SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2024-S2
Fecha: 02-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10, 16 y 23 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 62 a 70 vta.; 77 y vta.; y, 83 a 84, el accionante a través de su representante legal, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es legítimo propietario de un predio de 30 ha, ubicado en la zona de Garnica Suyo tercera fracción, perteneciente a la jurisdicción municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, derecho propietario registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 3.09.4.01.0006286 adquirido mediante compra a sus anteriores propietarios José Montaño Lanza y Blanca Vergara de Montaño.
A partir del Informe Técnico de Inspección y Verificación de Área perteneciente al municipio de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, a solicitud de la “familia Montaño” efectuada el 19 de septiembre de 2021, previa inspección y verificación técnica in situ realizada por el personal técnico del GAM de Vinto del referido departamento, sobre la ubicación del polígono solicitado, se pudo determinar que una fracción de su propiedad se encuentra en la comprensión municipal de Sipe Sipe.
Entre los documentos que solicitó en los memoriales a los que se hará referencia, pidió: “…CERTIFICACIÓN JURISDICCIONAL EN LA CUAL SE PRECISE LA SUPERFICIE DE MI TERRENO PRECEDENTEMENTE MENCIONADO SE ENCUENTRA EN AREA TERRITORIAL URBANA Y/O DE EXPANSIÓN URBANA DEL GAMV” (sic) y “…CERTIFICADO DE USO DE SUELO ESPECIFICANDO LA ZONA, LA DENSIDAD E INTENSIDAD DE USO EN RAZÓN A LA UBICACIÓN, EL USO PERMITIDO O PROHIBIDOS CONFORME AL PLAN Y PROGRAMAS DE USO DE SUELOS DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE VINTO, PARA EL APROVECHAMIENTO DE MI PREDIO” (sic).
Los que se constituyen en requisitos exigidos en DD.RR. para tramitar el cambio de jurisdicción de la fracción de la propiedad en cuestión que se encuentra comprendido dentro del GAM de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba. Específicamente en relación al segundo documento, su carencia significó que sus derechos de acceso a la justicia y a la protección judicial también se vean restringidos; toda vez que, las demandas interpuestas -en la vía ordinaria- de su parte a fin de hacer valer sus derechos fueron declaradas por no presentadas debido a la falta de la documentación requerida.
En ese marco, presentó distintas solicitudes entre ellas el memorial de 28 de marzo 2022 con hoja de ruta 1977, dirigido a Alfredo Lucana Ramos, Alcalde, Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Vinto del departamento de Cochabamba -ahora accionado-, donde en el punto 7, impetró inspección in situ con personal técnico de las Direcciones de Urbanismo, Catastro y la Jefatura de ingresos del referido municipio, a objeto de verificar la mensura de la fracción de su propiedad que se encuentra dentro la comprensión de ese municipio, para cuantificar en relación proporcional con la superficie del predio el cumplimiento de sus deberes impositivos, solicitud que fue reiterada por memoriales de 29 de junio de ese año, con hoja de ruta 4284 y de 5 de julio de igual año, con hoja de ruta 428.
Asimismo, mediante Carta Notariada de 25 de octubre de 2022, diligenciado por la titular de la Notaría de Fe Pública 02 del departamento de Cochabamba, con el tenor solicitó: “…INTIMA RESPUESTA A SOLICITUDES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, ATRIBUCION CON EL CONSIGUIENTE PERJUICIOREALIZACIÓN DE INSPECCIÓN A MI PROPIEDAD PARA CUANTIFICACIÓN DE MEJORAS A OBJETO DE ACTUALIZAR DATOS TÉCNICOS, ASÍ COMO LA CUANTIFICACIÓN DE CONSTRUCCIONES, MEJORAS Y POSTERIOR CUMPLIMIENTO DE DEBERES TRIBUTARIOS CON REFERENCIA AL IMPBI…” (sic), expresando el consentimiento para tal efecto, conforme establece el Reglamento del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles del GAM de Vinto; para la realización de dicho acto administrativo impetrado, solicitó el concurso de funcionarios técnicos de las Direcciones de Urbanismo y Catastro de ese municipio.
En los citados memoriales y sus reiteraciones, puso en conocimiento de la autoridad accionada que con este silencio administrativo a sus legítimas peticiones, le ocasionó graves perjuicios porque no solo provocaron que incumpla con sus deberes constitucionales de pagar tributos, sino también que se vea imposibilitado de obtener la documentación para cumplir los requisitos exigidos en DD.RR. para tramitar el cambio de jurisdicción de la fracción que se encuentra en la comprensión municipal del GAM de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, registro mediante el cual se procede a la creación de un nuevo número de matrícula correspondiente a la jurisdicción en la cual se halla ubicado un determinado inmueble y así obtener el folio real de la fracción prenombrada, para así reivindicar su mejor derecho propietario.
A partir de lo referido, denuncia la vulneración de su derecho a la petición, al privarle de contar con una respuesta formal, pronta, oportuna, pertinente y fundamentada, que incluso no fue emitida hasta la fecha de presentación de la presente acción de defensa, pese a que en todas sus solicitudes proporcionó su número de teléfono celular, conforme la previsión contenida en el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) a objeto de recibir notificación y/o comunicación de respuesta, sin que se le haya brindado respuesta alguna que resuelva materialmente el fondo de su petición, más aun teniendo en cuenta que todo lo que solicitó se encuentra dentro de las atribuciones y competencias del Alcalde accionado, inmersas en los arts. 5, 11 y 22 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014- que establecen con precisión que los órganos administrativos, tendrán competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuando éste emane, derive o resulte expresamente de la Constitución Política del Estado, las leyes y las disposiciones reglamentarias.
Concluye señalando que “tal respuesta” jamás le fue comunicada formalmente a su persona y/o apoderados; y si bien, la misma puede ser positiva o negativa, esta última, no implica la posibilidad de negar una contestación; restringiendo su deber ineludible de tributar, ocasionándole un enorme perjuicio a su economía; toda vez que, su deuda tributaria y las multas por su no cancelación oportuna se van acumulando en el tiempo, atentando a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
No obstante, a tiempo de subsanar la acción tutelar, hizo referencia al Informe de 5 de abril de 2022, que dio respuesta a su memorial de 28 de marzo de ese año; Informe de 5 de “junio” -lo correcto es julio- de 2022, que dio respuesta al memorial de 29 de junio de dicho año; e, Informe de 12 de julio de 2022, que atendió a su memorial de 5 de julio de dicho año, todos emitidos por el Profesional Jurídico de Urbanismo del GAM de Vinto del departamento de Cochabamba, que si bien se brindaron respuesta a alguno de los puntos relacionados a su área y otros que son privativos de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), la falta de respuesta oportuna y fundamentada resulta evidente respecto al fondo del petitorio relacionado con la inspección a su propiedad para la cuantificación de mejoras a objeto de actualizar datos técnicos, así como la cuantificación de construcciones, mejoras y posterior cumplimiento de deberes tributarios con referencia al “IMPBI”, atendiéndola de forma positiva o negativa, la cual debió ser comunicada formalmente; empero, habiendo vulnerado la consideración de un tiempo razonable de la comunicación oportuna que dispone la Ley de Procedimiento Administrativo y el entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, más aún cuando todo lo que solicitó se encuentra dentro de las atribuciones y competencias del Alcalde accionado, conforme a la normativa referida anteriormente y a los arts. 1, 2, 3 y 6 del Decreto Supremo (DS) 24204 de 23 de diciembre de 1995 referido al Reglamento del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles.
En un escrito posterior, también de subsanación, hizo referencia al decreto de 28 de junio de 2021, que habría dado respuesta a su memorial de 17 de ese mes y año, por medio del cual, haciendo referencia a que en su solicitud se adjuntó fotocopias simples de los formularios de DD.RR., Testimonio de DD.RR. de 4 de marzo de 1970 y del folio real, se recomendó que con carácter previo se presente documentación que acredite su derecho propietario, como el título de propiedad y folio real actualizado en fotocopia simple; es decir, que la certificación treintañal, partida literal, testimonio de propiedad y folio real, a partir de dicho decreto, reduce la documentación previamente referida que acredita derecho propietario vigente e interés legítimo a los formularios de DD.RR. y posteriormente, exige su presentación, cuando se cumplió y subsanó lo exigido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal denuncia la lesión de sus derechos a la petición, acceso a la justicia y a la protección judicial; citando al efecto los arts. 24, 109, 110, 113.I y III y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) “ORDENEN que el GAMV en 72 horas siguientes a la emisión de la sentencia en la presente acción de defensa, estando establecidos como requisitos exigidos en Derechos Reales para tramitar CAMBIO DE JURISDICCIÓN, de la fracción que se encuentra en la comprensión municipal del GAMSS, el registro mediante el cual se procede a la creación de un nuevo número de matrícula correspondiente a la jurisdicción en la cual se halla ubicado un determinado inmueble y así obtener EL FOLIO REAL de la fracción prenombrada para así valer mi derecho propietario, EMITA LA DOCUMENTACIÓN SIGUIENTE:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a) EMISIÓN DE UNA CERTIFICACIÓN JURISDICCIONAL, EN LA CUAL SE PRECISE SI LA FRACCIÓN DE TERRENO PRECEDENTEMENTE MENCIONADA SE ENCUENTRA EN ÁREA TERRITORIAL URBANA Y/O DE EXPANSIÓN URBANA DEL GAMV.
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO