SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2024-S2

Fecha: 02-Oct-2024

a)  EMISIÓN DE UNA CERTIFICACIÓN JURISDICCIONAL, EN LA CUAL SE PRECISE SI LA FRACCIÓN DE TERRENO PRECEDENTEMENTE MENCIONADA SE ENCUENTRA EN ÁREA TERRITORIAL URBANA Y/O DE EXPANSIÓN URBANA DEL GAMV.

b)  EMITA CERTIFICADO DE USO DEL SUELO, ESPECIFICANDO LA ZONA, LA DENSIDAD E INTENSIDAD DE USO EN RAZÓN A LA UBICACIÓN, EL USO PERMITIDO O PROHIBIDOS CONFORME AL PLAN Y PROGRAMAS DE USO DE SUELOS DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE VINTO, PARA EL APROVECHAMIENTO DEL PREDIO DE MI PODERDANTE” (sic);

b) Se ordene que el GAM de Vinto del departamento de Cochabamba, en setenta y dos horas siguientes a la emisión de la Sentencia en la presente acción tutelar, la realización de la inspección a su propiedad a objeto de cuantificar la liquidación de sus obligaciones tributarias; y, c) Se disponga la condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 185, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró el contenido de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Alfredo Lucana Ramos, Alcalde del GAM de Vinto del departamento de Cochabamba, a través de su representante legal, por informe cursante de fs. 176 a 180 vta., ratificado y reiterado en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) A fin de demostrar la atención y respuesta a los memoriales señalados por el accionante, deben considerarse los siguientes actuados: i) El memorial de 28 de marzo de 2022, fue respondido a través del proveído de 5 de abril de igual año, indicando lo siguiente: ‘“Estese a decreto de 28 de junio de 2021’” (sic); mismo que fue notificado de forma personal a Sabino Medrano Echeverría apoderado del ahora accionante. Dicha providencia no debe ser considerada de forma aislada; toda vez que, el accionante solicitó en anteriores memoriales la inspección in situ; empero, la misma no pudo ser materializada precisamente por el incumplimiento de los requisitos requeridos al solicitante; por su parte, dicho decreto de 28 de junio de 2021, en la parte de conclusiones y recomendaciones establece: “Con carácter previo el solicitante deberá presentar la documentación que acredite su derecho propietario (Títulos de propiedad, folio actualizado y plano) sea en fotocopias simples” (sic); “Con carácter previo a una valoración técnica y legal se pide a la parte interesada que presente la documentación de corrección de datos técnicos en la matricula 3094010006286 y posterior folio actualizado para una correcta valoración” (sic); “Con carácter previo presente testimonio poder de los demás co-propietarios” (sic); “Con carácter previo la parte interesada presente las sentencias y pronunciamientos jurisdiccionales que indica en su memorial” (sic); ii) El memorial de 29 de junio de 2022, fue objeto de respuesta a través del proveído de 5 de julio de ese año, notificado de manera personal al representante legal del accionante, conforme se advierte de la firma en señal de recepción, mediante el cual se le indicó: ‘“Estese a decreto de 28 de junio de 2021’” (sic); y, ‘“Respecto a los puntos solicitados en memorial de 29 de junio de 2022 se pide adjuntar la documentación respaldatoria para una correcta valoración legal”’ (sic); iii) En cuanto al memorial de 5 de julio de similar año, de igual forma el mismo fue objeto de respuesta a través del proveído de 12 del mismo mes y año, notificado de manera personal al representante legal del accionante, en el que se le indicó: ‘“Estese a decreto de 28 de junio de 2021’” (sic); y, ‘“Se pide a la parte interesada ser claro en su petición y a su vez presentar auto constitucional 310/2019 de 09 de diciembre rechazando la solicitud de Recurso directo de Nulidad de los RTA 124 y 125 de 04 de julio de 2019’” (sic); y, iv) Respecto a la Carta Notariada de 25 de octubre de 2022, a través de la misma el accionante nuevamente impetró la realización de inspección a su propiedad desconociendo que con carácter previo debió dar efectivo cumplimiento a las notificaciones efectuadas en relación a los memoriales que fueron mencionados anteriormente en el entendido que en los mismos se solicitan de igual manera la inspección; 2) El accionante respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta el 28 de octubre de 2021, únicamente hizo referencia a la Sentencia “AAC-0178/2021” en la que se concedió la tutela en cuanto al derecho a la petición; sin embargo, no mencionó que pese a las constantes llamadas realizadas al accionante no se presentó ante el señalado municipio a recoger la respuesta otorgada, aspecto que es corroborado a través del memorial de “25” de noviembre de “2022”, presentado ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; 3) De acuerdo a las respuestas otorgadas en relación a la presentación de los señalados memoriales y además ante la interposición de esta acción tutelar, se dispuso que se proceda a la notificación el 29 de noviembre de 2022 a practicarse en el tablero de la Dirección de Urbanismo del señalado municipio, conforme lo establece el art. 43 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo-; asimismo, procedieron a contactarse con el número de celular 75992962 a efectos de comunicar tal situación y efectuar la inspección el 30 de noviembre de 2022 a horas 14:30; sin embargo, pese a programar la inspección la parte accionante no se apersonó a tal actuado, lo que no es casualidad, en el entendido de que él tiene conocimiento de la existencia de conflictos sociales en el sector, toda vez que, se evidenció la presencia de personas con construcciones consolidadas que viven en el lugar, lo que es demostrado por informe de inspección de 30 de noviembre de 2022, suscrito por el Inspector del Catastro del mencionado Gobierno Municipal; 4) A partir de las fotografías presentadas se evidencia la cantidad de gente aglomerada en el lugar cuestionado, que además de no permitir la realización de dicha inspección, incluso la integridad física de los funcionarios municipales fue amenazada, siendo por demás evidente el conflicto social existente, conociendo el accionante perfectamente la situación actual en la que se encuentran dichos terrenos, pues evidente el asentamiento humano sobre el terreno en el que el mencionado alega tener derecho propietario, aspecto que no puede ser dirimido por la instancia municipal, correspondiendo al afectado acudir a la vía que corresponda; 5) De la documentación adjunta se advierte que no se vulneró el derecho a la petición del accionante, máxime cuando existen notificaciones personales realizadas al representante legal del prenombrado, habiéndose desvirtuado completamente los actos u omisiones ilegales supuestamente cometidos; 6) El accionante no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que, el mismo solo se limitó a mencionar la lesión del derecho a la petición, sin establecer la relación de causalidad entre el hecho o hechos que sirvan de fundamento y la supuesta lesión causada al derecho invocado, debiendo dejarse establecido que los memoriales fueron debidamente proveídos y además notificados de forma personal a la parte accionante, pretendiendo el mismo realizar su trámite incumpliendo con la presentación de documentos; y, 7) No se puede alegar la vulneración del derecho a la petición, cuando de la documentación adjuntada se acredita la existencia de respuesta, notificación y conocimiento de la parte accionante, pues además de proceder a la notificación personal, también se practicó la notificación en tablero de la Dirección de Urbanismo del citado municipio, ello en relación a la solitud de inspección. Argumentos a partir de los cuales solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0105/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 186 a 188, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad accionada dentro de setenta y dos horas hábiles, otorgue una respuesta concreta a la Carta Notariada de 25 de octubre de 2022, o fije nueva audiencia de inspección, señalamiento con el cual el accionante sea debidamente notificado; y, consiguientemente, el impetrante de tutela tiene la obligación de concurrir al GAM de Vinto del departamento de Cochabamba, a efectos de recoger la respuesta a ser otorgada, en este caso, el nuevo señalamiento de la inspección solicitada; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De manera concreta en la referida Carta Notariada, el accionante habría solicitado fotocopias legalizadas o autenticadas de la “Resolución Ejecutiva”, los contratos de obra y supervisión del “indicado proyecto”, contratos modificatorios, de las órdenes a proceder emitida por el Fiscal de Obras, Informe Técnico Legal y estado financiero del “citado proyecto” debidamente justificado en el fundamento legal “…que lo habría efectuado el día de hoy referido de que el fondo en si radica en que habría solicitado la respectiva inspección de esos predios, que de manera concreta esa solicitud de inspección no habría sido atendida de manera oportuna…” (sic); b) La parte accionada indicó que las “notas anteriores” fueron respondidas y que con relación a la mencionada Carta Notariada, habría obtenido respuesta, señalándose la respectiva inspección in situ, la cual no pudo realizarse ante la presión social de personas que se constituyeron en dicho predio, además que el accionante no habría acudido a tal actuado, no obstante, de haber sido notificado en tablero de la Dirección de Urbanismo del referido municipio, por lo que se considera que se habría dado cumplimiento a la misma; y, c) La mencionada Carta Notariada habría sido presentada el 25 de octubre de 2022; sin embargo, su respuesta data del 29 de noviembre del mismo año, en la que se hizo conocer que la inspección solicitada se realizará el 30 de ese mes y año a horas 14:30 con el respectivo personal técnico de la “división” de Urbanismo y Catastro del mencionado Gobierno Municipal, a objeto de realizar el cumplimiento de los deberes impositivos; de lo que se advierte, que no existió la respectiva seguridad a efectos de hacer conocer al hoy accionante de la referida inspección solicitada; asimismo, el hecho de haberse llevado adelante la inspección en la que no se constituyó el accionante, de igual manera no acredita que la autoridad accionada haya efectuado una respuesta formal y que la misma hubiese sido puesta a conocimiento del impetrante de tutela de manera oportuna y a través de un medio pertinente; por lo que, ante la respuesta tardía y el hecho de no haberse efectuado las respectivas diligencias de notificación de manera objetiva, hacen viable la concesión de tutela por la vulneración del derecho a la petición.

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante a fs. 191 y vta., el accionante vía solicitud de aclaración, complementación y enmienda, pidió que en consideración a los conflictos sociales y el asentamiento establecido en el lugar, la Resolución 0105/2022 sea complementada disponiendo la notificación de oficio al Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, para que por la vía administrativa pertinente disponga del personal policial, para que no haya interferencia en la inspección a realizarse conforme lo dispuesto; solicitud que fue resuelta mediante Auto de 4 de enero de 2023 cursante a fs. 193, que declaró sin lugar a la misma, sosteniendo que no es posible considerar aspectos que no fueron analizados en audiencia donde se resolvió la acción tutelar, siendo la Resolución emitida clara y concreta, no existiendo nada que complementar.