comunidad Originaria Huancané se sustenta en la estructura y ejercicio de las autoridades originarias, organizadas en base a la autoridad dual, Compuesta por chacha warmi (hombre y mujer).

c)     La comunidad Originaria Huancané se puede observar la conformación de Autoridades originarias las mismas está constituidas por las autoridades originarias superiores quienes son:

Tata Corregidor

Mama Corregidora

Tata Alcalde

Mama Alcaldesa

Directorio OTB

d)    Quienes se constituyen en los representantes de la comunidad Originaria Huancané, siendo las máximas autoridades territoriales administrativas y políticas.

3.      ‘Establecer si Juan Choque Poma, se constituye o no en Autoridad Indígena Originaria Campesina de dicha comunidad.’

Según lo manifestado por el señor: Julio Quispe Huanca, Corregidor Titular del Distrito Huancané, acota lo siguiente:

El hermano Juan Choque Poma, Ex – Autoridad Originaria, era corregidor titular del distrito Huancané pero ya [c]esó su gestión el año 2023, Juan Choque es de la Comunidad OTB Rosario, que se encuentra dentro del distrito de Huancané.

4.     ‘Determinar si Vicente Lima Visalla, Ninfa Nicolasa Condori Ramírez, Jorge Carrasco Ramírez y Teresa Ramírez Guarachi Vda. de Condori, son parte o no de la comunidad originaria Huancané.’

Según lo manifestado por el señor: Willy Milton Escobar, Presidente OTB Huancané, acota lo siguiente:

Que todos los nombres mencionados en el Decreto Constitucional, son parte de la comunidad Originaria Huancané.

Según lo manifestado por el señor: Julio Quispe Huanca Corregidor Titular del Distrito de Huancané, acota lo siguiente:

La señora Ninfa Condori, es de la Comunidad Originaria Huancané, en cambio el señor Vicente Lima Visalla no era de la Comunidad Originaria Huancané, él se ha comprado una propiedad y posteriormente se ha afiliado.

5.     ‘Exponer si la JIOC de Huancané resuelve ancestralmente según su sistema jurídico propio los conflictos referentes a propiedad y en qué casos’.

Según lo manifestado por las autoridades Originarias Huancané, (…) re[suelven] este tipo de problemas en corto tiempo sin costo, pero siempre indagando, gracias a las autoridades de las OTB, quienes [les] remiten con informes para resolver este tipo de problemas de propiedad.

De igual manera ancestralmente [sus] abuelos siempre resolvían los problemas y el lugar para solucionar los problemas era el Corregimiento de Huancané.

6.     ‘Ubicación del fundo rústico denominado «Tendalupe Chico Laca Laca» y si este se constituye en una Tierra Comunitaria de Origen’

El terreno ‘Tendalupe Chico Laca Laca, se encuentra dentro del territorio de la Comunidad Originaria Huancané, está saneado en la modalidad de San-Sim y toda la comunidad originaria Huancané se encuentra titulado con títulos individuales” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.5.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Juan Choque Poma, Tata Corregidor del Distrito de Huancané del Suyu Jatun Killakas Asanajaqi del municipio de Challapata y Medardo Chávez Terrazas, Juez Agroambiental de Challapata, ambos del departamento de Oruro; emergente del proceso agroambiental de cumplimiento o resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios interpuesto por Vicente Lima Visalla contra Ninfa Nicolasa Condori Ramírez, Jorge Carrasco Ramírez y Teresa Ramírez Guarachi Vda. de Condori.

Al respecto, en primer lugar corresponde señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la atribución de resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria y la JIOC; a cuyo efecto, el art. 102 del CPCo, establece un procedimiento previo, que debe iniciarse por la solicitud de declinatoria de competencias de la autoridad que reclama competencia a otra jurisdicción a objeto de lograr que se aparte de su conocimiento; y, ante el rechazo de dicho pedido o la falta de respuesta del mismo en el plazo de los siete días subsiguientes, resulta procedente la interposición del conflicto de competencias jurisdiccional de manera directa en esta instancia constitucional; trámite que fue aplicado en el presente conflicto competencial, dando lugar a su admisibilidad dispuesta por el AC 0216/2023-CA de 17 de mayo.

Efectuada la precisión precedente, corresponde remarcar que de acuerdo a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional, el objeto del presente conflicto de competencias jurisdiccionales es determinar la competencia de la autoridad para el conocimiento y resolución de la causa; es decir, definir si para la problemática referida anteriormente son competentes las autoridades de la JIOC o la autoridad de la jurisdicción agroambiental.

Conforme a ello, se tiene que conforme a lo previsto por el art. 191.II de la CPE, la JIOC, se desarrolla en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, los que deben concurrir de manera simultánea para que dicha jurisdicción asuma plena competencia en la causa que reclama (Fundamento Jurídico III.3); en ese sentido, para el ejercicio de la misma, es ineludible demostrar la presencia de los tres  ámbitos de vigencia: Personal, territorial y material; por lo que, en caso de no advertir la concurrencia de uno de estos, no es viable.  

a)  Ámbito de vigencia personal

Referente al señalado ámbito de vigencia personal, la autoridad IOC del Distrito de Huancané, afirmó que el demandante y demandados del proceso agroambiental son de dicha comunidad originaria, quienes habrían suscrito un documento privado de promesa de venta; siendo todas las partes de esa comunidad, y en cuanto a Jorge Carrasco Ramírez, hijo de Teresa Ramírez Vda. de Condori, compartiría la tradición histórica de Huancané, concurriendo a reuniones y “…actos rituales…” que se efectúan, a más de haberse sometido a esa jurisdicción al realizar denuncia ante el Corregidor.

Al respecto, el art. 191.I de la CPE, prevé que: “La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”; estableciendo el parágrafo II.1, que: “Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos”. Por su parte, el art. 9 de la LDJ, regula: “Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”. Precisando la SCP 0117/2023 de 17 de octubre, que: “…es posible el juzgamiento en la JIOC de: 1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; 2) En virtud de la auto identificación cultural, es posible el juzgamiento de personas no nacidas dentro de una determinada cultura, pero que por voluntad propia adopten la misma; y, 3) Personas que aun sin pertenecer a la colectividad o señalar de manera voluntaria su auto identificación con la misma, se someten de manera tácita a la JIOC, al manifestar su intención de interceder en su organización, por ejemplo al intentar ocupar sus territorios”.

En ese orden, consta que el proceso agroambiental de cumplimiento o resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios fue interpuesto el 6 de octubre de 2022, por Vicente Lima Visalla contra Ninfa Nicolasa Condori Ramírez, Jorge Carrasco Ramírez y Teresa Ramírez Guarachi Vda. de Condori, en relación al documento de compromiso de venta de fundo rústico suscrito el 1 de marzo de 2008 (Conclusiones II.2 y 3); constando, según lo concluido en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/JIOC/N°004/2024, detallado en el Fundamento Jurídico III.4, que todos los mencionados; es decir, demandante y demandados en dicha causa agroambiental, son parte de la comunidad originaria Huancané; aclarando que, en el caso de Vicente Lima Visalla, si bien no era de la misma, al comprarse una propiedad y afiliarse, pasó a formar parte de ella; cumpliéndose en el caso referido, lo desarrollado en el párrafo precedente y en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en sentido de ser posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que de forma voluntaria manifiesten expresa o tácitamente su voluntad de someterse a esa jurisdicción; en el asunto de examen, al decidir ocupar sus territorios ancestrales.

En ese orden, al evidenciarse que tanto demandante como demandados dentro del proceso antes mencionado, son miembros de la comunidad originaria Huancané, compartiendo la misma identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, se cumple lo determinado en el presupuesto del ámbito de vigencia personal.

b)  Ámbito de vigencia territorial

El ámbito de vigencia territorial, conforme a lo previsto en el art. 191.II.3 de la CPE: “…se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”; encontrándose en concordancia a dicha disposición constitucional, lo regulado en el art. 11 de la LDJ, al estipular que el citado ámbito: “…se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”.

En ese marco, se tiene que, en el caso de examen, la autoridad IOC de Huancané, al suscitar el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, indicó cumplirse el ámbito de vigencia territorial, tomando en cuenta que, el predio denominado “Tendalupe Chico Laca Laca”, se encuentra dentro de esa comunidad y los hechos y efectos jurídicos derivados del documento de promesa de venta tuvieron y tendrán lugar en dicho territorio. Así, resulta verificable lo concluido en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/JIOC/N°004/2024, en sentido que: “El terreno ‘Tendalupe Chico Laca Laca’, se encuentra dentro del territorio de la Comunidad Originaria Huancané…” (sic); constituyéndose ese predio el objeto del documento privado de promesa de venta de 1 de marzo de 2008, que dio origen al proceso agroambiental de demanda de cumplimiento o resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios descrito en las Conclusiones II.2 a 9; es decir, que las relaciones y hechos jurídicos además de los efectos se producirán en el Distrito Huancané; existiendo coincidencia entre el lugar de los hechos, y el ejercicio de la jurisdicción y competencia de las autoridades IOC de la señalada Comunidad; teniéndose por cumplido el presupuesto referente al ámbito de vigencia territorial en el marco de los citados arts. 191.II.3 de la CPE; y, 11 de la LDJ.

c)   Ámbito de vigencia material

En relación a este ámbito de vigencia, el art. 191.I.2 de la CPE, prevé que la JIOC: “…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional”; regulando el art. 10 de la LDJ, lo siguiente: “(ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL)