SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2024-S2
Fecha: 02-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal denuncia la lesión de sus derechos a la petición, acceso a la justicia y a la protección judicial; por cuanto, sus notas presentadas el 28 de marzo, 29 de junio, 5 de julio y 25 de octubre, todas de 2022, en las que solicitó certificación jurisdiccional, certificado de uso del suelo y la realización de inspección in situ en el predio de su propiedad a efectos de cuantificar en relación proporcional a la superficie, el cumplimiento de sus deberes impositivos; en relación a sus primeras tres notas, no obtuvo respuesta pronta, oportuna y fundamentada, al no considerar el plazo razonable y remitirse a exigencias de requisitos que ya cumplió; y en relación a la última nota, no le fue notificada de manera formal; por otro lado, reclamó que por la falta de los documentos requeridos (certificado de uso del suelo), sus demandas interpuestas fueron declaradas por no presentadas, afectando de este modo sus derechos de acceso a la justicia y a la protección judicial.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
Al respecto, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, sostuvo que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 1673/2013 de 4 de octubre, en torno al contenido esencial del derecho a la petición, señaló que: “En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
A efectos de resolver la problemática jurídica identificada precedentemente, es preciso remitirnos a los antecedentes cursantes en la presente acción de defensa. Así, se advierte que el ahora representante legal del accionante, el 28 de marzo de 2022, mediante memorial solicitó ante el Alcalde accionado en el punto 4 del petitorio, certificación jurisdiccional; en el punto 5, certificado de uso de suelo; y, en el punto 7, inspección in situ con personal técnico de las Direcciones de Urbanismo y Catastro, y la Jefatura de Ingresos del GAM de Vinto del departamento de Cochabamba, a objeto de verificar la mensura de la fracción de la propiedad que se encuentra dentro de la compresión del citado municipio, para cuantificar en relación proporcional con la superficie el cumplimiento de los deberes impositivos; solicitud que mereció la nota de respuesta de 5 de abril de ese año, emitida por la Dirección de Urbanismo del señalado Gobierno Municipal indicando al peticionante: “Estese a decreto de 28 de junio de 2021” (sic); nota firmada por el antes referido representante legal del ahora accionante (Conclusión II.1).
La mencionada solicitud fue nuevamente reiterada por memoriales presentados el 29 de junio y 5 de julio, ambos de 2022, los cuales contaron con las notas de respuesta de 5 y 12 de julio del señalado año, respectivamente, emitidas igualmente por la Dirección de Urbanismo del GAM de Vinto del departamento de Cochabamba (Conclusiones II.2 y II.3).
Posteriormente, por Carta de 25 de octubre de 2022, el representante legal del ahora accionante intimó a la autoridad hoy accionada a emitir respuestas respecto a sus notas presentadas el 28 de marzo, 29 de junio y 5 de julio, todas del mencionado año, volviendo a reiterar la solicitud de realización de inspección in situ a su propiedad para la cuantificación de mejoras a objeto de actualizar datos técnicos, a efectos de posterior cumplimiento de deberes tributarios, misma que contó para su entrega con la participación de la Notaria de Fe Pública 2 del departamento de Cochabamba, autoridad que por Acta de Entrega (Carta Notariada) 006/2022 de 25 de octubre, hizo constar que tanto la Secretaria del Alcalde y la Asesora de Despacho, se negaron a recepcionar la misma (Conclusión II.4).
Respecto a esta última Carta, consta Nota de 29 de noviembre de 2022, mediante la cual la Dirección de Urbanismo del GAM de Vinto del departamento de Cochabamba, puso a conocimiento del accionante que el 30 de ese mes y año a horas 14:30, se realizará la inspección in situ solicitada con el respectivo personal técnico de esa Dirección y la de Catastro; misma que fue notificada a la parte accionante el 29 de dicho mes y año a horas 15:30 en el tablero de notificaciones de la citada Dirección (Conclusión II.5).
Bajo esos antecedentes y cumpliendo con el principio procesal de comprensión efectiva, corresponderá ahora referirnos a cada una de las solicitudes denunciadas de vulnerar el derecho a la petición en su contenido esencial de una respuesta formal, pronta, oportuna y fundamentada.
Sobre el memorial presentado el 28 de marzo de 2022
En relación al citado memorial, cabe tener en cuenta que si bien su contenido fue reiterado en los posteriores escritos (de 29 de junio y 5 de julio, ambos de 2022), el mismo no será objeto de análisis en la presente acción tutelar, por cuanto en consideración a la respuesta vertida al respecto, la cual se remitió al cumplimiento de los requisitos exigidos en otro actuado (decreto de 28 de junio de 2021), su emisión no debió demorar más de tres días, considerando a esta respuesta en función a su contenido como una de mero trámite, en correspondencia a lo establecido en el art. 71 del DS 27113 -plazos supletorios-, de lo que se advierte que al producirse el silencio administrativo hasta la interposición de esta acción de defensa realizada el 10 de noviembre de 2022, transcurrieron más de los seis meses previstos en los arts. 129.II de la CPE, concordante con el 55.I del CPCo, para la interposición de la acción de amparo constitucional, inobservando de esta manera el principio de inmediatez característico de dicha acción tutelar, cuyo incumplimiento está determinado como una causal de improcedencia de la misma.
En consecuencia, sobre la falta de respuesta a la nota presentada el 28 de marzo de 2022, amerita denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la cuestión.
Sobre los memoriales presentados el 29 de junio y 5 de julio, ambos de 2022
Al respecto, cabe manifestar que, si bien como la propia parte accionante refirió, ambas solicitudes contaron con el actuado de respuesta correspondiente, lo que se reclama al respecto es su tardío pronunciamiento y su falta de fundamentación, a partir de lo cual y considerando que ambos aspectos, como se verá seguidamente, constituyen elementos que hacen a los alcances del derecho a la petición, tampoco corresponde aplicar al caso la teoría del hecho superado o la sustracción de la materia por pérdida del objeto procesal como lo alegó la parte accionada, pues si bien ambas respuestas fueron emitidas y comunicadas al accionante de manera personal antes de la interposición de la presente acción tutelar, corresponde verificar si en efecto las mismas lesionaron o no el derecho a la petición en el marco que fue expuesto.
En ese entendido, es pertinente manifestar que conforme lo refiere el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el contenido esencial del derecho a la petición comprende la emisión de un pronunciamiento en tiempo oportuno, plazo razonable o en el término previsto por ley, de forma que resuelva materialmente el fondo de la petición del solicitante, exponiendo además las razones del porqué se da o no curso a la misma, lo que conlleva el derecho a la emisión de una respuesta motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, ya sea en sentido positivo o negativo.
En el presente caso, corresponde en inicio puntualizar que conforme lo manifestó la parte accionante en su demanda constitucional, a través de los citados memoriales -en los cuales se hizo referencia a varias peticiones-, los reclamos se circunscriben básicamente en dos aspectos; por una parte, a las solicitudes de emisión del certificado jurisdiccional sobre la precisión de la superficie del predio y el certificado del uso del suelo; y por otra, a la realización de una inspección in situ dentro del predio del accionante a fin de cuantificar en proporción a la superficie de su terreno, y el correspondiente cumplimiento de sus deberes impositivos.
En ese marco, en lo que respecta a la emisión de una respuesta pronta y oportuna, es pertinente remitirnos a lo establecido en la SCP 1233/2022-S3 de 26 de septiembre, que a tiempo de resolver una similar acción de amparo constitucional igualmente formulada por el ahora accionante, empero en referencia a la falta de respuesta de otras notas o memoriales (sobre las solicitudes de inspección a la propiedad del accionante a objeto de actualizar datos técnicos y cuantificar las construcciones y mejoras existentes para el cumplimiento de sus deberes tributarios, las cuales efectuó el 5 de noviembre y 4 de diciembre, ambos de 2019; 6 de enero de 2020; y, 17 de junio y 7 de septiembre de 2021), se asumió el siguiente razonamiento: “…en cuanto a la satisfacción del primer elemento que atañe al núcleo esencial de ese derecho, referido a la respuesta pronta y oportuna a las peticiones que se efectuó, el legislador nacional reguló con carácter supletorio el plazo para emitir una respuesta ante las peticiones formuladas en el campo administrativo -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003-, de acuerdo al cual, dicho plazo dependerá del contenido o aspecto sustancial del mismo.
Asimismo, aun en el supuesto de que la entidad cuente con su propia normativa especializada en cuanto al tema, el art. 71 del DS 27113 ‘(PLAZOS SUPLETORIOS). I. Las actuaciones señaladas a continuación, que no tengan un plazo expresamente establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este Reglamento o en otras disposiciones vigentes; se sujetarán a los siguientes plazos máximos…’ (el énfasis es añadido), establece los plazos máximos a los cuales deben circunscribirse para atender una petición formulada en el campo administrativo; es decir, que dependiendo de la complejidad y contenido, se enmarcan desde tres días, en las providencias de mero trámite administrativo, computables a partir del día siguiente a la recepción de la actuación, entre ellos; para dictámenes e informes técnicos diez días; decisiones sobre incidencias de procedimiento siete días; decisiones sobre cuestiones de fondo veinte días, siendo ese el plazo máximo para emitir dichas actuaciones”.
En ese marco, se tiene que en el presente caso el memorial presentado el 29 de junio de 2022, obtuvo como respuesta la nota de 5 de julio de ese año; y respecto al memorial de la misma data, el mismo mereció respuesta con la nota de 12 de ese mes y año, constando al efecto la firma del representante legal del accionante en ambas notas de respuesta; no obstante, no existe constancia de la fecha en que efectivamente dicho representante legal recibió las indicadas notas de contestación, pues no debe perderse de vista que la Carta de 25 de octubre de 2022 -la cual se trató de entregar con intervención notarial; empero, el Alcalde accionado y la Asesora de despacho del GAM de Vinto se opusieron a su recepción-, tenía como objeto precisamente intimar a la emisión de respuesta de sus memoriales presentados el 29 de junio y 5 de julio, ambos de ese año, por lo que se asume que hasta esa fecha el representante legal del accionante aún no había sido notificado con las señaladas notas de contestación.
Bajo ese entendido, es evidente la demora excesiva en la que se incurrió a tiempo de otorgar respuesta a los precitados memoriales, más aún cuando, como se verá seguidamente, la contestación vertida simplemente se remitió a un actuado anterior, sobrepasando en demasía todos los plazos máximos descritos en el art. 71 del DS 27113.
En ese sentido, se puede concluir que en efecto se lesionó el derecho a la petición del accionante por la demora excesiva en la que se incurrió al dar respuesta a los dos memoriales a los que se hace referencia, afectando de esta manera el contenido esencial del señalado derecho.
En cuanto al reclamo de la falta de fundamentación de la respuesta, debe manifestarse que, si bien dicho aspecto no fue sostenido de manera específica, su alusión puede comprenderse a partir del cuestionamiento que el accionante refirió respecto a las contestaciones vertidas a sus memoriales, en las cuales como se sostuvo simplemente se remitió al contenido del decreto de 28 de junio de 2021, reclamando el accionante que no se hizo la contrastación de los documentos ya presentados de su parte donde su persona habría subsanado las observaciones realizadas y que contradictoriamente se encontraban inmersos dentro del contenido del señalado decreto.
Ahora bien, en lo que concierne al contenido de las Notas de respuesta de 5 y 12 de julio de 2022; se aprecia, que en relación a la primera que dio respuesta al memorial de 29 de junio de ese año, manifestando lo siguiente: “Estese al decreto de 28 de junio de 2021” (sic) y “Respecto a los puntos solicitados por memorial de 29 de junio de 2022 se Pide adjuntar la documentación respaldatoria Para una correcta Valoración Legal” (sic).
Del contenido vertido, se aprecia que la respuesta obtenida en efecto carece totalmente de fundamentación, más aun considerando la variedad de solicitudes que el accionante refirió en el señalado memorial de 29 de junio de 2022, que no solo incluía el pedido de la realización de inspección, sino, entre otros, la emisión de la certificación jurisdiccional y el certificado del uso del suelo; en ese mérito, se advierte que la respuesta brindada debió considerar cada solicitud efectuada, refiriendo en su caso y de forma específica la documentación necesaria al efecto, exponiendo claramente y a partir de la contrastación de la documentación presentada por el solicitante, qué documentos le son necesarios y por qué de la necesidad de su requerimiento, aspectos totalmente ausentes dentro de la mencionada nota de respuesta que hacen de la misma solo una respuesta aparente, afectando el derecho de contar con una explicación sustentada legalmente o de manera razonable, que resuelva materialmente el fondo de la petición, ya sea de forma positiva o negativa, lo que en definitiva tiene que ver con el elemento de motivación del contenido esencial del derecho a la petición, el cual en el caso evidentemente se vio afectado.
En igual criterio corresponde aplicar a la nota de respuesta de 12 de julio de 2022, que al dar respuesta al memorial de 5 del mismo mes y año, refirió: “Estese al decreto de 28 de Junio de 2021 y decreto de 05 de Julio 2022” (sic), con lo que se advierte que de la misma manera, no se otorgó a la parte accionante una respuesta con la necesaria fundamentación y/o motivación afectando el contenido esencial del derecho de petición, pues como se manifestó anteriormente lo único que se hizo fue remitirse a actuaciones anteriores sin explicarse con el debido sustento legal y fáctico -que correspondiere o fuera pertinente- la necesidad de los documentos requeridos en función a la solicitud expresa de la parte peticionante de tutela, y menos se especificó cuáles serían los documentos extrañados, realizando una previa contrastación de la documental ya presentada.
En ese marco, evidenciándose que en el caso de los dos memoriales de 29 de junio y 5 de julio, ambos de 2022, sus respuestas no consideraron elementos esenciales del derecho de petición como es la respuesta pronta, oportuna y motivada, y toda vez que, conforme se remarca en la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en cualquiera de estos casos en los que no se brinde una respuesta en un tiempo oportuno, razonable o en el plazo previsto por ley o se omita brindar las razones por las que su pretensión no fue aceptada, se tendrá por lesionado el mencionado derecho, por lo que, corresponde en el caso, y bajo los entendimientos expuestos, conceder la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad accionada en el plazo de tres días de notificada la presente resolución constitucional emita una respuesta con la suficiente motivación que explique al accionante de forma clara y precisa, y en función a los documentos ya presentados de su parte, cuáles son los otros elementos o documentales que le corresponde adjuntar en relación a su pretensión de contar con la certificación jurisdiccional y el certificado del uso del suelo, señalando asimismo el porqué de su necesario requerimiento.
En lo que respecta a la realización de inspección in situ del predio en cuestión, también solicitado en estos dos memoriales, no cabe establecer determinación alguna, por cuanto, como se verá a continuación la misma ya fue aceptada y programada, y aunque esta no fue ejecutada por distintos factores, el reclamo que se hace al respecto concierne a la falta de respuesta pronta y oportuna, así como la ausente comunicación formal al accionante con el señalamiento fijado de tal actuado, aspectos que serán abordados en el análisis que sigue.
Sobre la carta de 25 de octubre de 2022
Al respecto, y como consta de los antecedentes citados en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, a partir de la Carta presentada el 25 de octubre de 2022, con la intervención de la Notaria de Fe Pública 2 del departamento de Cochabamba, ante la negativa de las funcionarias municipales de recibir la misma, por la cual se intimó a la autoridad accionada a responder a sus memoriales anteriores y a la vez reiteró la solicitud de inspección in situ de su predio a efectos de cuantificar las mejoras para un posterior cumplimiento de sus deberes tributarios, se tiene que esta contó con la Nota de respuesta de 29 de noviembre de igual año, mediante la cual dando curso a su solicitud se fijó como fecha de la inspección a realizarse el 30 de dicho mes y año a horas 14:30, misma que fue notificada a la parte accionante mediante tablero de la Dirección de Urbanismo del GAM de Vinto el 29 de noviembre de similar año, a horas 15:30.
Sobre estos antecedentes es importante establecer que, en el caso de esta carta, tampoco es posible aplicar la teoría de la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, toda vez que, la línea jurisprudencial fue recurrente al establecer que este instituto procesal opera siempre que el derecho no haya sido restituido antes de la citación con la admisión de la acción de defensa a la persona o autoridad accionada (SCP 0494/2022-S3 de 26 de mayo, entre otras), lo que en el caso no aconteció, pues la parte accionada fue notificada con la admisión de la acción tutelar el 29 de noviembre de 2022 a horas 14:44 conforme se advierte de la diligencia cursante a fs. 93, y la nota en la que se da curso a la solicitud del accionante donde se fija día y hora de inspección, fue notificada a éste en el tablero de la precitada Dirección de Urbanismo en la misma fecha a horas 15:30; es decir, como efecto de la citación con la presente acción tutelar a la parte accionada.
A partir de ello, corresponde precisar que, el reclamo planteado por el accionante en este mecanismo de defensa, fue la lesión del derecho a la petición a partir de la falta de respuesta pronta y oportuna, así como la falta de comunicación formal, y en ese sentido, corresponde verificar si ello en relación a la Carta de 25 de octubre de 2022, es o no evidente.
En ese marco, considerando la existencia de la nota de respuesta en la que se dio curso a la inspección solicitada fijando la oportunidad de su desarrollo, se advierte que el tiempo que demoró la emisión de la misma, resultó excesivo, habiendo transcurrido más de un mes desde que se realizó la solicitud, misma que no conllevaba cuestiones de fondo o que amerite un estudio técnico, lo que en su caso podría dar lugar a establecer un plazo mayor, pero teniendo en cuenta que lo que se pedía era la realización de la inspección, la respuesta a ser otorgada no debía exceder de los tres a siete días, que son los dispuestos para la emisión de providencias de mero trámite o decisiones sobre incidencias de procedimiento, con lo que se advierte que en el caso, en efecto, la contestación brindada no se efectuó de forma pronta y oportuna lesionando el contenido esencial del derecho a la petición.
Ahora bien, en lo que concierne a la notificación o comunicación a la parte accionante con la Nota de 29 de noviembre de 2022, como se tiene expuesto la misma fue notificada en tablero de la Dirección de Urbanismo del GAM de Vinto del departamento de Cochabamba, conforme lo refiere la parte accionada en función a lo establecido en el art. 43 del DS 27113; toda vez que, el accionante no señaló ningún domicilio procesal, habiendo añadido que, pese a que procedieron a contactarse con el número de celular proporcionado a efectos de comunicar tal situación y efectuar la inspección el 30 de noviembre de 2022 a horas 14:30, el accionante no se apersonó al actuado mencionado; respecto a lo cual cabe manifestar en relación a la notificación practicada en tablero de la referida Dirección, que la Carta de 25 de octubre de 2022, no fue presentada ante dicha instancia, por lo que el accionante tampoco podría apersonarse a la Secretaría dicha Dirección municipal conforme lo dispone la norma a la que se hace referencia, a fin de verificar la existencia de respuesta, siendo que todas sus notas fueron dirigidas ante el Alcalde accionado, por lo que incluso de considerar la posibilidad de que dicha diligencia pueda practicarse de esta manera, en el presente caso, la misma tampoco es válida, pues como se tiene expuesto, la carta fue dirigida y presentada en Secretaría del Alcalde accionado tal cual se advierte del Acta de Entrega de Carta Notariada 006/2022 de 25 de octubre, por lo que en todo caso la contestación a esa petición debió ser notificada en la mencionada Secretaría.
Respecto al contacto telefónico a través del cual se habría dado a conocer al accionante de la programación de la inspección, y pese a ello el mismo no acudió a tal actuado, cabe señalar que la parte accionada no acreditó bajo ningún elemento que lo aseverado de su parte sea evidente, por lo que dicho aspecto tampoco puede ser considerado a efectos de determinar que el accionante materialmente tuvo conocimiento del señalamiento de la inspección.
Al margen de ello, debe destacarse que la no presencia del impetrante de tutela en el actuado de inspección fijado, en el caso presente, no advierte relevancia, pues como lo manifestó el Alcalde accionado, la inspección no se realizó debido al número de personas existentes en el lugar y el conflicto suscitado en torno a los terrenos.
En ese marco de consideración fáctica, en el presente caso no se advierte que la mencionada nota de respuesta con el respectivo señalamiento de inspección in situ, haya sido formalmente dada a conocer a la parte accionante, por lo que de este modo se advierte que tal elemento como parte del contenido esencial del derecho a la petición de igual manera fue vulnerado.
En ese entendido, y siendo que la nota de respuesta de 29 de noviembre de 2022, no fue emitida de manera pronta y oportuna, y menos dada a conocer de manera formal a la parte accionante, corresponde al respecto de igual manera conceder la tutela a evidenciarse la lesión del derecho a la petición en su elemento de respuesta pronta y oportuna, disponiéndose en ese sentido, que la autoridad accionada a quien se solicitó la inspección in situ, y toda vez que, la misma ya fue admitida, proceda a fijar nuevo día y hora de inspección, la cual debe ser formalmente notificada al impetrante de tutela.
En relación a la vulneración de los derechos al acceso a la justicia y protección judicial, denunciadas a partir de la carencia del certificado del uso del suelo solicitado a la autoridad accionada, lo que a decir de la parte accionante derivó a que sus demandas en el ámbito civil sean declaradas como por no presentadas, cabe manifestar que la otorgación de determinados documentos en la mayoría de las veces se encuentran sujetos a la observancia y cumplimiento de determinados requisitos, por lo que la no emisión del certificado a la que hace referencia la parte impetrante de tutela, no puede significar per se la lesión de los derechos que manifiesta, debiendo sujetarse a la determinación de la autoridad administrativa respecto al cumplimiento de los parámetros exigidos al respecto, por lo que, no existiendo la suficiente carga argumentativa para establecer cómo dichos derechos fueron vulnerados simplemente corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Finalmente, en cuanto a la condenación de costas, daños y perjuicios, conforme lo establece el art. 39.I del CPCo, tal previsión se constituye en una facultad potestativa; y, por lo tanto, no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso; considerándose que en la presente causa no corresponde tal imposición, en razón a la forma de resolución y los alcances de la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, asumió una decisión parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a) EMISIÓN DE UNA CERTIFICACIÓN JURISDICCIONAL, EN LA CUAL SE PRECISE SI LA FRACCIÓN DE TERRENO PRECEDENTEMENTE MENCIONADA SE ENCUENTRA EN ÁREA TERRITORIAL URBANA Y/O DE EXPANSIÓN URBANA DEL GAMV.
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO